CE-25000-23-25-000-2007-01045-02(1206-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-01045-02(1206-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION – Obtención por medios ilegales. Revocatoria no requiere consentimiento del pensionado Cuando para la obtención de la pensión se incurre en conducta ilícita comprobada que se encuentra tipificada como tal en la ley penal, se constituye en deber para la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas, revocar de manera directa el acto administrativo de reconocimiento, sin el consentimiento del pensionado, una vez verificado el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01045-02(1206-10)
Actor: JOSE IGNACIO CASTAÑEDA NEIRA
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – FONPRECON AUTORIDADES NACIONALES - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 21 de enero de 2010 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el señor JOSÉ IGNACIO CASTAÑEDA NEIRA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos
expedidos por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON -, que revocaron el reconocimiento de su pensión de jubilación. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y con petición de suspensión provisional, el señor JOSÉ IGNACIO CASTAÑEDA NEIRA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 363 de 21 de febrero de 2007 por la cual se revocaron los actos administrativos, que le habían reconocido la pensión de jubilación al igual que los reajustes y se produjo su retiro de la nómina de pensionados, y la nulidad de la Resolución No. 1005 de 17 de mayo de 2007, confirmatoria de la anterior, vía recurso de reposición, ambas proferidas por la Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene al Fondo demandado, su reintegro e inclusión en nómina de pensionados con retroactividad al 21 de febrero de 2007 y hacia el futuro, con el consecuente pago de mesadas, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su condición de pensionado, teniendo en cuenta la actualización correspondiente; que se disponga que no hubo solución de continuidad desde la desvinculación hasta el reintegro en nómina; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Relata el actor en el acápite de hechos, que el 4 de diciembre de 2006 el
Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, emitió en su contra sentencia condenatoria como responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, porque obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en tiempo que falsamente afirmó haber laborado como Secretario del Concejo Municipal de Jenesano - Boyacá. En dicho fallo a título de restablecimiento del derecho se ordenó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 633 de 19 de diciembre de 1988 mediante la cual Fonprecon le había reconocido su pensión de jubilación, al igual que la nulidad de los actos que de aquella se derivaron en razón de reajustes y reliquidaciones pensionales. Sin encontrarse en firme el referido fallo, la oficina de Prestaciones Económicas del Fondo por medio de la Resolución No. 363 de 21 de febrero de 2007 procedió a ejecutarlo, recurriendo a la habilitación legal de que trata el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza a la Administración la revocatoria de las pensiones de jubilación sin acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y, aunque se dio inicio a la actuación administrativa de que trata la aludida disposición y de tal situación se notificó, lo cierto es, que no se decretaron las pruebas que solicitó en su defensa. Aduce, que para la fecha de presentación de la demanda se encuentra en trámite un recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 28 de mayo de 2007 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Además, que existe fallo de tutela de 19 de junio de
2007 emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá en el que figura como accionado el Fondo y se le amparan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, que fue revocado por decisión de 18 de julio del mismo año, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque existen otros medios de defensa judicial, tales como la acción que ahora impetra. Invoca como normas violadas los artículos 1°, 2°, 5°, 11, 13, 29, 46, a 49 y 248 de la Carta Política; inciso 3° del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005; artículos 7°, 19, 187 y 469 de la Ley 600 de 2000; Ley 100 de 193; artículos 2°, 3°, 28, 34, 44, 55 a 57, 62 y 64 del C.C.A.; artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Sostiene, que ante la ausencia de notificación de la sentencia condenatoria, aún no la había impugnado, lo que implica que carecía de firmeza, situación que a su turno impedía acatar lo en ella dispuesto, configurándose una vía de hecho por falta de competencia y un atentado contra los principios de seguridad jurídica y del debido proceso, al igual que contra el derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad. Esa firmeza de las decisiones judiciales como condición sine qua non para su ejecución, está contemplada por el artículo 248 de la Carta Política que se reproduce por la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal.
Aduce, que se emplean diversas disposiciones procesales para resolver una misma situación jurídica, con lo que se vulnera el principio de inescindibilidad de las normas. En efecto, la Administración ante la certeza de que la decisión que dice acatar carece de ejecutoria, buscó habilitar su competencia recurriendo al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que le permitía oficiosamente revocar la pensión, como en efecto lo hizo, cuando el 2 de marzo de 2004 ordenó de oficio la apertura de la investigación, pero sin que se haya pronunciado sobre las pruebas cuya práctica solicitó en ejercicio del derecho de defensa. CONTESTACION DE LA DEMANDA FONPRECON se opuso a las pretensiones incoadas y al efecto adujo, que inició en contra del demandante un procedimiento gubernativo con fundamento en el informe que le presentó el DAS, respecto de los documentos mediante los cuales obtuvo el reconocimiento de su pensión mensual vitalicia de jubilación y que allegó de manera fraudulenta y engañosa, conducta de la cual era plenamente consciente. Señaló, que es cierto que adelantó una investigación administrativa oficiosa con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pero también lo es, que el Juzgado 2° Penal de Circuito de Descongestión de Bogotá, declaró la nulidad de la Resolución por la cual se le reconoció al actor la pensión de jubilación, de igual manera ordenó oficiar al Fondo para que archivara el expediente administrativo respectivo y suspendiera el pago de las mesadas pensionales. Ante esa orden perentoria y la prueba fehaciente y comprobada de la
comisión de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, de manera pronta y eficaz produjo la revocatoria directa de la Resolución No. 363 de 21 de febrero de 2007, sin considerar el argumento formalista de la falta de ejecutoria, en aras de la legalidad y del patrimonio público. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 21 de enero de 2010, negó las súplicas de la demanda. En resumen estimó, que es contrario a la lógica, que habiéndose adelantado un proceso penal por fraude procesal y estafa agravada, en el que de bulto se estableció el dolo del demandante en la comisión de tales conductas, se pretendiera adelantar un trámite administrativo con el fin de pedirle su autorización para revocar el acto de reconocimiento de la pensión, en cuya producción concurrió con la intención de defraudar el patrimonio del Estado. Por manera, que si a la Administración se le indujo en error, al allegar documentos falsos al expediente administrativo, por parte de una persona que fue elegida como Representante a la Cámara y luego como Senador, su conducta es totalmente reprochable y respecto de la misma no puede operar el principio de buena fe. APELACIÓN El actor alega en síntesis, que con las pruebas arrimadas al plenario se demuestra, que su retiro de la nómina y la cesación de pagos estuvieron enmarcados por una falsa motivación, en atención a que en el momento en el que se expidieron los actos administrativos que ahora ataca, la sentencia
penal no se encontraba en firme. En otras palabras, no bastaba con la existencia de una condena penal para emitir la actuación acusada, pues, era necesaria la ejecutoria de la providencia que la contenía, ello aunado a que la Ley 797 de 2003 y la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad de su artículo 19, ordenan la necesidad de un procedimiento administrativo con el lleno de los requisitos de ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante. Reitera íntegros los argumentos de acusación. La parte demandada y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA Encuentra la Sala que en el libelo introductorio, el actor aduce como vicios de los que padece la resolución que revocó el reconocimiento de la pensión de jubilación y su confirmatoria, la configuración de una vía de hecho por falta de competencia y la vulneración de los principios de seguridad jurídica, del debido proceso, de la seguridad social de las personas de la tercera edad y de inescindibilidad; en atención a que la aludida revocatoria se produjo sin que la sentencia penal que lo condenó, se encontrara ejecutoriada y en acatamiento al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que habilitaba oficiosamente a Fonprecon para revocar la pensión. Y en el recurso de alzada con igual fundamento alega el vicio de la falsa motivación. Aclara entonces la Sala, que estudiará la inconformidad planteada, referente a la revocatoria del acto de reconocimiento pensional, pero sin aludir a la
falsa motivación, en tanto que se trae a colación como nuevo aspecto a dilucidar a la sazón de la alzada. PROBLEMA JURÍDICO Desde la óptica de la censura formulada, encuentra la Sala, que el problema jurídico en esta oportunidad se contrae a determinar, si al demandante, no obstante habérsele declarado responsable penalmente por fraude procesal y estafa agravada, con ocasión de haber allegado a Fonprecon documentación adulterada para obtener su pensión de jubilación, le asiste el derecho al reintegro a dicho Fondo y a su inclusión en nómina, ante la falta de ejecutoria de la decisión que ordenó la suspensión de la pensión jubilatoria. Debe entonces la Sala, en primera medida, analizar la temática que gira en torno a la revocatoria directa de los actos de la administración de contenido particular y concreto de carácter prestacional, para luego, de conformidad con lo probado al interior del proceso, determinar si es posible acceder a las pretensiones del actor. DE LA REVOCACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO DE ÍNDOLE PRESTACIONAL En términos generales en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos, el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo señala, que aquellos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando: 1) sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la Ley; 2) no estén conformes con el interés público o
social o atenten contra él; 3) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Por su parte el artículo 73 del mismo código, relativo a la revocación de los actos de contenido particular y concreto dispone, que cuando los mismos hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrán ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. No obstante existe la posibilidad de su retiro del ordenamiento jurídico de manera unilateral, en el evento en el que fuere evidente que el acto fue proferido por medios ilegales o ilícitos o cuando ha sido producto del silencio administrativo positivo. Significa lo anterior, que la revocación directa del acto administrativo que crea una situación particular y concreta, puede ser adelantada de manera oficiosa por la misma administración, cuando aquel nació a la vida jurídica por medios ilegales, es decir, que es ilícito; caso en el cual y a modo de excepción frente a la regla general, de ninguna manera se requiere del consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En esta materia no puede olvidarse, que los derechos individuales de las personas según la Carta Política - artículo 58 -, merecen especial protección en la medida en que se hayan adquirido de conformidad con la ley, es decir, con justo título; de esta suerte, si para lograr la expedición de un acto administrativo que reconoce un derecho de carácter individual, se acude a medios ilegales, el derecho en consecuencia, no puede ser digno de protección. En esta misma línea y en tratándose del acto administrativo de carácter
prestacional, existe disposición que de manera especial regula su revocatoria directa, sin que sea necesario obtener el consentimiento expreso del titular de los derechos contenidos en aquel, que no es otra que la contemplada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 1, según el cual, las instituciones de seguridad social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. Y, en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes 2. 1 Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Artículo 19. “REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o
prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”. 2 Sobre la constitucionalidad de este precepto la Corte Constitucional se manifestó en Sentencia C835 de 23 de septiembre de 2003, en la que declaró su exequibilidad condicionada y en cuanto a la mediación de un delito para la obtención de la pensión consideró “… Cosa distinta ocurre cuando el Se tiene entonces que en particular, cuando para la obtención de la pensión se incurre en conducta ilícita comprobada que se encuentra tipificada como tal en la ley penal, se constituye en deber para la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas, revocar de manera directa el acto administrativo de reconocimiento, sin el consentimiento del pensionado, una vez verificado el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. MATERIAL PROBATORIO Aparece en el proceso la Resolución No. 633 de 19 de diciembre de 1988, por medio de la cual Fonprecon le reconoció al demandante su pensión de jubilación efectiva a partir del 20 de julio de 1986 a cargo del Municipio de Jenesano, el Departamento de Boyacá y la Caja Nacional de Previsión Social, en la suma de $195.323,59. Para el cómputo respectivo, el Fondo
tuvo en cuenta el tiempo que el actor laboró al servicio del Municipio de Jenesano - Boyacá, como Secretario del Concejo Municipal, desde el 5 de noviembre de 1940 hasta el 14 de diciembre de 1944, conforme a certificación emitida el 28 de enero de 1988 por la Secretaría del Concejo Municipal. (Folios 39 a 41 y 13 C. 2). incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. (…). Como se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, (…) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias. (…). Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que
reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito. (…) Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal”. Se encuentra la Resolución No. 1617 de 30 de diciembre de 1994 en virtud de la cual el Fondo ordenó el reconocimiento para el actor, del reajuste especial a que se refiere la Ley 4ª de 1992, en el 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un Congresista, equivalente a la suma de $3.231.726, de conformidad con la Sentencia T-456 de 1994 de la Corte Constitucional, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994 y a cargo de los entes antes descritos. Además, dejó en firme los pagos efectuados durante 1994 por concepto de reajuste especial del 50%. (Folios 49 a 53 C.2). Se aprecia la Resolución No. 147 de 19 de febrero de 1996 en la cual se le reconoció al accionante el reajuste especial por los años 1992 y 1993, desde el 1° de enero de 1992, en cumplimiento de la Sentencia T-463 de 1995 de la Corte Constitucional, con lo que la mesada pensional ascendió a $2.178.278,53 y el valor del reajuste especial por las anualidades anotadas a la suma de $44.666.247,22. (Folios 58 a 61 C. 2).
Se tiene la Resolución No. 1674 de 30 de diciembre de 1996 por medio de la cual se le reconocen al accionante los intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993 en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, por valor de $98.690.681,82. (Folios 87 a 90 C.2). Por su parte, el 13 de enero de 1999, la Tesorería Municipal de JenesanoBoyacá informa que revisados cuidadosamente los archivos del municipio no se encontró que el actor haya devengado sueldos. (Folio 163 C.2). Y, aparece el Informe No. 1207 de 28 de abril de 1999 contentivo de concepto técnico emitido por el Grafólogo del Grupo de Seguridad y Asuntos Penales de Cajanal, que da cuenta de las inconsistencias entre los certificados emitidos por la Tesorería Municipal de Jenesano de 30 de septiembre de 1998 (Folio 154 C.2-), 13 de enero de 1999 (Folio 163 C.2) y 19 de febrero de 1999 (Folio 165 C.2), relacionados con los salarios percibidos por el actor por cuenta del referido municipio. (Folios 167 y 168 C.2). Luego, el 14 de diciembre de 2006 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia en la que condenó al hoy actor a las penas principales de 35 meses de prisión y multa de $100.000 por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de fraude procesal y estafa agravada y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena de prisión. De igual manera, declaró la nulidad de la Resolución No. 633 de 19 de diciembre de 1988 por medio de la cual el Fondo le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, lo mismo que la nulidad de los actos que se derivaron por razón de reajustes y reliquidaciones pensionales y ordenó oficiar en tal sentido al referido Fondo, para que archivara el expediente administrativo y suspendiera el pago de las mesadas pensionales que se le venían cancelando al implicado. (Folios 204 a 230 C.2). Es así como se observa la Resolución No. 363 de 21 de febrero de 2007 “Por medio de la cual se revoca un acto administrativo en acatamiento a lo dispuesto en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá”, por medio de la cual se revocan las Resoluciones No. 633 de 19 de diciembre de 1988, 1617 de 30 de diciembre de 1994 y 147 de 19 de febrero de 1996, que reconocieron la pensión jubilatoria al demandante al igual que los reajustes pensionales y además ordenó su retiro de la nómina de pensionados. El fundamento de esta decisión se centra en lo establecido por los artículos 73 del Código Contencioso Administrativo y 19 de la Ley 797 de 2003 sobre la revocatoria directa de los actos de carácter particular y concreto, en específico de los de reconocimiento irregular de las pensiones. (Folios 236 a 240 C.2).
La Resolución No. 1005 de 17 de mayo de 2007, desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto de revocatoria de la pensión, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. (Folios 264 a 273 C.2). El 28 de mayo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, confirmó el fallo materia de la alzada y el 18 de junio de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la sentencia impugnada. (Folios 408 a 423 C.2 y 103 a 123 C. Ppal.). Se observa el fallo de tutela de 19 de junio de 2007 emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá en el cual al accionante le fueron tutelados los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social y en esa dirección ordenó a Fonprecon dejar sin efecto la Resolución No. 363 de 21 de febrero de 2007, que revocó la Resolución No. 633 de 19 de diciembre de 1988 que había reconocido la pensión de jubilación, además ordenó incluirlo en nómina de pensionados y cancelarle las mesada debidas desde la fecha en la que fueron suspendidas y restablecer los servicios por seguridad social. (Folios 429 a 439 C.2). Sentencia de tutela de 18 de julio de 2007 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que revocó la decisión de tutela de primera instancia y en su lugar la negó por improcedente, en razón a que contaba con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo para que dirimiera la controversia, sin que pueda aducir que por su avanzada edad o estado de salud, no está en condiciones para esperar las resultas de un litigio, porque está probado que también adelantó proceso en contra de la Contraloría General de la Nación quien lo declaró fiscalmente responsable. (Folios 198 a 206 C.1). Auto de 5 de septiembre de 2007 por el cual la División de Prestaciones Económicas ordena el archivo del expediente de reconocimiento de pensión. (Folios 469 a 471 C.2). DEL CASO CONCRETO De la documental atrás referenciada, surge evidente para la Sala, que el actor fue sujeto activo y por ende declarado culpable por la justicia penaltanto en primera como en segunda instancia, sin que la Corte Suprema de Justicia casara la decisión-, de la comisión de los delitos de fraude procesal y estafa agravada a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. En efecto, allegó ante Fonprecon - entidad que debía reconocer su pensión jubilatoria habida cuenta que su última vinculación fue como Senador -, documentos que de manera fraudulenta certificaron sobre su supuesta labor como Secretario del Concejo Municipal de Jenesano - Boyacá, desde noviembre de 1940 hasta diciembre de 1944; que por supuesto fueron tenidos en cuenta por dicho fondo para calcular el quantum de su pensión. De esta suerte surge indiscutible, que la Resolución N° 363 de 21 de febrero de 2007, que ahora se ataca, aunque en su encabezamiento señala que se profiere en acatamiento a lo dispuesto por la sentencia penal, como si se
tratara de un acto de ejecución de una decisión judicial, lo cierto es, que de su contenido claramente se deduce, que fue proferida por Fonprecon, en ejercicio de la facultad con la que legalmente cuenta la Administración, conferida por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para revocar en forma directa aquellos actos administrativos de contenido particular especial - en este caso prestacional -, cuando fehacientemente se encuentre comprobado, que el reconocimiento pensional se produjo con fundamento en documentación falsa, que tipificó los delitos declarados por la autoridad penal, con lo que de ninguna manera torna en necesario el consentimiento del particular. En este sentido encuentra la Sala que no le asiste la razón al actor cuando señala la incursión en una vía de hecho ante la ausencia de competencia del Fondo para emitir las decisiones acusadas o que se vulneran los principios de seguridad jurídica, del debido proceso, al igual que contra el derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad; pues, es más que evidente, que quien violó el ordenamiento penal, fue el mismo actuante, con su conducta a todas luces ilegal, en razón de la cual fue declarado penalmente responsable por las instancias respectivas. La revocatoria debe entenderse referida a la voluntad, de manera que, ningún acto de la persona natural, jurídica o del Estado mismo, que haya ocurrido ilícitamente, puede considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. En otras palabras, la formación del acto administrativo por medios ilegales no puede obligar al Estado y ello explica por qué en el presente asunto, la actuación cuestionada puede ser revocada sin el consentimiento del particular, por demás ante la grosera violación de
mandatos constitucionales y legales de especial importancia, tales como la legalidad de los derechos adquiridos al igual que la defensa del Tesoro Público. En este orden, como quiera que los argumentos del demandante no desvirtuaron las consideraciones del fallador de primera instancia, en virtud de las cuales se negaron las súplicas de la demanda, se hace imperioso para la Sala confirmar la sentencia apelada.
F A L L A Primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de enero de 2010, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor JOSÉ IGNACIO CASTAÑEDA NEIRA
contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO.
Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.