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CE-25000-23-25-000-2007-00983-02(1696-09)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2007-00983-02(1696-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Procede contra los autos interlocutorios de ponente / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – No procede contra el auto que resuelve la reposición / RECURSO DE REPOSICION – Contra el auto que lo resuelve no procede recurso alguno La improcedencia del recurso de súplica contra autos que resuelven un recurso de reposición, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión. Lo expuesto, le permite a la Sala concluir que, contra el auto que resuelve un recurso de reposición, no procede ningún recurso, puesto que sería darle trámite a recursos interpuestos infinitamente e indefinidamente; por lo tanto, el recurso de súplica, interpuesto por la parte demandada, no es procedente para controvertir la decisión plasmada en el auto de 18 de marzo de 2010, que resolvió el recurso de reposición contra el auto de 21 de enero de 2010 proferido por la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, en virtud del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 183 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 29 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 348

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00983-02(1696-09)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: CIELO MARIA VILLEGAS FEIJOO Recurso Ordinario de Súplica Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demanda contra el auto de 18 de marzo de 2010, mediante el cual la Consejera Ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 21 de enero de 2010 mediante el cual ese Despacho declaró desierto el recurso de apelación impetrado y ejecutoriada la sentencia de 18 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. La decisión del Ponente tuvo como fundamento el artículo 183 del C.C.A que dispone que contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, como es el caso, el recurso procedente es el ordinario de súplica el cual procederá en todas las instancias; y no el de reposición como lo intentó la parte recurrente. EL RECURSO La apoderada de la parte actora, interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto de 18 de marzo de 2010, mediante el cual se rechazó por el recurso de reposición por improcedente. Manifestó que con el recurso de reposición (sic) se busca que la Sección, la

Subsección o el Ponente, resuelva la nulidad impetrada en el escrito presentado el 20 de enero de 2010, puesto que fue presentado un día antes de que se declarada desierto el recurso de apelación por falta de sustentación en auto de 21 de enero de 2010. Sostuvo que contra los autos interlocutorios dictados por el ponente, procede el recurso ordinario de suplica, pero, que no hay claridad en establecer si el auto que declara desierto el recurso de apelación es un auto de trámite o interlocutorio. Manifiesta que la norma procesal no define lo que es un auto interlocutorio y un acto de trámite. Argumenta que de la distinción del derecho procesal general, se puede concluir que el auto dictado es un auto de sustanciación, porque a través de este no se decide sobre el fondo del litigio, el cual fue resuelto mediante la sentencia de primera instancia objeto de recurso de apelación. Para resolver, SE CONSIDERA En el presente caso, el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la señora Cielo Villegas Feijoo, es improcedente por las siguientes razones: El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo dispone que el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el Ponente. La parte recurrente en la presente oportunidad solicita se revoque el auto interlocutorio de 18 de marzo de 2010 proferido por la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, en virtud del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto de 21 de enero de 2010 mediante el cual se

declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 2009 y ejecutoriada la misma. Sobre este punto, es necesario hacer referencia al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “… Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno . …” (Resaltado). Además referente al recurso de reposición el artículo 348 del C.P.C., por remisión expresa del artículo 180 del C.C.A., establece: “Art. 348.- (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso , salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. (…)” (Resaltado) La improcedencia del recurso de súplica contra autos que resuelven un recurso de reposición, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión. Lo expuesto, le permite a la Sala concluir que, contra el auto que resuelve un recurso de reposición, no procede ningún recurso, puesto que sería darle trámite a recursos interpuestos infinitamente e indefinidamente; por lo tanto, el recurso de súplica, interpuesto por la parte demandada, no es procedente

para controvertir la decisión plasmada en el auto de 18 de marzo de 2010, que resolvió el recurso de reposición contra el auto de 21 de enero de 2010 proferido por la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, en virtud del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto. Por lo anterior, se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto de 18 de marzo de 2010 proferido por la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE SE RECHAZA por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto de 18 de marzo de 2010 proferido por la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

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