CE-25000-23-25-000-2007-00983-02(1696-09)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00983-02(1696-09)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INCIDENTE NULIDAD
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00983-02(1696-09)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: CIELO MARIA VILLEGAS FEIJOO INCIDENTE DE NULIDAD Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de junio de 2011 proferido por este Despacho mediante el cual negó el incidente de nulidad interpuesto también por la parte demandada, contra el auto de 22 de octubre de 2009, que ordenó correr traslado para sustentar el recurso de apelación.
Antecedentes Procesales.- CIELO MARIA VILLEGAS FEIJOO por intermedio de apoderada interpuso la acción de que trata el artículo 84 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 272 y 273 de 22 de marzo de 1993, 140 de 29 de diciembre de 1994, 0113 de 14 de enero de 1996, 0836 y 0865 de 10 y 25 de junio de 1998, proferidas por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante las cuales reconoció y reajustó la pensión de jubilación al señor Guillermo Zaruma Villota y la sustituyó a la demandada, en calidad de
cónyuge supérstite. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 18 de junio de 2009 declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la entidad reliquidar la sustitución pensional de la cual es titular la demandada (fls. 437 a 453). Ante la anterior decisión la apoderada judicial de la señora Cielo María Villegas Feijoo interpuso recurso de apelación (fl.455) el que fue concedido por auto de 27 de agosto de 2009, proferido por el A-quo (fls. 457 y 458). Este Despacho mediante auto de 22 de octubre de 2009 concedió el término de 3 días para que se sustentara por escrito el recurso de apelación interpuesto (fl.462). El expediente quedó a disposición de la parte para tales efectos, desde el 13 de noviembre de 2009 a las 8:00 a.m. (fl.462 vto). Por lo tanto, el término para sustentar venció el 18 del mismo mes y año a las 5:00 p.m., sin que la parte demandada hubiera hecho manifestación alguna, razón por la cual mediante auto de 21 de enero de 2010 este Despacho declaró desierto el recurso (fl. 502 y 503). Mediante auto de 18 de marzo de 2010 este Despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra la anterior decisión, ya que el auto que declara desierto el recurso de apelación es interlocutorio, ante el cual procedía era el de súplica (fls. 519 a 526). Contra el anterior proveído la parte demandada interpuso recurso de súplica, el
cual se rechazó por improcedente mediante auto de 19 de agosto de 2010, puesto que contra la decisión que resuelve el recurso de reposición no procede recurso alguno (fls. 527 y 528, 537 a 541). La apoderada judicial de la parte demandada presentó nulidad supralegal del proceso (fl. 502 vto), a partir del auto del auto de 22 de octubre de 2009 mediante el cual se ordenó correr traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto, porque consideró vulnerado el debido proceso (fls. 546 a 551). Este Despacho mediante auto de 16 de junio de 2011, negó el incidente de nulidad interpuesto por la apoderada de la señora CIELO MARIA VILLEGAS FEIJOO, y previno a la peticionaria “que el planteamiento de nulidades como la que propuso, solo ocasiona demoras injustificadas en el cumplimiento de las sentencias judiciales”. (fls. 555 -562). Ante la anterior decisión la parte demandada interpuso nuevamente recurso de reposición. Mediante memorial visible a folios 568 y siguientes del expediente, el apoderado de la parte demandante solicitó la expedición de copia auténtica “ con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 2010 y la cual fue declarada ejecutoriada mediante auto del 2 de febrero de 2010…”, que declaró desierto el recurso de apelación. Análisis.- Como se observó en los antecedentes procesales, este Despacho mediante auto de 19 de agosto de 2010 (fls. 537541), rechazó por improcedente el recurso de
súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 18 de marzo de 2010, mediante el cual la Consejera Ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de enero de 2010 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se consideró que de conformidad con el artículo 348 del C.P.C., por remisión expresa del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”. La presente acción procesal corre la misma suerte, ya que el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de junio de 2011 que negó el incidente de nulidad, tampoco es procedente, ya que no existe “reposición de la reposición”, razón por la cual habrá de rechazarse. De la conducta procesal de las partes.- Son deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de los derechos procesales (artículo 71 del C.P.C. – numerales 1º y 2º). El artículo 74 numeral 1º del C.P.C., establece que ha existido temeridad o mala fe cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal del recurso. En el sub lite, la apoderada de la demandada ha incurrido en una actuación temeraria, toda vez que puso en movimiento el aparato judicial del Estado innecesariamente, generando un desgaste en la Administración de Justicia, por lo que por segunda
vez, se conmina a la apoderada de la señora CIELO MARIA VILLEGAS FEIJOO, para que no ocasione demoras injustificadas en el cumplimiento de la sentencia judicial de primera instancia, máxime que en este caso, se encuentra ejecutoriada en virtud que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la misma mediante auto de 21 de enero de 2010 (fl.502 y 503), como quedará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de junio de 2011 proferido por este Despacho mediante el cual negó el incidente de nulidad interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2009, que ordenó correr traslado para sustentar el recurso de apelación. Conmínase a la apoderada de parte demandada – CIELO MARIA VILLEGAS FEIJOO, para que no ocasione demoras injustificadas en el cumplimiento de la sentencia judicial de primera instancia. Por Secretaría, expídanse las copias solicitadas por el apoderado de la parte actora, a costas del interesado. Contra este proveído no procede recurso alguno. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ VICTOR HERNANDO ALVARADO
ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoría: JORM/Lmr.