CE-25000-23-25-000-2007-01042-01(2156-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-01042-01(2156-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ASIGNACION DE RETIRO - Ajuste con base en el índice de precios al consumidor / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación en la asignación de retiro / ASIGNACION DE RETIRO - Principio de oscilación / PRESCRIPCION CUATRIENAL - Asignación de retiro NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido puede consultarse Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 0468-10.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01042-01(2156-09)
Actor: MARIA EDILIA CIFUENTES DE RODRIGUEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por MARÍA EDILIA CIFUENTES DE RODRÍGUEZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES.
ANTECEDENTES La señora María Edilia Cifuentes de Rodríguez, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido
en el Oficio No. 15676 de 10 de mayo de 2007 por medio del cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste de la asignación de retiro que venía percibiendo en su condición de cónyuge supersite del Coronel retirado del Ejército Nacional Gustavo Rodríguez Monroy por el período comprendido entre 1997 y 2004 de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reajustar la asignación de retiro que percibe conforme al índice de precios al consumidor IPC., certificado por el DANE, por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente pidió, ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Mediante Resolución No. 55822 de 20 de diciembre de 1964, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al señor Gustavo Rodríguez Monroy, asignación de retiro, en su condición de Coronel retirado del Ejército Nacional. A la muerte del señor Gustavo Rodríguez Monroy, la citada asignación de retiro fue sustituida en favor de su cónyuge la señora María Edilia Cifuentes de
Rodríguez, mediante Resolución No. 3197 de 27 de junio de 2002. Desde el momento de su reconocimiento la citada asignación ha sido ajustada conforme al principio de oscilación de que trata el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. Mediante escrito de 17 de abril de 2007 la actora solicitó de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, el reajuste de la asignación de retiro, que venía percibiendo, con base en el índice de precios al consumidor IPC., certificado por el DANE. La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Oficio No. 15676 de 10 de mayo de 2007, negó la petición de la actora, con fundamento en que no podían variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que el régimen aplicable a la asignación de retiro, que venía percibiendo, era el previsto para los miembros de la fuerza pública. Estimó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, prima el contenido de la Constitución Política sobre las demás normas, así se trate de regímenes especiales como el establecido en el Decreto 1211 de
1990. Por consiguiente, hacer incrementos anuales a las asignaciones de retiro en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor es contrario a lo establecido en el régimen constitucional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84.
De la Ley 4 de 1992, el artículo 2. De la Ley 100 de 1993, los artículos 14 y 279. De la Ley 238 de 1995, el artículo 1. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que entre los fines esenciales del Estado se encuentra la protección de los derechos económicos de los servidores públicos lo cual no ocurre en el caso concreto, dado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se niega a actualizar la asignación de retiro que percibe la actora. Manifiesta que, de acuerdo al artículo 4 de la Constitución todos los nacionales están obligados a acatar la Constitución Política y las leyes, incluidas las autoridades instituidas para velar por el bienestar de los ciudadanos; así las cosas, con la expedición del acto acusado, la entidad demandada vulneró el citado artículo al omitir aplicar las normas sobre prestaciones salariales a que tienen derecho todos los miembros del Ejército Nacional. En este sentido, si bien es cierto, en el régimen prestacional del Ejército Nacional, las asignaciones de retiro de sus miembros han sido reajustadas de acuerdo al principio de oscilación previsto en el artículo 34 de la Ley 2 de 1945, no lo es menos que este reajuste no ha incluido el índice de precios al consumidor, desconociendo así el derecho que tienen los integrantes de la Fuerza Pública a percibir una asignación igual o superior a la fijada por el Gobierno para los empleados públicos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 62 a 73):
Señaló que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro es la forma especial de reajuste, aplicable exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo preservar el derecho a la igualdad entre el personal retirado y el activo. Al ser el régimen de la Fuerza Pública, un régimen especial más benéfico en su conjunto que el de la Ley 100 de 1993 no es posible aplicar a sus prestaciones, normas generales como el ajuste con base en el IPC. Sostuvo, que si bien es cierto que en un año determinado el incremento de sueldo de retiro para ciertos grados ha sido inferior al aumento del I.P.C., no puede por ello decirse que se está dando un trato discriminatorio en contra del personal militar en retiro. Debe tenerse en cuenta que el conjunto global del sistema excepcional de los militares es indudablemente más ventajoso que el Sistema General de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993. Finalmente, argumentó que dada la naturaleza especial de las asignaciones de retiro y su particular régimen, no es posible hacer extensiva la forma de ajuste anual de dicha prestación, aplicando normas de carácter general, como lo es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Para ello transcribió el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el cual precisó que los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos. (fls.
196 a 1205): Se refiere en primer lugar, a que el principio de oscilación fue concebido como una prerrogativa para los miembros de la Fuerza Pública, en su régimen salarial, prestacional y pensional, decretado en consideración a la importante función que desarrollan. No obstante lo anterior, cuando se demuestra que los reajustes efectuados con aplicación del citado principio, resultan menos favorables que los establecidos para el reajuste de la pensiones ordinarias, según el índice de precisos al consumidor como lo dispone la Ley 238 de 1995, debe aplicarse la norma más favorable en este caso la prevista en la Ley 100 de 1993. Sostiene que, si bien es cierto la prevalencia de la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, hace que sus normas deban aplicarse en toda su extensión, no lo es menos que la asignación de retiro, tiene la misma naturaleza jurídica que la pensión de vejez o invalidez, en aplicación de los criterios de orientación fijados por la Corte Constitucional y en razón de la Ley 238 de 1995, que permite que el reajuste de dicha asignación se haga de conformidad con el índice de precios al consumidor. Finalmente manifestó que, la prescripción en materia de reconocimiento de la prestación pensional, opera únicamente respecto de las mesadas pensionales o reliquidación de las mismas, que no se hubiesen solicitado dentro de los cuatro años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho pensional, de conformidad con la norma especial que consagra la prescripción trienal razón por la cual, en el caso concreto se reconocerá el reajuste de la
asignación sólo por el tiempo comprendido entre el 17 de abril de 2003 y el año 2004, dado que la petición fue presentada el 17 de abril de 2007. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos (fls. 207 a 220): Se refiere a que el Régimen Especial de la Fuerza Pública, se consagra desde la Constitución de 1886, al igual que el régimen de carrera, prestacional, disciplinario, derechos y obligaciones, de los miembros de las Fuerzas Militares. Sostiene que la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos ha justificado la constitucionalidad del régimen prestacional especial de los miembros de las Fuerzas Militares, en razón a la trascendental tarea que desarrollan al servicio del Estado, y por la incompatibilidad que generaría la aplicación de las normas del sistema general de seguridad social a este sector. En este sentido, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se somete a las normas propias de la carrera militar, que están previstas en un régimen especial incompatible con los aplicados a otros servidores del Estado por lo que en el caso de las asignaciones de retiro, su reajuste debe hacerse conforme al principio de oscilación previsto para los miembros de las Fuerzas Militares. 2.- La parte actora apeló parcialmente la sentencia del Tribunal, para lo cual argumentó lo siguiente (fls. 154 a 155): A juicio del demandante, el Tribunal incurre en un error al declarar prescritas las mesadas de la asignación de retiro, a que tiene derecho, con anterioridad al 17 de abril de 2003. En efecto, sostuvo que sólo es posible aplicar la figura de la
prescripción a los derechos o prerrogativas previstas en el Decreto 1211 de 1990, entre los que no se encuentra la asignación de retiro. Solicitó, en consecuencia, que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se abstenga de decretar la prescripción sobre los reajustes reconocidos, en aplicación de los principios de economía, celeridad, imparcialidad, favorabilidad y equidad. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver El problema jurídico se contrae en determinar, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, que viene percibiendo en su condición de cónyuge supersite del Coronel retirado del Ejército Nacional Gustavo Rodríguez Monroy y si, sobre los mismos, resulta procedente declarar la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Hechos probados Mediante Resolución No. 0047 de 17 de enero de 1978, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al señor Gustavo Rodríguez Monroy una asignación de retiro, a partir del 1 de enero de 1978, en su condición de Coronel retirado del Ejército Nacional (fls. 8 a 9). Al fallecimiento del Coronel retirado del Ejército Nacional Gustavo Rodríguez Monroy, el 9 de mayo de 2002, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó la sustitución de su asignación de retiro a la señora María Edilia Cifuentes de
Rodríguez, en su condición de cónyuge supérstite, mediante Resolución No. 3197 de 27 de junio de 2002. (fls. 10 a 12). El 17 de abril de 2007, la actora solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, el reajuste de la asignación de retiro, que venía percibiendo, con base en el índice de precios al consumidor (fls. 3 a 5). El 10 de mayo de 2007, mediante el Oficio No. 15676, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste deprecado, por la actora, argumentando que el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares se rige por el Decreto 1211 de 1990, norma de carácter especial que prevalece sobre las de carácter general (fl. 2). Caso concreto La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado: a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por
vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.” De la norma transcrita, resulta evidente que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquélla, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros del Ejército Nacional en actividad. No obstante lo anterior, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo anterior significa, que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Valga aclarar que, cuando la norma transcrita se refiere a los pensionados, dicho término no sólo alude a los servidores de la Fuerza Pública que hayan accedido a la pensión de jubilación, sino también a aquellos que hayan obtenido asignación
de retiro, como la actora, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, cuando determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez. Así se lee en la citada sentencia: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.”. En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al índice de precios al
consumidor I.P.C., de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio legislador en la Ley 238 de 1995. De igual forma, la Sala, en aplicación del principio de favorabilidad, ha admitido la posibilidad de inaplicar los regímenes especiales, en punto del tema prestacional, por normas de carácter general, siempre que estas resulten más beneficiosas como en el caso de los miembros de la Fuerza Pública. Sobre este aspecto, esta Sección ha dicho lo siguientes: “Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y mas favorable, según se verá mas adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser
cuantitativamente superior. 1 En este mismo sentido, como el despacho que sustancia la presente causa, en anteriores oportunidades,2 había determinado que en el caso de los oficiales de la Fuerza Pública les resultaba más favorable el reajuste de su asignación de retiro, 1 Sentencia de 17 de mayo de 2007, Sección Segunda, Radicado: 8464-2005, Actor: José Jaime Tirado, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Moreno García. 2 Sentencia de 12 de febrero de 2009, Radicación 2043-2008 Actor, Jaime Alfonso Morales, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia de 19 de febrero de 2009, Radicación 1731-2008, Actor Gilberto Franco Vásquez, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. con aplicación del indicie de precios al consumidor I.P.C., en algunos años correspondientes al período 1997 y 2004 la Sala, para el caso concreto, dará por probado ese hecho y en consecuencia ordenará el ajuste de las asignaciones de retiro que la actora viene percibiendo, con fundamento en el índice de precios al consumidor, I.P.C. Lo anterior, sólo resulta aplicable hasta el año de 2004, toda vez que el propio legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año en los siguientes términos: “Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que
se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Finalmente, la Sala desestimará la solicitud hecha por la demandante, en el recurso de apelación, en cuanto no se declare la prescripción de los reajustes reconocidos sobre la asignación de retiro que viene percibiendo, con las siguientes razones: La actora reclama en la demanda el reajuste de su asignación de retiro, que ha venido percibiendo, por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Para el inicio de dichas anualidades la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho. A partir del 31 de diciembre de 2004, mediante el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el Gobierno Nacional modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años, de la siguiente forma: “Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles” […] Para la Sala es claro que, en principio, las normas no tienen efectos retroactivos, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas
mismas se disponga su aplicabilidad sobre hechos acaecidos con anterioridad a su puesta en vigencia. Nótese que de la lectura de la norma transcrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las asignaciones de retiro o pensiones causadas con anterioridad a su vigencia; circunstancia que permite afirmar que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004. Con el mismo propósito, la Sala precisa que conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera…” , regla aplicable al presente asunto, pues para la época en que se expidió el Decreto 4433 de 2004, los ajustes correspondientes al año 2003 en adelante no habían prescrito, en razón de que la actora interrumpió su prescripción el 17 de abril de 2007, con la interposición del derecho de petición ante la Caja demandada. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada que ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incrementar la asignación de retiro de la actora, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (I.P.C. certificado por el DANE), a partir del 17 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, en virtud de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE íntegramente la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por María Edilia Cifuentes de Rodríguez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
ACLARACION DE SENTENCIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01042-01(2156-09)
Actor: MARÍA EDILIA CIFUENTES DE RODRÍGUEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2010, obrante a folio 289 del expediente, el apoderado de la parte actora solicita la aclaración de la sentencia
del 15 de julio de 2010 de esta Subsección, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la demanda formulada por María Edilia Cifuentes de Rodríguez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En este sentido, solicita se precise si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional debe reliquidar la asignación de retiro que viene percibiendo la señora María Edilia Cifuentes de Rodríguez específicamente en lo que corresponde a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que así lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el numeral tercero de la sentencia de 30 de abril de 2009. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 309 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., las sentencias son susceptibles de aclaración “dentro del término de ejecutoria” por el Juez que la dictó, respecto de “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Así mismo, en los términos del artículo 331 del C.P.C., las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos. En el caso concreto, a folio 286 del expediente obra edicto No. 0089 de 6 de agosto de 2010, desfijado el 10 de agosto de la misma anualidad, mediante el cual
se notificó la sentencia de 15 de julio de 2010 proferida por esta Subsección. No obstante lo anterior, se observa que la parte demandante formuló solicitud de aclaración de la citada sentencia el 17 de agosto de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha de su ejecutoria, 16 de agosto de 2010, razón por la cual, la Sala procederá rechazará la citada petición de aclaración toda vez que, como quedó visto, la parte demandante no formuló su solicitud en la oportunidad prevista por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE RECHÁZASE por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 15 de julio de 2010 por esta Subsección dentro del proceso iniciado por María Edilia Cifuentes de Rodríguez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.