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CE-25000-23-25-000-2007-01035-01(1144-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-01035-01(1144-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE LESIVIDAD - Caducidad / ACTO QUE RECONOCE UN REAJUSTE PENSIONAL - No tiene término de caducidad Como los actos demandados en el sub lite reconocen un reajuste aplicado a una prestación periódica como lo es la pensión de jubilación, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo. Así lo sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación al considerar que “la petición de reajuste pensional es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste”. Teniendo en cuenta lo anterior, no es procedente la aplicación del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 dado que en el presente asunto se demandan actos que afectan una prestación periódica que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. “no tiene término de caducidad”, es decir, que no existe incompatibilidad entre normas legales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 7

PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA - Reajuste especial / REAJUSTE ESPECIAL - Cincuenta por ciento de la pensión que devengaba un congresista En ese orden de ideas, como el causante percibe la pensión de jubilación desde el 1 de julio de 1984 y ocupó como último cargo el de Senador de la República por el Departamento del Tolima, tiene derecho al reajuste pensional por una sola vez y hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para ese año,

con efectos fiscales “a partir del 1 de enero de 1994”, tal como lo establece el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. Teniendo en cuenta lo anterior no es de recibo la petición de las demandadas en el sentido de que el reajuste deba mantenerse en el 75% de lo que devengue un Congresista por todo concepto, porque la Ley 4 de 1992, que establece tal porcentaje, está dirigida a los Congresistas en ejercicio que se pensionen a partir de su entrada en vigencia y no para los ex parlamentarios.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reajuste pensional a los congresistas, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 5 de agosto de 2010, Exp.

8418-05, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01035-01(1144-12)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: DILIA CAMELO DE PAVA Y LINA MARIA NIÑO LOPEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones, negó la suspensión del

proceso por prejudicialidad y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO contra las señoras Dilia Camelo de Pava y Lina María Niño López. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1624 de 30 de diciembre de 1994, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual reconoció un reajuste especial pensional a favor del causante Lino Jaime Pava Navarro, en cuantía equivalente al 75% del ingreso promedio mensual que devengaba un Congresista para 1994, con efectividad al 1 de enero de ese año; 0092 de 13 de febrero de 1996 por medio de la cual se ordenó el pago del reajuste pensional para los años 1992 y 1993; 1704 de 30 de diciembre de 1996, a través de la cual Fonprecon reconoció intereses moratorios del reajuste especial de los años 1992 y 1993, por valor de $90.943.752.49, y 00197 de 5 de abril de 2000, que desató en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, declarar que el reajuste especial de que trata el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, es equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas en el año 1994, ordenarle a las demandadas, en calidad de sustitutas procesales que persiguen la pensión del causante en calidad de cónyuge y compañera permanente, reintegrar las sumas pagadas en exceso por

concepto de reajuste especial e intereses moratorios, que asciende a la suma de $1.717.459.444. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Lino Jaime Pava Navarro fue pensionado por Fonprecon a través de la Resolución No. 0528 de 8 de noviembre de 1990, en cuantía de $435.082.44, a partir del 20 de julio de 1990. El último cargo desempeñado por el demandado fue el de Senador de la República por la Circunscripción Electora del Departamento del Tolima. El Fondo de Previsión Social del Congreso, a través de las Resolución No. 1220 de 16 de diciembre de 1993, le reconoció al demandado un reajuste especial pensional según el cual la mesada no puede ser inferior al 50% de la pensión a la que tendrían derecho los actuales Congresistas, aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Fonprecon, atendiendo la solicitud del demandado, modificó el reajuste especial a través de la Resolución No. 1624 de 30 de diciembre de 1994, aumentándolo al 75% del salario devengado por un Congresista, desconociendo lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Por Resolución No. 0092 de 13 de febrero de 1996, Fonprecon reconoció el reajuste especial a partir del 1 de enero de 1992 y ordenó el pago de $43.500.440.49 causados durante los años 1992 y 1993. A través de la Resolución No. 1704 de 30 de diciembre de 1996, Fonprecon

reconoció a favor del causante los intereses moratorios por el reajuste pensional especial de los años 1992 y 1993, por valor de $90.943.752.49. El causante solicitó la revocatoria directa del acto anterior, la cual fue negada a través de la Resolución No. 00197 de 5 de abril de 2000. En señor Lino Jaime Pava Navarro, murió el 20 de marzo de 2006 por lo que las señoras Dilia Camelo de Pava, en calidad de cónyuge supérstite, y Lina María Niño López, como compañera permanente, solicitaron la sustitución pensional. Fonprecon, a través de la Resolución No. 1097 de 14 de julio de 2006, dejó en suspenso la sustitución pensional hasta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa emita sentencia definitiva. La señora Lina María Niño López interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, el cual fue desatado en forma desfavorable a través de la Resolución No. 1673 de 29 de septiembre de 2006. El valor pagado en exceso al causante por concepto de reajuste especial e intereses desde enero de 1992 hasta febrero de 2006, asciende a $1.717.459.444. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Decretos 1359 de 1993, artículos 4, 8 y 17; 1293 de 1994, artículo 7 y 816 de 2002, artículo 12. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Dilia Camelo de Pava, por conducto de apoderado, se opuso a las

pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de caducidad, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de soporte legal para pedir el reintegro de las mesadas pensionales con sus correspondientes reajustes e intereses, presunción de legalidad e inepta demanda (fl. 450 cuaderno principal). Aduce que la excepción de caducidad se configura porque la acción de lesividad debió presentarse dentro de los dos años siguientes a la expedición de los actos administrativos demandados tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. La falta de legitimación en la causa por activa se configura porque la prestación pensional del demandado también es asumida por Cajanal, la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima y la Caja de Previsión Social del Municipio de Ibagué, en tal sentido, las sumas reclamadas no pueden ser reintegradas de manera exclusiva a la entidad demandante. No hay lugar a la devolución de las sumas pagadas en exceso porque el causante las recibió de buena fe, sin embargo, en caso de que se ordene su reintegro, deberá aplicarse la prescripción trienal de derechos. La excepción de inepta demanda la sustenta en el hecho de que no se indicó con claridad quién es la parte demandada. El Decreto 1293 de 1994 establece que la mesada pensional reconocida a un Congresista con anterioridad a la expedición de la Ley 4ª de 1992, sería reajustada por una sola vez en cuantía no inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los Congresistas en ejercicio al momento del reconocimiento de la prestación.

Pese a lo anterior, la Ley 4 de 1992, reglamentada por el Decreto citado, determina en el artículo 17 que los reajustes pensionales no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual que reciba un Parlamentario. En virtud de la jerarquía de las normas, la Ley debe aplicarse de manera preferente sobre los Decretos, por lo que la pensión de jubilación de un Congresista no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Parlamentarios en ejercicio. La señora Lina María Niño López, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fl. 459 del cuaderno principal). Advirtió que el reajuste especial aplicado a la pensión del señor Lino Jaime Pava Navarro se sustentó en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, según los cuales el reajuste no pueden ser inferior al 75% de lo devengado por un Congresista, es decir, que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico. La Ley 4 de 1992, debe primar sobre el Decreto 1293 de 1994 que estableció un reajuste especial hasta alcanzar el 50% de las pensiones que devengaban los Congresistas para el año 1994, contrariando lo dispuesto en la ley. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones,

negó la suspensión del proceso por prejudicialidad y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 620 a 638). Respecto a la prejudicialidad consideró que en el sub lite no se configuran los requisitos del artículo 170 del C.P.C., porque si bien en el Consejo de Estado cursa una demanda de nulidad contra los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994, tal decisión tendría efectos hacia el futuro y no afectaría los actos expedidos bajo su vigencia. Así las cosas, en aras de garantizar el principio de economía procesal, negó la suspensión del proceso. La excepción de caducidad fue desestimada a través de auto de 13 de noviembre de 2008 por lo que no es necesario un pronunciamiento adicional. La inepta demanda tampoco se configura porque en las acciones de lesividad es la entidad demandante la que ataca su propio acto, y las señoras Dilia Camelo de Pava y Lina María Niño López fueron vinculadas al proceso como terceras interesadas, en calidad de posibles sustitutas pensionales. Las demás excepciones son argumentos de defensa que están relacionados con la prosperidad de las pretensiones y en consecuencia, serán analizadas con el fondo del asunto. Luego de transcribir las normas aplicables al caso, concluyó que el reajuste pensional especial dispuesto a favor de los Congresistas en el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, requiere que el Parlamentario haya sido pensionado en esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992.

El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 establece que los Parlamentarios que se hubieren pensionado antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tienen derecho al reajuste de su mesada pensional en cuantía no inferior al 50% del que devengaba un Congresista a esa fecha, con efectos a partir del 1 de enero de 1994. Las sentencias de la Corte Constitucional en las que se ordenó el reajuste especial en cuantía del 75% del salario de un Congresista, desde el año 1992 sólo produjeron efectos entre las partes involucradas. En tal sentido, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, ordenó reliquidar la mesada aplicando el reajuste especial hasta alcanzar el 50% de lo que hubiere recibido un Congresista el 1 de enero de 1994, y negó la devolución de las sumas pagadas en exceso porque no se demostró mala fe de quien las recibió además, no resulta admisible que Fonprecon alegue en su favor la culpa en que incurrió al reconocer el reajuste especial. - Por auto de 16 de septiembre de 2010, se negó la solicitud de adición de la sentencia presentada por el apoderado de la señora Dilia Camelo de Pava (fl.693). EL RECURSO Las demandadas interpusieron recurso de apelación contra el anterior proveído, con la siguiente argumentación (fls. 643 y 698): La señora Dilia Camelo de Pava manifestó que la acción de lesividad es improcedente cuando, con su ejercicio, se violan derechos y garantías consagrados en la Constitución Política y se desconocen derechos adquiridos,

máxime si se tiene en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005, no permite que se afecte o disminuya la mesada pensional. Fonprecon está obligado a pagar la pensión en los términos de la Ley 4 de 1992 y el Decreto Reglamentario 1359 de 1993, es decir, en cuantía equivalente al 75% de lo que devengaba un Congresista en 1994, tal como lo entendió la Corte Constitucional en varios fallos de tutela. Insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. En relación con la caducidad de la acción manifestó que la misma se configura porque fue presentada por fuera de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A. y solicitó que se de aplicación al artículo 5 de la Ley 57 de 1887 según el cual “Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior” en razón a que el artículo 136 del .C.A. establece de manera especial que la caducidad de la acción de lesividad es de 2 años. Pretende que se haga un pronunciamiento de fondo respecto de todas las excepciones propuestas, a saber, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, buena fe, presunción de legalidad e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, además, no se explicó en qué consistió la violación de la Ley 4 de 1992, los hechos y las pretensiones no son coherentes y no se indicó la parte demandada. Luego de citar apartes de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte

Constitucional manifestó que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, al establecer que las pensiones no pueden ser inferiores al 75%, incluyó también los reajustes de los ex parlamentarios pensionados con anterioridad a la vigencia de la ley. La señora Lina María Niño López, manifestó su inconformidad diciendo que la suspensión del proceso por prejudicialidad se configura porque los Decretos Reglamentarios de la Ley 4 de 1992 desaparecerían del escenario jurídico hasta el punto de “nunca haber existido”. Insistió en la excepción de caducidad de la acción argumentando que la entidad de derecho público debió demandar su propio acto en el término de dos años dispuesto en el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. Consideró que la Ley 4 de 1992 es el marco de interpretación de los Decretos que la reglamentaron, y así los artículos que se refieren específicamente a los reajustes de las pensiones reconocidas con anterioridad a su entrada en vigencia, no pueden reajustarse por debajo del 75% del ingreso mensual de un Congresista. En tal sentido, la interpretación dada a los Decretos Reglamentarios de la Ley 4 de 1992 es errónea porque desconoce la jerarquía normativa que ubica a la Ley por encima de las demás normas legales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fl. 774). Luego de transcribir los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y, 17 y 7 de los

Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 que consagran el reajuste pensional especial a favor de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, consideró que la cuantía del mismo es hasta alcanzar el 50% de la pensión a que tenían derecho los Congresistas en el año 1994. Si bien la Corte Constitucional consideró en algunos casos de tutela que el reajuste especial equivalía al 75% de lo devengado por un Congresista, a través del fallo de unificación SU-975 de 2003, determinó que el monto no puede ser inferior al 50% y así lo reiteró en pronunciamientos posteriores. Como en este caso el causante adquirió el derecho pensional en calidad de Congresista, antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, el reajuste especial pensional debe ser del 50% de lo devengado por un Congresista en el año 1994. El 75% sólo se aplica a quienes tengan la calidad de Parlamentarios a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si los actos administrativos por medio de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso le reconoció un reajuste pensional especial al señor Lino Jaime Pava Navarro, en cuantía equivalente al 75% de lo que devengaba un Congresista a partir de 1 de enero de 1992 y ordenó el pago de intereses moratorios desde 1992 se ajustan o no a la legalidad.

Actos Demandados

1. Resolución No. 1624 de 30 de diciembre de 1994, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reconoció a favor del señor Lino Jaime Pava Navarro un reajuste pensional especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para esa fecha, aumentando la mesada pensional a $3.231.726 (fl.181).

2. Resolución No. 00092 de 13 de febrero de 1996, por medio de la cual Fonprecon reconoció el reajuste pensional especial a partir del 1 de enero de 1992, para un total de $43.500.440.49 por los años 1992 y 1993 (fl.193).

3. Resolución No. 1704 de 30 de diciembre de 1996, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso reconoció intereses de mora a favor del causante por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales que resultan de aplicar el reajuste especial en los años 1992 y 1993, por valor de $90.943.752.49

(fl. 198).

4. Resolución No. 000197 de 5 de abril de 2000, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso negó la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo anterior (fl. 232).

Cuestión previa Como las señoras Dilia Camelo de Pava y Lina María Niño López en el recurso de apelación insisten en las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa, prescripción e inepta demanda, la Sala procederá a su estudio en el siguiente orden: Caducidad de la Acción

Con respecto al fenómeno de la caducidad de la acción de lesividad el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. dispone que el término para que la entidad demande su propio acto es de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. Sin embargo, el artículo citado en el numeral 2, al establecer el término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, determina expresamente lo siguiente: “…los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé.” Como los actos demandados en el sub lite reconocen un reajuste aplicado a una prestación periódica como lo es la pensión de jubilación, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo. Así lo sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación al considerar que “la petición de reajuste pensional es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste1”. Teniendo en cuenta lo anterior, no es procedente la aplicación del artículo 5 de la Ley 57 de 18872 dado que en el presente asunto se demandan actos que afectan una prestación periódica que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. “no tiene término de caducidad”, es decir, que no existe incompatibilidad entre normas legales Las demás excepciones relacionadas con la falta de legitimación, prescripción e inepta demanda no tienen vocación de prosperidad por lo siguiente:

Los actos administrativos demandados proferidos por Fonprecon crearon una situación jurídica particular al reconocer un reajuste especial pensional, por ello, la demanda de lesividad le fue notificada a las posibles sustitutas pensionales del causante Lino Jaime Pava Navarro. La excepción de inepta demanda alegada bajo el supuesto de que la entidad actora no indicó con precisión “quienes son las partes del proceso”, tampoco se configura porque está claro que en casos como el presente, es necesario vincular en calidad de demandado al beneficiario del acto administrativo o a sus sustitutos pensionales porque, de prosperar la acción, resultarían perjudicados con la decisión. Llama la atención de la Sala que se insista en la “excepción” de prescripción a pesar de que el fallo de primera instancia negó la devolución de las sumas pagadas en exceso por haber sido recibidas de “buena fe” y no aplicó prescripción en relación con la reliquidación del reajuste por la misma razón. Ahora bien, la señora Lina María Niño López en el recurso de apelación insiste en la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad que fue negada en primera instancia, al igual que la señora Dilia Camelo de Pava, quien presentó 1 Auto de 13 de diciembre de 2001, Exp. 0220-01 Actor: Rafael Gilberto Pérez Rojas C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero. 2 “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

  1. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.”. petición en igual sentido visible a folio 725.

La suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista para los casos en los cuales la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de la que deba decidirse en otro, y que el punto tenga que ver con algún aspecto que no sea procedente decidir en el primero. La prejudicialidad trae consigo la suspensión temporal de la competencia del Juez en un caso concreto, hasta tanto, se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende; de tal suerte que con este mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias3. Se estructura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquél, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido. En el presente caso, observa la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 29 de septiembre de 2011, Expedientes Acumulados Nos.

Internos: 0332-2007, 1771-2007 y 1783-2008 actores: Oscar José Dueñas Ruiz, Hernando Pinzón Avila y Alexander Córdoba Castrillón – Acción de nulidad, M.P.,

Dra Bertha Lucía Ramírez de Páez, negó las pretensiones de nulidad de los artículos 17 y 7 de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 19944. En tal sentido, no existe ningún argumento que permita aplicar la prejudicialidad, toda vez que el proceso que sirvió de sustento para la solicitud de suspensión fue decidido 3 Subsección “B” auto de 4 de marzo de 2010, Exp. No.1338-09 Actor: Hernando Saumeth Ospina, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Se consideró que, al analizar el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, la sentencia de 4 de agosto de 2010dictada en el proceso No. 250002325000200106120 (8418-2005), actor: Gustavo Salazar Tapiero, M.P., Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila -, destacó que el Legislador restringió la potestad del Gobierno Nacional frente al porcentaje en que debían otorgarse las pensiones y sustituciones de Congresistas, al indicar que no podían ser reconocidas en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%) y como tal limitante no fue impuesta frente al régimen de reajustes, concluyó que era válido afirmar que en este campo el Gobierno era el encargado de fijarlo, tal como aconteció a través del artículo 17 del Decreto N° 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto Nº 1293 de 1994 y en esa medida, el porcentaje del reajuste fijado en un cincuenta por ciento (50%) del promedio de las pensiones de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de

1992, para el año 1994, resultaba razonable para los fines buscados por la norma (nivelar la pensión de los ex Congresistas a la de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992) y no vulneraba el derecho a la igualdad de los ex Congresistas frente a los Congresistas. En esa medida y tomando en cuenta que esta Sala definió que el reajuste especial para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 corresponde al cincuenta por ciento (50%) referido, cabe concluir que las normas demandadas, que en tal sentido dispusieron, no infringieron los preceptos constitucionales y legales citados en las demandas. con sentencia debidamente ejecutoriada. En este orden de ideas, procede la Sala a hacer el estudio de fondo en el siguiente orden: De lo probado en el proceso Cajanal, a través de la Resolución No. 09483 de 26 de agosto de 1985, reconoció a favor del señor Lino Jaime Pava Navarro una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 1 de julio de 1984, en cuantía de $137.001.88 (fl.76 anexos). Para el efecto tuvo en cuenta que el demandado nació el 28 de agosto de 1928 y reunió 20 años de servicio siendo el último cargo el de Senador de la República por la circunscripción electoral del Departamento del Tolima. Como normas aplicables citó las Leyes 4 de 1965, 48 de 1962 y Decreto 1848 de 1969. Análisis de la Sala Reajuste pensional especial La Ley 4 de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el

Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. El artículo 17 de la citada ley, dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”. El artículo 17 del Decreto en mención, dispuso: “Artículo 17. Reajuste especial, los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional,

por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.” Dicho reajuste se sustentó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado en relación con la pensión de jubilación de los actuales Congresistas. A su vez, el Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, por el cual se estableció el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, en su artículo 7 dispone: “El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.". En ese orden de ideas, como el causante percibe la pensión de jubilación desde el

1 de julio de 1984 y ocupó como

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