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CE-25000-23-25-000-2007-00962-01(2390-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00962-01(2390-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTAS – Reajuste especial del cincuenta por ciento / REAJUSTE ESPECIAL – Pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 La Ley 4 de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…) En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”. (...) A su vez, el Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, por el cual se estableció el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. (…)En ese orden de ideas, como la pensión del causante fue reconocida a partir del 1 de septiembre de 1980, es decir, con anterioridad a la Ley 4 de 1992, tiene derecho al reajuste pensional en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, es decir, por una sola vez y hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para ese año, con efectos fiscales “a partir del 1 de enero de 1994”.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992

REAJUSTE ESPECIAL – Quienes se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / REAJUSTE ESPECIAL – Antecedente jurisprudencial / DERECHO PENSIONAL CONSOLIDADO – Reajuste especial Así, el reajuste pensional a favor de los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 no se fundamenta en el artículo 17 de dicha ley, que se refiere a los que se pensionen a partir de su entrada en vigencia, sino en los Decretos proferidos con posterioridad que establecieron expresamente un reajuste especial a favor de los excongresistas equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994 (artículo 7 del Decreto 1293 de 1994).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00962-01(2390-11)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: TULIA TERESITA ARRIETA DE SÁNCHEZ AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO contra la señora Tulia Teresita Arrieta de Sánchez. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1337 y 1338 de 6 de diciembre de 1995, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de las cuales se ordenó la afiliación del señor Antonio Ramón Sánchez Gutiérrez a dicha entidad y le reconoció un reajuste especial pensional en cuantía equivalente al 75% del ingreso promedio mensual que devengaba un Congresista para 1994 con efectividad al 1 de enero de ese año; 760 de 20 de junio de 1996 por medio de la cual se ordenó el pago del reajuste pensional por los años 1992 y 1993 con efectividad a partir del 1 de enero; 763 de 2 de octubre de 1997 por medio de la cual el Fondo de Previsión del Congreso sustituyó a la señora Tulia Teresita Arrieta de Sánchez la pensión mensual vitalicia y 877 de 22 de octubre de 1997 que reconoció intereses moratorios por el reajuste especial de los años 1992 y 1993 por valor de $135.979.418.75. Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, declarar que el Fondo no estaba obligado a afiliar como pensionado al señor Antonio Ramón Sánchez Gutiérrez, ni tampoco a sustituir la pensión a su cónyuge supérstite Tulia Teresita Arrieta de Sánchez; ni asumir el pago de la pensión del causante

reconocida por Cajanal mediante Resolución No. 3937 de 14 de julio de 1981; no estaba obligado legalmente a reconocer el reajuste especial en cuantía superior a la fijada en el Decreto 1293 de 1994 y por los años 1992 y 1993 equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista en 1992 ni tampoco los intereses moratorios. Como consecuencia solicitó, “…se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reanudar la afiliación de la señora TULIA TERESITA ARRIETA DE SÁNCHEZ, sustituta del señor ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, reconociéndole todos sus derechos pensionales que contempla la Ley 100 de 1993 y demás normas legales…”. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Antonio Ramón Sánchez Gutiérrez fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 3937 de 14 de julio de 1981. El Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante Resolución No. 1337 de 6 de diciembre de 1995, ordenó la afiliación del señor Antonio Ramón Sánchez Gutiérrez a dicho Fondo asumiendo el pago de la pensión de jubilación. A petición de parte, el Fondo de Previsión Social del Congreso, a través de las Resoluciones Nos. 1338 de 6 de diciembre de 1995 y 760 de 20 de junio de 1995 (sic), reconoció un reajuste especial pensional aumentando la prestación al 75%

del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en 1994 con efectividad a partir del 1 de enero de 1994, y el mismo reajuste por los años 1992 y 1993 a partir del 1 de enero de 1992. A través de la Resolución No. 763 de 2 de octubre de 1997, Fonprecon sustituyó la pensión del señor Antonio Ramón Sánchez Gutiérrez a su cónyuge supérstite Tulia Teresita Arrieta. La señora Arrieta de Sánchez solicitó el pago de intereses moratorios por el reajuste pensional especial de los años 1992 y 1993, que fue despachada en forma favorable por Fonprecon a través de la Resolución No. 877 de 22 de octubre de 1997 por valor de $53.613.716. El valor pagado en exceso al causante y su sustituta pensional desde el año 1992 hasta el 2007, asciende a $1.112.158.205. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Leyes 33 de 1985, artículos 23 y 24; 19 de 1987, artículo 1; 4 de 1992, artículo 17; 100 de 1993, artículo 141; Decretos 1359 de 1993, artículos 8 y 17; 1293 de 1994, artículo 7 y 2837 de 1986, artículo 62. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de caducidad, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de soporte legal para pedir el

reintegro de las mesadas pensionales con sus correspondientes reajustes e intereses, presunción de legalidad, inepta demanda y violación del régimen jurídico superior (fl. 363). Aduce que la excepción de caducidad se configura porque la acción de lesividad debió presentarse dentro de los dos años siguientes a la expedición de los actos administrativos demandados tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. La falta de legitimación en la causa por activa se configura porque la entidad demandante debió vincular también a Cajanal, al ISS y a la Caja de Previsión del Departamento de Córdoba porque estas entidades concurren en el pago de la prestación. El Decreto 1293 de 1994 establece que la mesada pensional reconocida a un Congresista con anterioridad a la expedición de la Ley 4ª de 1992, sería reajustada por una sola vez en cuantía no inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los Congresistas en ejercicio al momento del reconocimiento de la prestación. Pese a lo anterior, la Ley 4 de 1992, que fue reglamentada por el Decreto citado, entre otros, determina en el artículo 17 que los reajustes pensionales no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual que reciba un parlamentario. En virtud de la jerarquía de las normas, la Ley debe aplicarse de manera preferente sobre los Decretos, por lo que la pensión de jubilación de un Congresista no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha del reconocimiento pensional. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han afirmado en varios

pronunciamientos que en caso de contradicción entre disposiciones normativas se aplicará la más favorable al pensionado. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las excepciones de la demanda ordenando la reliquidación del reajuste especial hasta alcanzar el 50% de lo que hubiere recibido un Congresista a 1 de enero de 1994 (fls. 490 a 509). En relación con la excepción de caducidad advirtió que no se configura porque los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo. Los demás medios exceptivos son argumentos de defensa que serán resueltos con el fondo del asunto. Luego de citar el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, los Decretos 1359 de 1993, artículos 1, 2 y 4 y 1293 de 1994 que modificó el anterior concluyó que el causante, en su calidad de Congresista, tenía derecho a percibir una mesada pensional a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y, al momento de su muerte, la señora Tulia Teresita Arrieta de Sánchez, en calidad de cónyuge supérstite, es quien debe seguir gozando de la prestación pensional. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1995 establece que los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 tendrán derecho a un reajuste de la mesada pensional, por una sola vez, que en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tuvieran derecho los Parlamentarios en ejercicio.

Los hechos probados evidencian que el causante tenía derecho a un reajuste especial en una proporción equivalente al 50% de la pensión que devenguen los actuales Congresistas, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. En tal sentido el reajuste especial reconocido a través de los actos demandados desconoció todas las normas señaladas. En relación con la devolución de las sumas pagadas en exceso al causante y a la demandada advirtió que ello no es procedente porque no se demostró que hayan procedido de mala fe para obtener el beneficio. EL RECURSO La demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 511). Manifestó que el desconocimiento del precedente judicial según el cual el reajuste especial debe ser liquidado con el 75% de lo devengado por un Congresista, viola la Constitución en razón a que tal decisión proviene de una Alta Corte y por ende los Jueces se encuentran “funcionalmente por debajo de los máximos órganos judiciales”. También se omitió la aplicación del precedente judicial en cuanto al principio de favorabilidad porque la interpretación más benéfica para el peticionario es la que debe ser acogida y no la restrictiva o desfavorable. Darle aplicación a los Decretos proferidos con posterioridad a la Ley 4 de 1992 viola la pirámide normativa porque éstos son de menor jerarquía. El hecho de que los Decretos no hayan sido demandados no implica que se ajusten a la legalidad y por tanto procede su inaplicación en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política.

El reajuste pensional a favor de los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 debe aplicarse en el porcentaje que dicha norma establece, es decir, en cuantía del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio. El A quo también desconoció el principio de progresividad de los derechos porque aplicó los Decretos Reglamentario de la Ley 4 de 1992 sin tener en cuenta que presentaron un retroceso en los derechos pensionales que no es admisible en virtud del bloque de constitucionalidad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si los actos administrativos por medio de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso reajustó la pensión de jubilación sustituida a la señora Tulia Teresita Arrieta de Sánchez, en calidad de cónyuge supérstite del señor Antonio Sánchez Gutiérrez, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista desde el 1 de enero de 1992, se ajustan o no a la legalidad. Actos Demandados

1. Resolución No. 1337 de 6 de diciembre de 1995, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que ordenó la afiliación del señor Antonio Ramón Sánchez Gutiérrez al ese Fondo por ser la entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones de los Congresistas (fl.91).

2. Resolución No. 1338 de 6 de diciembre de 1995, que reajustó la pensión de

jubilación reconocida a favor del señor Antonio Ramón Sánchez Gutiérrez, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para esa fecha un Congresista, a partir del 1 de enero de 1994, aumentando la cuantía a $3.231.726 (fl. 85).

3. Resolución No. 760 de 20 de junio de 1996, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció un reajuste especial por los años 1992 y 1993 al señor Antonio Ramón Sánchez, por la suma de

$53.613.715.35 (fl.101).

4. Resolución No. 763 de 2 de octubre de 1997, a través de la cual Fonprecon sustituyó la pensión mensual vitalicia a la señora Tulia Teresita Arrieta de Sánchez, en calidad de cónyuge supérstite del señor Antonio Ramón Sánchez Gutiérrez, a partir del 23 de septiembre de 1996, día siguiente a la muerte (fl.

126).

5. Resolución No. 877 de 22 de octubre de 1997, por medio de la cual Fonprecon reconoció intereses de mora a favor de la demandada por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales que resultan de aplicar el reajuste especial en los años 1992 y 1993, por valor de $132.929.615.56 (fl. 140).

De lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 03937 de 14 de julio de 1981, reconoció y ordenó pagar al señor Antonio Ramón Sánchez Gutiérrez una pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1980 teniendo

en cuenta como último cargo el de Representante a la Cámara (fl.53). Análisis de la Sala Reajuste pensional especial La Ley 4 de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Esta ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. El artículo 17 de la citada ley, dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”. El artículo 17 del Decreto en mención, dispuso:

“Artículo 17. Reajuste especial, los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.” Dicho reajuste se sustentó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado en relación con la pensión de jubilación de los actuales Congresistas. A su vez, el Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, por el cual se estableció el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, en su artículo 7 dispone: “El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley

anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.". En ese orden de ideas, como la pensión del causante fue reconocida a partir del 1 de septiembre de 1980, es decir, con anterioridad a la Ley 4 de 1992, tiene derecho al reajuste pensional en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, es decir, por una sola vez y hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para ese año, con efectos fiscales “a partir del 1 de enero de 1994”. Así las cosas no es de recibo la petición de la sustituta pensional en el sentido de que el reajuste deba mantenerse en el 75% de lo que por todo concepto devengue un Congresista, porque la Ley 4 de 1992, que establece tal porcentaje, está dirigida a los Congresistas en ejercicio que se pensionen a partir de su entrada en vigencia y no a los pensionados con anterioridad. En relación con el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2010, Exp. No. 8418-05, Actor: Gustavo Salazar Tapiero, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, unificó la tesis, argumentando lo siguiente: “(…) - Se reitera, que el Ejecutivo Nacional en cuanto al porcentaje al que ascendería el reajuste no se encontraba sujeto a norma específica que lo cuantificara en la Ley Marco; y, - El porcentaje del reajuste fijado en el 50% del promedio de las pensiones de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992 para el año 1994 es

razonable para los fines buscados por la norma y no vulnera el derecho a la igualdad de los ex Congresistas frente a los Congresistas, ni el de los ex Magistrados frente a los Magistrados, pues no están ubicados en igualdad de condiciones, veamos: o Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se exigió para el caso de los Congresistas una dedicación exclusiva de mayor entidad a la exigida por la Constitución Política de 1886, fue así como cambió su régimen de inhabilidades1 e incompatibilidades2 haciéndolo más riguroso, lo cual determinó la necesidad de elevar sus salarios y prestaciones. (…) o A su turno, los ex Congresistas y ex Magistrados que a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 eran pensionados, se encontraban amparados por regímenes pensionales especiales que fijaban sus propias reglas de edad, tiempo y cuantía para acceder y cuantificar el reconocimiento pensional. o A pesar de lo anterior el Congreso, mediante la Ley 4ª de 1992, y el Ejecutivo, a través del Decreto 1359 de 1993, determinaron la necesidad de disminuir en alguna medida la diferencia generada entre los ex Congresistas y ex Magistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 respecto de quienes desempeñaran los mismos cargos con posterioridad a dicha fecha, a quienes por razones objetivas se les incrementaron sus salarios y prestaciones. o Dicha solución, sin embargo no exigía una equiparación absoluta, pues, se reitera, eran grupos diferenciados, que desempeñaron sus cargos bajo

ordenamientos jurídicos diversos. o Una solución contraria, específicamente la planteada en algunos momentos por la jurisprudencia consistente en reajustar las pensiones de ex Congresistas y ex Magistrados en un 75% de lo devengado por un Congresista 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, por inhabilidad se entiende: "(...) todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.”. 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley 5ª de 1992, por incompatibilidades se entiende: “(...) todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.”. en ejercicio al año 1994, implicaría el otorgamiento de un trato igual a grupos que, se insiste, están ubicados en situaciones laborales diferenciables. Además que permitiría liquidar pensiones sobre salarios no devengados y en consecuencia montos no cotizados al Sistema General de Pensiones, generando con ello un trato inequitativo. Por otra parte, se precisa una observación adicional en cuanto al parámetro frente al cual el Ejecutivo estructuró el porcentaje del reajuste especial, así: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en su parágrafo que los reajustes pensionales de los Congresistas se harían teniendo en cuenta lo devengado por un Congresista en ejercicio, sin embargo, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 dispuso que el reajuste especial en un 50% se haría frente al promedio de las pensiones de

los Congresistas en el año 1994, determinación que no vulnera los parámetros de la Ley Marco, por cuanto: - Al ordenarse el reajuste especial tomando como base el promedio de las pensiones y no literalmente la asignación devengada, no implica que éste último parámetro no sirva de base para la determinación de reajuste, por cuanto, en últimas, la pensión de un Congresista para el año 1994 se liquida con base en la asignación devengada para ese año por un Congresista en ejercicio, es decir, en el fondo el reajuste se efectúa sobre la asignación devengada por un Congresista para el año 1994. - Partiendo de este análisis, entonces, se concluye que el ejecutivo en la estructuración del reajuste pensional se ajustó a los parámetros fijados en la Ley Marco sin exceder sus facultades en forma alguna. (…) Finalmente, esta Sala considera que los estudios que sobre reajuste pensional especial partieron de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993 para concluir que éste debía ascender al 75% de lo devengado por un Congresista al año 1994, no se ajustan a la configuración normativa planteada por el Ejecutivo en el referido Decreto, pues de conformidad con la distribución en capítulos efectuada se concluye que el Decreto en términos generales regula el régimen pensional de los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. De forma excepcional, y en un capítulo aparte, el Decreto se refirió a una situación pensional adquirida por Congresistas pensionados con

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es precisamente la relativa al reajuste especial del artículo 17 ibídem, por lo cual no es preciso hacer extensivas normas aplicables a un conjunto de servidores a otro grupo de personas cuya situación, además de consolidada, fue excepcionalmente regulada por una norma especial. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. (…). Así, el reajuste pensional a favor de los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 no se fundamenta en el artículo 17 de dicha ley, que se refiere a los que se pensionen a partir de su entrada en vigencia, sino en los Decretos proferidos con posterioridad que establecieron expresamente un reajuste especial a favor de los excongresistas equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas con efectos fiscales a partir del 1

de enero de 1994 (artículo 7 del Decreto 1293 de 1994). En relación con la solicitud de inaplicación del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, dirá la Sala que no es procedente porque éstos regulan el régimen especial pensional y de transición de los Senadores y Representantes que se pensionen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, y en forma excepcional y en capítulo aparte, fijaron un reajuste especial a favor de los ex Congresistas pensionados antes de la expedición de la Ley con base en normas anteriores, es decir, que se trata de situaciones diferentes que no evidencian una incompatibilidad con la Constitución Política. En relación con el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 29 de septiembre de 2011, al decidir las acciones de simple nulidad acumuladas, que pretendían la nulidad de los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994, negó las pretensiones argumentando lo siguiente3: “En el mismo orden de ideas, al analizar el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, la sentencia de 4 de agosto de 2010 destacó que el Legislador restringió la potestad del Gobierno Nacional frente al porcentaje en que debían otorgarse las pensiones y sustituciones de Congresistas, al indicar que no podían ser reconocidas en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%) y como tal limitante no fue impuesta frente al régimen de reajustes, concluyó

que era válido afirmar que en este campo el Gobierno era el encargado de fijarlo, tal como aconteció a través del artículo 17 del Decreto N° 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto Nº 1293 de 1994 y en esa 3 Expedientes Acumulados Nos. 110010325000200700023 00; 110010325000200700091 00 Y 110010325000200800064 00 Nos. Internos: 0332-2007; 1771-2007 y 1783-2008 ACTORES: Oscar José Dueñas Ruiz, Hernando Pinzón Avila y Alexander Córdoba Castrillón – Acción de nulidad, M.P., Dra Bertha Lucía Ramírez de Páez medida, el porcentaje del reajuste fijado en un cincuenta por ciento (50%) del promedio de las pensiones de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992, para el año 1994, resultaba razonable para los fines buscados por la norma (nivelar la pensión de los ex Congresistas a la de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992) y no vulneraba el derecho a la igualdad de los ex Congresistas frente a los Congresistas.”. Por las razones expuestas, el fallo impugnado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 29 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las súplicas de la

demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso contra Tulia Teresita Arrieta de Sánchez. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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