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CE-25000-23-25-000-2007-00936-02(0434-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00936-02(0434-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PREJUDICIALIDAD - Suspensión del proceso / SUSPENSION DEL PROCESO - Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de lo que deba decidirse en otra decisión judicial / SOLICITUD DE PREJUDICIALIDADCarece de objeto / REQUISITO INDISPENSABLE - Pronunciamiento definitivo pendiente / DECISION JUDICIAL - Decidida mediante sentencia judicial Descendiendo al caso concreto, sostiene el apoderado del demandado que si se tiene en cuenta que, en la Corte Constitucional, se adelanta demanda de inconstitucionalidad bajo el radicado D-9173 y D-9183 (acumulados) en la que se cuestiona la legalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, mediante el cual se faculta al Gobierno Nacional para establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los congresistas, se hace necesario decretar la suspensión del proceso de la referencia por prejudicialidad hasta tanto se defina la constitucionalidad del referido artículo 17. No obstante lo anterior, considera el Despacho que el proceso al que hace referencia el apoderado de la parte demandada, esto es, el radicado bajo el Nº D-9173 y D-9183 (acumulados), en demanda de inconstitucionalidad, fue decidido mediante sentencia de 7 de mayo de 2013 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, notificada por edicto Nº 068 de 14 de junio de 2013, razón por la cual, resulta evidente que la presente solicitud de prejudicialidad carece de objeto, en tanto no se encuentran reunidos los requisitos indispensables para su procedencia, esto es, la existencia

de otro proceso con pronunciamiento definitivo pendiente, en tanto incida directamente en su decisión. En esta medida, estima el despacho que las consideraciones en precedencia resultan suficientes para negar la solicitud de suspensión del presente proceso por prejudicialidad, elevada por el apoderado judicial de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00936-02(0434-12)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: FRANCISCO MERILO HERRERA TARANTINO Decide el Despacho la solicitud de suspensión por prejudicialidad del presente proceso, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en escrito visible a folios 765 a 768 del expediente, para lo cual se estima necesario hacer las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en la modalidad de lesividad, y por intermedio de apoderado, solicitó que se declare: La nulidad de la Resolución No. 1357 de 14 de diciembre de 1995, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Francisco Merilo Herrera Tarantino.

Que la entidad accionante no está obligada legalmente a afiliar al demandado ni a asumir el pago de la pensión reconocida por la Resolución No. 05689 de 22 de octubre de 1990, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. Que la parte demandada no tiene derecho al reconocimiento de pago por parte de FONPRECON, de la pensión de vejez inicialmente reconocida por el ISS. Que el demandado no tenía derecho al reconocimiento y pago por parte de FONPRECON del reajuste especial de su pensión en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se declare que el accionado no tiene derecho a seguir afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ni a continuar percibiendo la pensión que actualmente devenga por parte de esa entidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte accionada, reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el valor de los pagos retroactivos percibidos con ocasión de la afiliación, conmutación y reajuste erradamente reconocidos.

SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD

Mediante escrito visible a folios 765 a 768 del cuaderno No. 1 del expediente, el apoderado judicial del demandado solicita se declare la prejudicialidad del presente proceso y en consecuencia su suspensión, a partir de los siguientes argumentos: Precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro asunto, esto es, que verse sobre

cuestión que no sea procedente resolver en el primero de ellos, se dispondrá su suspensión hasta tanto se obtenga un pronunciamiento definitivo. Bajo este supuesto, sostuvo que teniendo en cuenta que en la actualidad cursan ante la Corte Constitucional varias demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, las cuales fueron acumuladas en un solo proceso bajo el número de radicación D-9173 y D-9183, ley mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial de los miembros del Congreso de la República. Señala que la controversia suscitada en el caso concreto gira en torno a la aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esto es, la legalidad del reajuste especial ordenado sobre la pensión de jubilación que viene percibiendo el señor Francisco Merilo Herrera Tarantino. Así las cosas, se hace necesaria la suspensión por prejudicialidad del presente proceso hasta tanto se decida mediante pronunciamiento judicial en firme, la legalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. CONSIDERACIONES Debe decirse, para el caso concreto, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil existen dos causales de suspensión del proceso a saber; i) la que encuentra su causa en la prejudicialidad y ii) la originada en la petición conjunta de las partes involucradas en el proceso. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 170: ARTÍCULO 170. SUSPENSION DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente: > El juez decretará la suspensión del

proceso:

1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste.

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.

No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

3. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda.

Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquél será excluido de la acumulación, para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los casos previstos en este Código, sin necesidad de decreto del juez. (…).”. (negrilla fuera del texto).”. De acuerdo con la norma transcrita, advierte el Despacho que cuando el sentido de la determinación que se debe tomar en un proceso depende del resultado de otra decisión judicial se está en presencia de las cuestiones prejudiciales, en virtud

de lo cual resulta razonable la suspensión del primero de ellos mientras se resuelve el punto que guarda directa incidencia sobre aquel. Lo anterior supone que para que se configure la causal de suspensión en un proceso contencioso administrativo por prejudicialidad, debe existir otro proceso cuya incidencia sea de tal magnitud que condicione total o parcialmente el sentido de su fallo, lo que justifique su suspensión en tanto se defina el segundo de los asuntos, esto es, hasta que se profiera un pronunciamiento definitivo. Sobre, la figura de la prejudicialidad, la doctrina nacional ha sostenido1: “Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante del sentido del fallo que deba proferirse. (…) Tal como lo dispone el art. 171 del C. de P. C., y teniendo presente que la prejudicialidad lo que lleva es a no decidir mientras la otra autoridad judicial no se ha pronunciado sobre aspecto de directa incidencia en la providencia civil, en cualquier evento de prejudicialidad el juez debe actuar hasta que “el negocio se encuentre en estado de dictar sentencia”, de ahí que con anterioridad a tal oportunidad ninguna paralización puede existir, lo que evidencia que en estricto sentido más que una causa de suspensión del proceso en general, lo es tan sólo del proferimiento de la sentencia (…).”. Descendiendo al caso concreto, sostiene el apoderado del señor Francisco Merilo Herrera Tarantino que si se tiene en cuenta que, en la Corte Constitucional, se adelanta demanda de inconstitucionalidad bajo el radicado D-9173 y D-9183

(acumulados) en la que se cuestiona la legalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, mediante el cual se faculta al Gobierno Nacional para establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los congresistas, se hace necesario decretar la suspensión del proceso de la referencia por prejudicialidad hasta tanto se defina la constitucionalidad del referido artículo 17. No obstante lo anterior, considera el Despacho que el proceso al que hace referencia el apoderado de la parte demandada, esto es, el radicado bajo el Nº D9173 y D-9183 (acumulados), en demanda de inconstitucionalidad, fue decidido mediante sentencia de 7 de mayo de 2013 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, notificada por edicto Nº 068 de 14 de junio de 2013, razón por la cual, resulta evidente que la presente solicitud de prejudicialidad carece de objeto, en tanto no se encuentran reunidos los requisitos indispensables para su procedencia, esto es, la existencia de otro proceso con pronunciamiento definitivo pendiente, en tanto incida directamente en su decisión. 1 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, parte general, Dupré editores, novena edición, pags. 977 y 978. En esta medida, estima el despacho que las consideraciones en precedencia resultan suficientes para negar la solicitud de suspensión del presente proceso por prejudicialidad, elevada por el apoderado judicial de la parte demandada. De otra parte, se observa a folio 779 del expediente, poder otorgado por el Director General del Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República, al abogado Freddy Rolando Pérez Huertas para actuar en calidad de

apoderado judicial de la entidad accionante. En virtud de lo expuesto, este Despacho de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de suspensión del presente proceso por prejudicialidad elevada por el apoderado del señor Francisco Merilo Herrera Tarantino, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- RECONÓCESE personería al abogado Freddy Rolando Pérez Huertas para actuar en representación de la parte demandante, Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República, para los efectos del poder conferido que obra a folio 779 del expediente. Notifíquese y Cúmplase.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relatoría: JORM/Lmr.

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