CE-25000-23-25-000-2007-00953-01(2334-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00953-01(2334-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Régimen de transición. Aplicación. No exigencia de vinculación o vigencia de la Ley 100 de 1993 El régimen pensional especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, para Congresistas, se continúa aplicando, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1293 de 1994, en aquellos casos en los que se acrediten las condiciones para acceder a los beneficios del Régimen de Transición, y, además, se cumplan los requisitos pensionales establecidos en el Decreto 1359 de 1993 para gozar de la prestación. Asimismo, es preciso tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que a quienes cumplan las condiciones allí señaladas, se les aplicará el “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, por lo cual surgió el interrogante sobre el sentido y entendimiento que debía dársele a la expresión “afiliados”, en tanto fue un requisito que estableció la norma para acceder al beneficio de la transición, esto es, que la persona se encontrara en situación de afiliada a un régimen de pensiones. La referida inquietud fue definida mediante sentencia de 10 de abril de 1997, con la declaratoria de nulidad del inciso segundo del artículo 3º del Decreto 1160 de 1994, al concluir que la Ley 100 de 1993 no exigía a quienes no estuvieran vinculados laboralmente a la vigencia de la misma, y menos a 31 de marzo de 1994, haber cotizado al ISS para ser beneficiario del régimen de transición. Así, se observa que mediante la aludida providencia se arribó a una conclusión diversa a la esbozada por el A quo.
NOTA DE RELATORIA: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36
PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Ingreso base de liquidación El período que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la disposición legal: “que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”. En consecuencia, el ingreso base de liquidación se determina tomando lo devengado por los Congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expide y notifica el acto de reconocimiento, independientemente de que su efectividad sea de fecha anterior. En casos con contornos similares al presente, esto es, cuando el Congresista no se desempeña durante por lo menos un año, esta Corporación ha concluido que el beneficio pensional debe liquidarse “ con el promedio de lo devengado por él en el último año de servicios, en razón al corto tiempo que ejerció el cargo”, es decir, que no es posible fijar el monto de la prestación teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).- Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00953-01(2334-10)
Actor: ISABEL MARIA FIGUEROA GONZALEZ
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de la demanda incoada por Isabel María Figueroa González contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. LA DEMANDA ISABEL MARÍA FIGUEROA GONZÁLEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 0084 de 17 de enero de 2007, expedida por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le negó a la actora el reconocimiento de su pensión de jubilación. - Resolución No. 0657 de 27 de marzo de 2007, suscrita por la Directora de Fonprecon, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento
del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, “en condición de Senadora de la República; esto es, tomando como base de liquidación el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto, perciban los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la jubilación y/o el 75% del promedio de los salarios por ella devengados el último año de servicio, según el caso, de acuerdo con la sentencia C-608 de 1999.”. - Pagarle el valor de las mesadas pensionales retroactivas desde el momento de causación de la prestación, previa acreditación del retiro definitivo del servicio. - Pagar los intereses de mora a que haya lugar, previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la omisión en el pago de la pensión reclamada. - Dar cumplimiento a la sentencia en el término establecido por el artículo 176 del C.C.A. - Pagar los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. - Indexar el valor de las condenas desde la fecha en que debió hacerse efectivo el pago de la primera mesada pensional. - Pagar los perjuicios causados por lucro cesante y daño emergente, originados en la negligencia en el pago del beneficio prestacional deprecado. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La accionante acreditó 20 años de servicio y 55 años de edad al momento de retirarse del Congreso de la República. Además, siempre estuvo vinculada al sector público y el último cargo desempeñado fue el de Senadora, el cual ocupó
hasta el 19 de julio de 2006. Sin embargo, al momento de posesionarse como Senadora solicitó su afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, pero dicha entidad negó tal petición. Como consecuencia de lo anterior, y en atención al deber que le asiste a todos los Colombianos de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, “se vio obligada a aportar al Seguro Social por ser la entidad a la que con anterioridad venía afiliada.”. De otro lado, para el 1 de abril de 1994, la demandante acreditaba los requisitos necesarios para ser beneficiaria del régimen de transición, esto es, 15 años de servicio y más de 40 años de edad. En este orden de ideas, a la actora le son aplicables las previsiones consagradas en los artículos 2° y 3° del Decreto 1293 de 1993 y, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición allí previsto. Entonces, su situación pensional se rige por el Decreto 1359 de 1993. En atención a lo previamente referido, la interesada le solicitó a Fonprecon el reconocimiento de su pensión de jubilación; empero, la entidad demandada, a través de los actos acusados, negó tal petición, argumentando “que la última afiliación de la demandante había sido a un fondo privado de pensiones como es POVENIR (sic) a donde nunca había estado afiliada debido, entre otras razones, a su improcedencia, pues ya reunía los requisitos de pensión”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 13, 29, 48 (en
concordancia con el Código Iberoamericano de Seguridad Social) y 53. La Ley 33 de 1985. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 7°. La Ley 100 de 1993. El Decreto 2837 de 1986. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 5°, 6° y 7°. Del Decreto 1293 de 1994, los artículos 1°, 2° y 3°. El Decreto 1755 de 1994. La actora consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, invocando, especialmente, las causales de infracción al ordenamiento jurídico y falsa motivación, por las siguientes razones: La señora Isabel María Figueroa González se vio avocada a efectuar cotizaciones en Seguridad Social al ISS, como consecuencia de la negativa de Fonprecon a afiliarla. Esta situación afectó el reconocimiento de su derecho pensional por parte de dicho Fondo, así como la aplicación del régimen especial a que tenía derecho. De este modo, se desconocieron los mandatos del Decreto 2837 de 1986, en cuanto preceptúa que los Congresistas que toman posesión del cargo son per se afiliados a Fonprecon. Esta previsión normativa fue reiterada por los artículos 130 de la Ley 100 de 1993, 2° del Decreto 1755 de 1994, 1° y 2° del Decreto 1359 de 1993. Por otra parte, es preciso aclarar que la actora siempre realizó aportes en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir que como no cambió de régimen le resulta plenamente aplicable la transición pensional y las normas
especiales que amparan a los Congresistas. Ahora bien, el Decreto 1359 de 1993 beneficia a los Senadores y Representantes a la Cámara elegidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de
1992. Así, “teniendo en cuenta que la doctora FIGUEROA GONZÁLEZ tomó posesión como Senadora de la República con posterioridad al 18 de mayo de 1992 y ejerció la curul durante ocho (8) meses y 19 días, resulta absolutamente claro que le es aplicable el régimen especial de congresista en lo que se refiere a su pensión de jubilación.”. Adicionalmente, la demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios durante su desempeño como Congresista. La cuantía de la prestación corresponde al 75% del ingreso mensual promedio de un Congresista en ejercicio a la fecha en que se decrete el reconocimiento pensional.
De otro lado, durante el agotamiento de la vía gubernativa Fonprecon quebrantó el derecho al debido proceso en tanto no valoró las pruebas aportadas al expediente administrativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 269 a 275): Los actos acusados gozan de presunción de legalidad y se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente. En efecto, la señora Isabel María Figueroa González ostentó la condición de Senadora desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 19 de julio de 2006, optando por efectuar aportes al ISS bajo el Régimen de Prima Media.
Adicionalmente, de acuerdo con el Decreto 1293 de 1994 para ser beneficiario del régimen especial de Congresistas es necesario haber tenido dicha calidad con anterioridad al 1 de abril de 1994 “y para que el Fondo pueda asumir tal pensión debe encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma, hechos que no cumple la Doctora Isabel María Figueroa González.”. Como excepciones se proponen las siguientes: i) cobro de lo no debido; ii) defectuosa formulación del petitum de la demanda, toda vez que “no señala como demandada a la “Nación” sino simplemente a la Entidad Fondo de Previsión Social del Congreso”; iii) indebida acumulación de pretensiones, porque en “la petición subsidiaria se solicita la condena de indemnización de perjuicios morales y materiales en la cantidad”; iv) falta de estimación razonada de la cuantía. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante Sentencia de 20 de mayo de 2010, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 366 a 378): El Decreto 1359 de 1993 consagró un régimen pensional especial para los Congresistas vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de
1992. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 691 de 1994, los servidores del Congreso de la República, entre otros, fueron incorporados al Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993.
Entre tanto, el Decreto 1293 de 1994 creó el régimen de transición, que otorgó la posibilidad de acceder al régimen pensional especial contenido en el Decreto 1359 de 1993. Por su parte, el Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, en consideración a que no es posible establecer un régimen especial frente a quien no se encontraba ante la expectativa de pensionarse al amparo del Decreto 1359 de 1993. Bajo este entendido, es válido afirmar que “el régimen de transición para los Congresistas no puede ampliar sus beneficios para la protección de las meras expectativas de quienes no hubieran ostentado tal calidad en el período comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994 o no fueron reincorporados como congresistas en períodos posteriores.”. Así las cosas, las personas que reúnan los requisitos señalados en los literales a) y b), artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, pero que no ostenten la condición de Congresistas para las fechas antes referidas, tienen derecho a la aplicación del régimen pensional especial al que venían afiliados o del régimen general contenido en la Ley 33 de 1985. En estos eventos deberá darse aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Descendiendo al caso concreto, se concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto la actora no fungió como congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994 y ni siquiera estaba vinculada
a otra entidad pública. Entonces, no puede decretarse el “reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del (sic) accionante, por cuanto no se encontraba en el régimen de transición de congresista, ni cumplía los requisitos para obtener una prestación de tal naturaleza.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, al sustentar la impugnación, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian, remitiéndose, igualmente, al acápite de normas violadas y concepto de violación desarrollado en el libelo demandatorio (fls. 430 a 450): En el Sub lite se encuentra en discusión la competencia de Fonprecon para reconocer la pensión de jubilación de la actora, en los términos del régimen pensional especial que ampara a los Congresistas. El A quo se abstuvo de pronunciarse sobre aspectos esenciales como la determinación de la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión que reclama la actora, así como el hecho de que desde su vinculación como Senadora se le negó la posibilidad de afiliarse al Fondo de Previsión Social del Congreso, a pesar de que el ordenamiento jurídico imponía tal afiliación en orden a salvaguardar sus derechos prestacionales. Igualmente, se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, pues con ocasión de su retiro del servicio no cuenta con seguridad social alguna y, además, se encuentra sumida “en la total carencia de medios para asegurar su congrua subsistencia.”. Por otra parte, el Tribunal de primera instancia negó el reconocimiento pensional amparado en providencias poco recientes del Consejo de Estado y sin tener en cuenta las sentencias que declararon la nulidad de los literales b) y c) del artículo
11 y del artículo 17 del Decreto 816 de 2002, así como del artículo 1°, inciso 1°, del Decreto 1622 de 2002. Igualmente, dicha Corporación aclaró el alcance del régimen de transición, en el sentido de indicar que para acceder al régimen especial de Congresistas no era necesario estar vinculado en dicha condición al 1 de abril de 1994 (sentencia de 10 de noviembre de 2010, Radicación No. 25000 23 25 000 2007 00176 (0123-2010), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero). En conclusión, la demandante tiene derecho a que su situación pensional se rija por los mandatos del Decreto 1359 de 1993, toda vez que cumple los requisitos exigidos para el efecto, a saber: a) encontrarse dentro del régimen de transición; b) acreditar más de 20 años de servicio en el sector público; c) tener más de 55 años de edad; y, d) haberse desempeñado como Senadora de la República y ser éste el último cargo. Asimismo, Fonprecon es la entidad encargada de efectuar el reconocimiento prestacional, sin perjuicio de que se disponga el traslado de aportes por parte del ISS y demás cajas de previsión al referido Fondo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República tiene el deber legal, o no, de reconocerle a la señora Isabel María Figueroa González su pensión de jubilación en los términos
solicitados en la demanda, es decir, teniendo en cuenta su Condición de Senadora de la República y “tomando como base de liquidación el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto, perciban los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la jubilación y/o el 75% del promedio de los salarios por ella devengados el último año de servicio, según el caso, de acuerdo con la sentencia C-608 de 1999.”. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con la Cédula de Ciudadanía, la actora nació el 12 de diciembre de 1949 (fls. 13 y 234). - El Subsecretario General del Senado de la República certificó que la demandante ocupó el cargo de Senadora en la siguiente forma (fl. 32): “Que la Doctora FIGUEROA GONZÁLEZ se posesionó como Senadora de la República ante la Mesa Directiva de la Corporación conforme a los artículos 134 y 261 constitucionales el día primero de noviembre de dos mil cinco (01-XI-2005) y asiste hasta el día diecinueve de julio de dos mil seis (19-VII-2006). Resolución 065 del 1° de noviembre de 2005.”. - El 17 de enero de 2007, a través de la Resolución No. 0084, la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le negó a la accionante el reconocimiento de su pensión de jubilación, esgrimiendo, entre otras, las siguientes consideraciones (fls. 2 a 4):
“Que según conteo de tiempos realizado por la División de Prestaciones Económicas de esta entidad, visible a folio 29 de la carpeta pensional, se establece que la señora FIGUEROA GONZÁLEZ acredita veintitrés (23) años, cinco (05) meses y siete (7) días de servicios prestado en el sector público, así: Entidad Entidad Período Año Mese Día de s s s Previsión Alcaldía de Fondo de Del 29 de agosto de 1972 13 6 22 B/quilla Magisterio al 22 de octubre de 1990 Hos/U/B/quilla Cajanal Del 3 de julio de 1981 al 5 1 6 10 de marzo de 1991 Cámara de Fonprecon Del 13 de septiembre de 1 4 29 Representante 1995 al 11 de febrero de s 1997 Fonprecon Fonprecon Del 17 de junio de 1997 al 1 1 27 13 de agosto de 1998 Alcaldía de Cajanal Del 22 de enero de 2004 5 12 B/quilla al 3 de julio de 2004 Rede Hospital ISS Del 19 de octubre de 2004 1 12 al 31 de octubre de 2005 Senado ISS Del 1 de noviembre de 8 2005 al 30 de junio de 2006 Senado Porvenir Del 1 de julio de 2006 al 19 19 de julio de 2006
TOTAL 23 5 7
Que la señora ISABEL MARÍA FIGUEROA GONZÁLEZ se afilió a este Fondo del 13 de septiembre de 1995 al 11 de febrero de 1997 y del 17 de
junio de 1997 al 13 de agosto de 1998, en su último cargo como Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Que el Acuerdo 026 de 1986 aprobado mediante Decreto 2837 de 1986 estableció que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocerá y pagará las prestaciones Económicas a sus afiliados, indicando en el artículo 3°: “Son afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República: a. Los parlamentarios que hayan tomado posesión del cargo y los empleados del Congreso y los empleados del Fondo que presten sus servicios en empleos de carácter permanente…” Que revisada la historia laboral de la señora ISABEL MARÍA FIGUEROA GONZÁLEZ se puede determinar que no es afiliada al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República debido a que la última cotización para pensión la hizo al Fondo de Pensiones PORVENIR, siendo esta la Entidad encargada de resolver la prestación a la señora FIGUEROA GONZÁLEZ. (…).”. - El 27 de marzo de 2007, por medio de la Resolución No. 0657, la Directora General del Fondo accionado desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0084 de 17 de enero de 2007 y la confirmó. Sin embargo, se precisó que de acuerdo con la certificación de 30 de enero de 2007, expedida por el Jefe de la Sección de Pagaduría del Senado de la República, durante el período en que la actora se desempeñó como Congresista, esto es entre el 1 de noviembre de 2005 y el 19 de julio de 2006, efectuó aportes al ISS en el régimen
de Prima Media y, por lo tanto, era ese Instituto el competente para reconocer el beneficio pensional reclamado “por ser esta la última Entidad a la cual aportó para pensión” (fls. 5 a 11). De acuerdo con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia abordando el estudio de los siguientes tópicos: a) De la competencia del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en materia pensional; y, b) Del régimen pensional de Congresistas regulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 en consonancia con las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia. (i) De la competencia del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en materia pensional. La Ley 33 de 1985, creó el Fondo de Previsión Social del Congreso, en los siguientes términos: “Artículo 14º.- Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Artículo 15º.- Además de la función que la Ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes actividades:
1. Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo. (…) Artículo 24º.- La Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando los servicios y pagando las prestaciones a los Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades previstas en esta Ley
hayan expedido o aprobado según el caso, los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, momento en el cual automáticamente quedará cancelada la afiliación de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja Nacional de Previsión Social. De todas maneras, la expedición o aprobación, según el caso, de los referidos actos deberán realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.”. (Resalta la Sala). Por su parte, el Decreto 2837 de 1986, “Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”, dispuso: “ARTÍCULO 3o. DE LOS AFILIADOS. Son afiliados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República: a). Los Parlamentarios que hayan tomado posesión del cargo y los empleados del Congreso y los empleados del Fondo que presten sus servicios en empleos de carácter permanente. (…).”. A su turno, el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 en su inciso final, preceptuó: “(…) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley.”.
Igualmente, el Decreto 1359 de 1993, precisó: “ART. 2º—Entidad pensional del Congreso. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado mediante la Ley 33 de 1985, que para los efectos de este decreto se denominará “entidad pensional del Congreso”, continuará siendo el encargado del reconocimiento y pago a los congresistas de sus prestaciones sociales, en las condiciones que mediante este régimen se establecen.”. (Resalta la Sala). Posteriormente, el Decreto 1755 de 1994, previó: “ARTÍCULO 2o. OBJETO DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. El Fondo de Previsión del Congreso de la República continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivientes, de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del Fondo, que aporten para el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y de los servicios de salud de dichos servidores públicos y pensionados del fondo que aporten para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Igualmente, los Senadores y Representantes, de los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2o. del presente Decreto, podrán continuar afiliados al Fondo de Previsión del Congreso del República, tanto para el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como para el
Sistema General de Seguridad Social en Salud. ARTÍCULO 3o. TRASLADOS. Los Congresistas, empleados del Congreso y empleados del Fondo, que dentro del Sistema General de Pensiones opten por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, deberán afiliarse al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En caso de que seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, deberán cotizar a la sociedad administradora de fondos de pensiones que hayan escogido.”. De acuerdo con la normatividad anteriormente transcrita, se concluye que la actora, en su condición de Senadora, debió haber sido afiliada al Fondo de Previsión Social del Congreso, pues, en principio, es la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de los Congresistas, empleados del Congreso y del mismo Fondo. De igual modo, la normatividad expresamente prevé que son afiliados del Fondo los Congresistas que hayan tomado posesión de su cargo, tal como ocurrió en el caso concreto. En efecto, Fonprecon fue creado a través de la Ley 33 de 1985 y, de conformidad con las normas que desarrollaron esta disposición, siguió cumpliendo con su objeto social aún después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la demandante se posesionó como Senadora a partir del 1 de noviembre de 2005, se infiere que dicho Fondo era el destinatario de sus aportes a la seguridad social en pensiones. Adicionalmente, dentro del expediente no obra prueba de que la demandante haya
optado por el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual debió haberse afiliado a un Fondo privado en los términos del artículo 3° del Decreto 1755 de 1994. Por el contrario se observa que estuvo efectuando aportes al Instituto de Seguros Sociales – ISS, el cual administra el régimen de prima media con prestación definida, situación, que resulta diversa al procedimiento establecido por la norma en cita, ya que expresamente dispone que los Congresistas, que dentro del Sistema General de Pensiones opten por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, deberán afiliarse al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, lo cual, se reitera, no ocurrió en el presente caso. Ahora bien, la anterior circunstancia no puede llevar a la conclusión de que Fonprecon no esté llamado a resolver la reclamación del beneficio en controversia, pues resulta evidente que en el Sub júdice se incumplió un mandato legal, circunstancia que de ningún modo puede afectar a la demandante, teniendo en cuenta que se debate un derecho pensional, que ostenta especial protección constitucional en tanto se erige en garante de la vida digna del individuo y su núcleo familiar. Una vez establecido que la entidad accionada tiene competencia para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación en referencia, es pertinente determinar si la señora Isabel María Figueroa González es beneficiaria del régimen especial de los Congresistas, tal como lo adujo en el libelo demandatorio. (ii) Del régimen pensional de Congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la
Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”1 La anterior norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999, en la cual se especificó que
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