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CE-25000-23-25-000-2007-00925-02(1581-09)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2007-00925-02(1581-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AUTO QUE NIEGA ACLARACION DE SENTENCIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00925-02(1581-09)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: MARTHA CRISTINA ARANGO ECHAVARRIA La demandada Martha Cristina Arango Echavarria solicitó aclaración de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por esta Subsección, en el siguiente sentido (fl.505): Determinar si la reliquidación del reajuste que debe efectuar el Fondo de Previsión Social del Congreso debe hacerse con el “50% de la pensión o el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales

Congresistas”.

La Sala para resolver considera: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 309 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso por remisión del artículo 267 del C.C.A, es viable la aclaración de la sentencia por auto complementario, cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la sentencia. El tenor literal de la norma en comento es el siguiente: “ARTICULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en

auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”. Atendiendo la normatividad en cita, procede la Sala a determinar si los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada son motivo de aclaración en el siguiente orden: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de junio de 2009, luego de declarar no probadas las excepciones y la nulidad parcial de los actos demandados le ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso reliquidar la pensión de la señora Martha Cristina Arango Echavarría, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1359 de 1993 “de manera que el monto de su mesada pensional no resulte inferior y por lo menos igual al 50% de la pensión devengada por un Congresista a 1 de enero de 1994, suma que se tendrá en cuenta hacia el futuro”. La decisión anterior fue confirmada por esta Subsección en razón a que el reajuste pensional a favor de los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 no se fundamenta en el artículo 17 de dicha ley, que se refiere a las pensiones reconocidas con posterioridad a su vigencia, sino en los Decretos proferidos con posterioridad que establecieron expresamente un reajuste especial, por una sola vez, a favor de los excongresistas equivalente al 50% del

promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas, refiriéndose con ello a las sumas que en general constituían factores salariales para liquidar la pensión de los Parlamentarios en el año 1994 (artículo 7 del Decreto 1293 de 1994). Lo anterior evidencia que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda que se pretende aclarar, determinaron de manera inequívoca que el reajuste debe realizarse con base en la pensión que en general devengaran los Congresistas para el año 1994 con efectos a partir del 1 de enero de 1994, tal como lo dispone el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. En este sentido, no es de recibo la petición de aclaración presentada por la demandada dado que la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia no ofrece ninguna duda. En relación con la petición de aclaración presentada por la entidad demandante en relación con la personería de su apoderado, la Sala procederá a corregirla en el sentido de indicar que se trata del Dr. Cesar Enrique Sierra Lesmes, identificado con la C.C. No. 3.010.331 y T.P. No. 108429 del C.S. de la J., quien fue designado en los términos y para los fines dispuestos en el poder obrante a folio 473. Por las razones expuestas, la Sala negará la aclaración de la sentencia solicitada por la demandada y corregirá el nombre del apoderado de la entidad demandante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Niégase la aclaración de la sentencia de 30 de septiembre de 2010 proferida por esta Subsección, solicitada por la demandada Martha Cristina Arango

Echavarria.

2. Corríjase la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de indicar que el apoderado de la entidad demandante es el Dr. Cesar Enrique Sierra Lesmes,

identificado con la C.C. No. 3.010.331 y T.P. No. 108429 del C.S. de la J., en los términos y para los fines dispuestos en el poder obrante a folio 473. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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