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CE-25000-23-25-000-2007-00969-03(1970-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00969-03(1970-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Reconocimiento. Requisitos. Formación avanzada. No compensación Con la entrada en vigencia del Decreto 2177 de 2006, la situación antes descrita varió al punto de que si bien para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada la referida norma mantuvo la exigencia de que el interesado, en obtener su reconocimiento, debía desempeñara en propiedad un cargo perteneciente a los niveles ejecutivo, asesor o directivo, se requería adicionalmente que se acreditaran cinco años de experiencia altamente calificada de acuerdo al sistema adoptado por cada entidad, y el título de formación avanzada, el cual ya no podía ser compensado mediante la acreditación adicional de experiencia altamente calificada como sucedía en vigencia del Decreto 1335 de 1999. Lo anterior, a juicio de la Sala, implicaba que el empleado que solicitara el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en vigencia del Decreto 2177 de 2006, debía acreditar el cumplimiento de requisitos que excedieran los previsto en el manual especifico de funciones y requisitos, de la respetiva entidad, toda vez que ya no era suficiente contar, con título profesional sino que se requería adicionalmente acreditar título en formación avanzada, esto es, en postgrado, maestría o doctorado, el cual en ningún caso podía ser compensado por experiencia altamente calificada.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1274 DE 1997 / DECRETO 1336 DE

2003 / DECRETO 1335 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00969-03(1970-11)

Actor: LUZ MARINA CANCINO DE REYES

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por LUZ MARINA CANCINO DE REYES contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES La señora Luz Marina Cancino de Reyes, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Acto administrativo ficto negativo, originado en la falta de respuesta a la petición de 18 de mayo de 2001, mediante la cual la señora Luz Marina Cancino, en su condición de funcionaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó el reajuste a la prima técnica que venía percibiendo.

2. Oficio de 12 de marzo de 2007, mediante el cual la Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta a la petición de 7 de diciembre de 2006 “relacionada con la petición del 18 de mayo de 2001 y reiterada el 4 de julio de 2006, negando la solicitud de reajuste de la prima técnica, y demás prestaciones sociales, respecto del empleo de Asesor, código 1020, grado 10, que venía desempeñando la demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la demandante que se ordene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponer el reconocimiento y pago del reajuste a su asignación mensual, el cual debe verse reflejado sobre la prima técnica que viene percibiendo, a partir del 18 de mayo de 2001, en un 10% de la referida asignación mensual, incluyendo los aumentos decretados por el Gobierno Nacional anualmente. Así mismo, solicitó que las diferentes condenas, a que hubiere lugar, sean ajustadas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.; como también el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Los hechos de la demanda se resumen así: La Señora Luz Marina Cancino de Reyes se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir del 16 de septiembre de 1993 como jefe de División, código 2040, grado 17, de la Dirección del Tesoro Nacional del citado Ministerio. Con posterioridad, la demandante fue trasladada al cargo de Jefe de División,

código 2040, grado 25, de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y finalmente incorporada al cargo de Asesor, código 1020, grado 10 de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Se sostuvo que, teniendo en cuenta que la señora Luz Marina Cancino de Reyes reunía la totalidad de los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el 5 de noviembre de 1993, mediante Resolución No. 2882, le fue reconocida prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un porcentaje del 30% del su asignación básica mensual. Así mismo, se indicó que mediante Resolución No. 601 de 10 de marzo de 1995, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reajustó la prima técnica que venía percibiendo la demandante en un 10%, esto, para alcanzar el 40% de su asignación básica mensual. No obstante lo anterior, se argumentó que, mediante Oficio de 18 de mayo de 2001 la señora Luz Marina Cancino de Reyes solicitó ante la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que “se revisara y autorizara el reajuste del valor de la prima técnica que aún percibe en la actualidad.“. El 10 de agosto de 2001, la Secretaria General del Ministerio, en respuesta a la anterior petición, sostuvo que al no tener certeza sobre la existencia de los recursos económicos para pagar la referida prestación no era posible atender de manera favorable la solicitud. El 4 de febrero de 2002, la Subdirectora de Recursos Humanos del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, manifestó que teniendo en cuenta lo ya expuesto en el Oficio de 18 de mayo de 2001, se reiteraba que no era posible acceder al reajuste de la prima técnica solicitado por la demandante, dado que no se contaba con los recursos necesarios para pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Se sostuvo que, con posterioridad, y sin que mediara petición, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 0076 de 17 de enero de 2006 actualizó el monto de la prima técnica que venía percibiendo la demandante al 40% de su asignación básica mensual, teniendo en cuenta el cargo de Asesor 1020-10 que desempeñaba para ese momento. Se precisó, que lo dispuesto en la Resolución No. 0076 de 2006, no corresponde al reajuste solicitado por la demandante sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que venía percibiendo, esto es el 50% de su asignación básica, sino al hecho de que sólo en ese momento el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tuvo en cuenta el cargo de Asesor 102010 para actualizar el monto de la prima técnica, al 40% de su asignación básica mensual. El 7 de diciembre de 2006, mediante escrito dirigido a la Presidente del Comité de Primas Técnicas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la demandante solicitó la revisión y el reajuste de la prima técnica que venía percibiendo, tal como lo había solicitado desde el 18 de mayo de 2001. En respuesta a dicha petición, el

12 de marzo de 2007, la Presidenta del referido Comité le manifestó a la demandante que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2177 de 2006, no cumplía con los requisitos para reajustar su prima técnica, toda vez que no era posible compensar el título de formación avanzada por la experiencia altamente calificada. Se argumentó que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no sólo no respondió en debida forma las distintas peticiones de la demandante, sino que finalmente en ellas tuvo en cuenta una norma que no resultaba aplicable a la situación particular del demandante, esto es, el Decreto 2177 de 2006 el cual no permitía compensar el título de formación avanzada por la experiencia altamente calificada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58. Del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los artículos 60, 82 y 85. De la Ley 446 de 1998, los artículos 44, 134 B y 134 D. De la Ley 640 de 2001, el artículo 21. El Decreto 1661 de 1991. El Decreto 2164 de 1991. El Decreto 1335 de 1999. El Decreto 1336 de 2003. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que los actos acusados vulneran el derecho a la igualdad de la demandante, toda vez que está demostrado que empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en igual

situación fáctica a ésta, solicitaron el reajuste de la prima técnica que venían percibiendo, obteniendo una respuesta favorable por parte de la administración Argumentó que, teniendo en cuenta que la prima técnica tiene el carácter de prestación social, originada en el vínculo laboral existente entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no había duda que la negativa a su reajuste, no sólo vulneraba el derecho fundamental al trabajo, sino también al mínimo vital con que contaba la señora Luz Marina Cancino de Reyes para satisfacer sus necesidades básicas y familiares. Concluyó que la negativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acceder al reajuste de la prima técnica que venía percibiendo la demandante le desconoce un derecho fundamental al tiempo que vulnera abiertamente los fines esenciales del Estado, estos son, del servicio a la comunidad y promover la prosperidad general, tratándose de una servidora pública cuya función es precisamente efectivizar estos fines constitucionales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a folios 183 y siguientes del cuaderno No.1 del expediente, contestó la demanda con los siguientes argumentos: Precisó que, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demandan, esto es, 13 de agosto de 2007, y la de notificación de los Oficios de 10 de agosto de 2001 y 4 de febrero de 2002, actos administrativos acusados mediante los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó el reajuste de la prima técnica que venía percibiendo la demandante, se advertía que en el caso concreto se había

superado ampliamente el término de caducidad previsto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para acudir a esta Jurisdicción, lo que impedía un pronunciamiento de fondo en relación con la legalidad de dichos actos. Manifestó que, contrario a lo afirmado por la señora Luz Marina Cancino de Reyes el Ministerio de Hacienda y Crédito Público si atendió su petición de reajuste de la prima técnica al 40% de la asignación básica mensual que venía percibiendo como Asesor 1020-10, del Despacho del Director General de Crédito Público del referido Ministerio. Sostuvo que, la demandante no resulta beneficiada por el régimen de transición previsto en el Decreto 2177 de 2006 dado que su petición, tendiente a obtener un nuevo reajuste de la prima técnica que venía percibiendo, fue radicada el 4 de julio de 2006, esto es en vigencia de la referida norma la cual hacía más exigentes los requisitos exigidos para el reconocimiento y reajuste de la prima técnica por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 2 de junio de 2011 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 290 a 312, cuaderno No.1): Sostuvo el Tribunal, en primer lugar, que mediante la Ley 60 de 1990 el legislador le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para que adoptara medidas en relación con los empleos existentes en las distintas ramas y

organismos del poder público. Precisó, el Tribunal, que con fundamento en dichas facultades el ejecutivo expidió el Decreto 1661 de 1991, mediante el cual se definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados. De igual forma manifestó que, el Presidente de la República mediante el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en su artículo 3 señaló que la prima técnica podía otorgarse de acuerdo con dos criterios, a saber, por evaluación del desempeño o por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al tiempo que especificó los empleos susceptibles para su reconocimiento. No obstante lo anterior, con posterioridad, fue expedido el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se restringió el reconocimiento de la prima técnica sólo a quienes estuvieran nombrados “con carácter permanente en un cargo perteneciente a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo”, restricción que se extendió a un gran número de empleos según lo dispuesto en el Decreto 1336 de 2003. Y, así mismo, sostuvo que el Decreto 2177 de 2006, al modificar los Decretos 2164 de 1991 y 1335 de 1999, señaló en punto de las solicitudes de revisión de los criterios y montos de las primas técnicas ya reconocidas, que las solicitudes formuladas en este sentido, con anterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto, 29 de junio de 2006, serían tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en el

Decreto 1335 de 1999, a diferencia de las radicadas con posterioridad la cuales serían estudiadas con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2177 de 2006. Manifestó que, teniendo en cuenta que la señora Luz Marina Cancino de Reyes solicitó el reajuste de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, que venía percibiendo, el 4 de julio de 2006, esto es, en vigencia del Decreto 2177 de 2006 no había duda, a juicio del Tribunal, que dicha solicitud debía resolverse de acuerdo a lo establecido en ese decreto y no, como lo pretende la demandante con aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1335 de 1999. Así las cosas, concluyó que teniendo en cuenta que el Decreto 2177 de 2006, exige para el reconocimiento de la prima técnica título de formación avanzada y 5 años de experiencia calificada requisitos que no reúne la demandante, en tanto no aportó al proceso los respectivos títulos o documentos que acreditaran que excedía los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo, no era posible disponer el reconocimiento y pago del reajuste solicitado sobre la prima técnica que venía percibiendo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 316 a 321, cuaderno No.1): Señaló, que contrario a lo afirmado por el Tribunal la solicitud formulada por la señora Luz Marina Cancino de Reyes el 18 de mayo de 2001 no difiere de las de 4

de julio y 7 de diciembre de 2006, toda vez que ellas lo que se perseguía era obtener el reajuste de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, que venía percibiendo en su condición de empleada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sostuvo que, si bien los Decretos 1661 y 2164 de 1991, normas en vigencia de las cuales se le hizo a la demandante el reconocimiento de la prima técnica que venía percibiendo, permitían compensar un título de postgrado por 3 años de experiencia altamente calificada, no era posible exigir mayores requisitos en la actualidad para solicitar el reajuste de la cita prestación, teniendo en cuenta el régimen de transición previsto por el Decreto 2177 de 2006. Precisó que, los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por normas posteriores que hagan más exigente su reconocimiento, y mucho menos desconocer que como en el caso concreto, la norma al amparo de la cual se dispuso el reconocimiento y pago de la prima técnica que venía percibiendo la demandante es la misma norma que debe aplicarse para disponer el reajuste de la citada prestación, hasta el 50% de su asignación básica mensual. Finalmente manifestó que, tanto la jurisprudencia constitucional como contencioso administrativa han sostenido que el reconocimiento y el reajuste de la prima técnica, no es potestad del jefe de la entidad en la que preste sus servicios el peticionario, es una obligación en tanto se acrediten la totalidad de los requisitos exigidos por la ley por lo que, en el caso concreto, el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público incumplió una obligación legal que vulneró los derechos laborales de la señora Luz Marina Cancino de Reyes. CONSIDERACIONES Problema jurídico por resolver Se trata de determinar, en primer lugar, si ante las distintas respuestas obtenidas por la demandante, frente a sus peticiones tendientes a obtener el reajuste de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, había operado el fenómeno de la caducidad de la acción al momento de solicitar su nulidad ante esta Jurisdicción. En caso de que la demandante hubiera solicitado la nulidad de alguno de los actos demandados dentro del término previsto en el numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, deberá la Sala establecer si le asistía el derecho a obtener el reajuste sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que venía percibiendo desde 1993. Cuestión previa Advierte la Sala que, en el caso concreto la señora Luz Marina Cancino de Reyes, en su condición de funcionaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó en múltiples ocasiones a la citada entidad el reajuste de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, que venía percibiendo desde 1993, frente a lo cual obtuvo varias respuestas cuya legalidad pretende cuestionar mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con lo anterior, estima la Sala pertinente verificar si los distintos actos administrativos mediante los cuales la administración se negó a ordenar el reajuste de la prima técnica que venía percibiendo la actora, y respecto de los cuales hoy se solicita su nulidad, fueron demandados dentro del término de

caducidad, previsto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. Al respecto, en primer lugar, advierte la Sala que en relación con la solicitud de nulidad del acto administrativo ficto negativo originado presuntamente en la falta de respuesta a la petición de la demandante de 18 de mayo de 2001, tendiente a obtener el reajuste de la prima técnica que venía percibiendo deberá decir la Sala, que tal acto administrativo ficto no se configuró en el caso concreto, toda vez que la Subdirectora de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio de 10 de agosto de 2001, dio respuesta a la referida petición, acto administrativo respecto del cual vale la pena decir fue solicitada su nulidad en el escrito de la demanda. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del citado Oficio (fls. 3 a 4, cuaderno No.1): “Doy respuesta a su solicitud de prima técnica trasladada a este Despacho, de conformidad con el Decreto 2164 de 1991. En atención a la misma me permito manifestarles: Como es de su conocimiento, las entidades públicas, por expreso mandato constitucional, no pueden efectuar ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso. Este principio indica que la ley anual de presupuesto debe incluir la totalidad de ingresos y gastos que tendrá el estado en determinada vigencia fiscal, principio que es igualmente recogido por el Estatuto Orgánico de Presupuesto. La importancia de este principio radica en la presentación global de los ingresos y de los gastos del Estado, permitiendo que se pueda adelantar

un control político y fiscal de manera adecuadas (sic), y en que únicamente se efectúen gastos hasta la concurrencia de los recursos con los cuales cuente la administración. (…) Para el caso concreto por usted planteado, se debe anotar que, dada la situación fiscal actual, las rentas y recursos con los cuales cuenta el estado para atender su funcionamiento fueron destinados prioritariamente para atender las necesidades esenciales de los órganos que le permitan cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución y en la ley, especialmente los servicios personales asociados a la nómina (sueldos, horas extras, vacaciones, primas de vacaciones, prima de riesgo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad) (…) los cuales son fundamentales para atender los gastos básicos que se generan por razón de la vinculación de los servidores públicos, frente a otros que pueden dar espera mientras cambios en las condiciones económicas permiten su reconocimiento. Así las cosas, actualmente están presupuestados los recursos para atender los gastos básicos de personal antes indicados y los necesarios para el pago de las primas técnicas ya reconocidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El remanente que, en principio, pudiera aparecer en el concepto de primas técnicas debe mantenerse sin afectación alguna hasta tanto se conozca la decisión de la Honorable Corte Constitucional en relación con la demanda que actualmente estudia sobre la Ley 628 de 2000, que versa sobre el monto presupuestado para el incremento de los salarios aplicables a los servidores públicos durante la vigencia fiscal en curso, pues sólo hasta ese momento la Administración

tendrá la certeza de los recursos disponibles para atender solicitudes adicionales de primas técnicas. De acuerdo con lo anterior al no tener certeza sobre la disponibilidad de los recursos existentes para asumir el compromiso, no es posible atender de manera favorable su solicitud, pues ni se puede asumir compromisos sin el amparo presupuestal correspondiente.”. Con posterioridad, y dando alcance a lo dispuesto en el Oficio de 10 de agosto de 2001, la Subdirectora de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Oficio de 4 de febrero de 2002, acto administrativo igualmente demandado, sostuvo que: “(…) Tal como lo manifesté en mi comunicación de 10 de febrero de 2001, durante el año 2001 no era posible disponer de un monto superior al ya comprometido de los recursos incorporados en el presupuesto del Ministerio de Hacienda en el rubro servicios personales, hasta que no se conociera el resultado del fallo de la Corte Constitucional relacionado con el incremento Salarial. (…) En ese orden de ideas adquirir nuevas obligaciones contra el rubro presupuestal servicios personales sin poder establecer previamente si los recursos alcanzaban para el pago de las obligaciones ya adquiridas como son las obligaciones salariales de los empelados y las primas ya reconocidas por lo cual se suspendió todo proceso de reconocimiento de las mismas. La existencia de excedentes presupuestales y en consecuencia recursos presupuestales suficientes para amparar nuevas primas técnicas o modificaciones a las ya otorgadas sólo se pudo establecer en los primeros días del mes de enero de 2002 (momento para el cual) las apropiaciones habían fenecido; por lo anterior no era jurídicamente posible

proceder al reconocimiento de las primas solicitadas.”. (fls. 5 a 6, cuaderno No.1). En este punto, debe decirse que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 007 de 17 de enero de 2006, dispuso motu proprio actualizar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que venía percibiendo la actora, equivalente al 40% de su asignación mensual como Asesor, 1020-10, de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional (fls. 48 a 51, cuaderno No.1). No obstante lo anterior, la demandante solicitó mediante Oficio de 7 de diciembre de 2006 la revisión y el ajuste del porcentaje de la prima técnica que tenía asignada, por formación avanzada y experiencia altamente calificada, aclarando que su solicitud no se fundamentaba en el cambio de cargo, esto es, al haber asumido las funciones de Asesor, 1020-10, de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. El 12 de marzo de 2007, la Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta a la anterior petición, sostuvo que: “ (…) Toda vez que su solicitud de prima técnica se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2177 de 29 de junio de 2006, le es aplicable los criterios y condiciones establecidas en el artículo 1 del citado decreto (…el cual señaló que) se entenderá como título universitario, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de

duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. (…) Revisada su hoja de vida se observa que usted no posee título de formación avanzada, requisito indispensable para cualquier estudio que sobre asignación o incremento de prima técnica se pretenda realizar a la fecha, en vigencia del decreto citado. (…)”. (fls. 7 a 8, cuaderno No.1). Teniendo en cuenta el recuento de la actuación que en sede administrativa adelantó la demandante, tendiente a obtener el reajuste de la prima técnica que venía percibiendo por formación avanzada y experiencia altamente calificada, advierte la Sala que fueron tres respuestas las que obtuvo la señora Luz Marina Cancino de Reyes a sus peticiones, las cuales vale la pena aclarar son distintas en la medida en que sólo en la última de ellas, se solicitó expresamente el reajuste de la prima técnica al 40% de lo devengado. Así las cosas, contó la señora Luz Marina Cancino con la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad de cada uno de los actos administrativos, que contienen las respuestas a sus peticiones, esto dentro del término de caducidad previsto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. Sin embargo, advierte la Sala que teniendo en cuenta que la presente demanda fue incoada el 13 de agosto de 2007, el término de caducidad antes aludido debe decirse se encontraba ampliamente superado respecto de los Oficios de 10 de agosto de 2001, 4 de febrero de 2002 y 12 de

marzo de 2007, razón por la cual, en principio estaríamos en presencia de la caducidad de la acción lo que conllevaría a un pronunciamiento inhibitorio frente a las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, la Sala no pasa por alto que de acuerdo con lo expresado por la parte actora en la demanda, concretamente en el hecho 3, la señora Luz Marina Cancino de Reyes mediante escrito de 12 de julio de 2007 formuló solicitud de conciliación prejudicial, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, interrumpiendo de esta forma el término de caducidad de la acción hasta tanto se lograra acuerdo conciliatorio, se vencieran el término de 3 meses o se expidieran las constancias a que hace referencia el artículo 2 ibídem, circunstancia ésta última que ocurrió en el caso concreto el 31 de agosto de 2007. Así las cosas, debe decirse que la referida solicitud de conciliación, formulada el 12 de julio de 2007, interrumpió el término de caducidad respecto del acto administrativo contenido en el Oficio de 12 de marzo de 2007, hasta el momento en que el Ministerio Público expidió la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, esto es el 31 de agosto de 2007, fecha antes de la cual la parte actora formuló la presente demanda, 13 de agosto de 2007. Así lo sostuvo el Despacho que sustancia la presente causa, en auto de 18 de febrero de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del Tribunal que rechazaba la demanda por caducidad de la acción.

Al respecto, se sostuvo en esa oportunidad que: “(…) Le asiste razón al Tribunal al decir que se trata de comunicaciones independientes respecto de las cuales opera la caducidad de los cuatro (4) meses en forma autónoma para cada una de ellas sin que aquí se evidencie, como equivocadamente sostiene el recurrente, un acto administrativo complejo. Así mismo, la Sala comparte el argumento que el acto que reconoce una prestación periódica puede demandarse en cualquier tiempo, pero no sucede lo mismo con el acto que niegue el reconocimiento de la misma. Sin embargo, si bien en principio, habría operado la caducidad de la acción respecto de todas las comunicaciones proferidas por la administración por cuanto la demanda se presentó hasta el 13 de agosto de 2007, el Tribunal no consideró el hecho 33 del escrito de demanda que dice: 33Me permito manifestar al Honorable Tribunal, que el día 13 de agosto de 2007 se llevará a cabo la diligencia de Conciliación Extrajudicial de lo aquí pedido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 640 de 2001, solicitada el 12 de julio de 2007 por la parte que represento. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, señala: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos

en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y

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