CE-25000-23-25-000-2007-01052-01(0040-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-01052-01(0040-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION EN LA AERONAUTICA CIVIL – Operadores.
Técnicos de radio. Oficiales de meteorología . Régimen legal / PENSION DE JUBILACION EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Prueba Sostiene el recurrente que el régimen de transición pensional para los servidores de la Aeronáutica Civil que cumplen actividades de alto riesgo, como en su caso, es el contemplado en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 y no el del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, considera la Sala que le asiste parcialmente la razón al demandante porque, en principio, la regla general es la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 para los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; sin embargo, para algunos trabajadores -los descritos en el artículo 6o. del Decreto 1835, que remite a su vez, al artículo 2º numeral 4 y los que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáuticose les aplica un régimen de transición diferente, cual es el consagrado en el artículo 7 ibídem. Por ello, al quedar definido que el actor no ejerció ninguno de los cargos en mención, no tiene derecho a la aplicación del régimen especial de transición que consagra el Decreto 1835 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / DECRETO 1835
DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 2090 DE 2003
PENSION DE VEJEZ – Régimen de transición. Aplicación. Reajuste Tanto el A quo como el agente de Ministerio Público conceptuaron que tampoco le resultaba aplicable la disposición en mención por no haber acreditado al 1º de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Sistema de Pensiones para el nivel nacionaltener 15 años de servicios o 40 años de edad. En efecto, se encuentra probado que el actor nació el 25 de junio de 1961 (fl. 14 del cuaderno de pruebas) y que inició sus servicios con el Estado a partir del 21 de mayo de 1981. Por lo tanto, la Sala no comparte la conclusión del juez de primera instancia al decir que el reconocimiento pensional se efectuó de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, ya que como el demandante no era beneficiario del régimen de transición (art. 36), CAJANAL le reconoció en forma indebida la pensión de vejez, al ordenar el reconocimiento y pago de la misma a un servidor que no había cumplido el requisito de la edad para acceder a dicha prestación, requisito que es de 60 años de edad para los hombres, en los términos del artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En este orden de ideas, el actor debía pensionarse previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y no con la edad de 40 años como indebidamente procedió CAJANAL. No obstante y a pesar de lo anotado,
como no fue objeto de la alzada el hecho de que el actor no era beneficiario del régimen de transición, dicha situación le impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo y tomar una decisión en tal sentido, dado el carácter de rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 331 / LEY 979 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01052-01(0040-09)
Actor: JOSE NELSON SUAREZ ROJAS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. JOSÉ NELSON SUÁREZ ROJAS, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de reliquidación de la
pensión de vejez otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a CAJANAL reliquidar la pensión de vejez con el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, es decir, incluyendo todos los factores salariales conforme al régimen especial de pensiones de la Aeronáutica Civil previsto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, debidamente indexados, junto con sus intereses de mora y dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor laboró por más de 20 años al servicio de la Aeronáutica Civil, en el cargo de Técnico Aeronáutico VI Grado 25 del Grupo Radar Regional Bogotá, habiendo cumplido su status de pensionado el 20 de mayo de 2001 y habiéndose retirado en forma definitiva del servicio el 31 de octubre de 2002. Señala que CAJANAL mediante Resolución No. 13458 de junio 4 de 2002 le reconoció la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, y en consecuencia, desestimando para el cálculo de la misma, factores de salario tales como bonificación por recreación, bonificación semestral, bonificación por servicios, dominicales y festivos, horas extras y las primas de productividad, vacaciones y navidad, esto es, desconociendo que goza de un régimen especial y,
por tanto, su pensión se debe calcular conforme lo dispuesto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. Como normas vulneradas invocó, entre otras, los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 58 y 230 de la C.P.; 21 y 147 del C.S.T.; 4 de la Ley 4 de 1966; Ley 7 de 1961; Decreto 1372 de 1966; Ley 33 de 1985; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1835 de 1994; 4 del Decreto 2527 de 2000. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: Estima que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se consagró un régimen de transición en su artículo 36, según el cual, las personas que reúnan los requisitos allí previstos, consolidan una situación jurídica concreta que no debería ser menoscabada, en cuanto el tiempo de servicio, la edad y el monto de la pensión, que no puede ser otro distinto al régimen establecido en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 2372 de 1966, para los técnicos, radio operadores y trabajadores de la Comunicaciones de la Aeronáutica Civil. Alega que el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966 es claro al determinar que el monto de la pensión no es sólo el porcentaje de la misma como erradamente afirma CAJANAL, sino que corresponde a la suma del porcentaje, la base liquidable y los factores de salario. Por consiguiente, el monto está constituido por todo lo devengado en el último año de servicios, tal y como lo ha expuesto la
jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese orden, concluye que tiene derecho a la pensión bajo el régimen legal excepcional establecido para los funcionarios de la Aeronáutica Civil, la cual debe liquidarse y pagarse con todo lo devengado en el último año.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones de la demanda (folios 39 a 56) con base en las razones que se resumen así: Alega que los servidores públicos que prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil no gozan de un régimen especial respecto de los factores de liquidación pensional después de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que las decisiones administrativas sobre el reconocimiento de la pensión deben guiarse por lo dispuesto en las normas generales que se aplican a todos los servidores públicos.
Adicionalmente, expone que se dio cabal cumplimiento al Acto Legislativo No 01 de 2005, según el cual, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Propone como excepciones: inexistencia de la obligación, excepción de inconstitucionalidad, cosa juzgada, prescripción y violación a los principios de legalidad, de sostenibilidad presupuestal, de solidaridad, del concepto de monto y de salario.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones (fls. 116-134), por las razones que se exponen a continuación:
Expone que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante no se hallaba dentro del régimen de transición –art. 36-, al carecer de los dos presupuestos exigidos en la norma legal y, por tanto, le era aplicable en su integridad el régimen general de pensiones de la referida ley, por no ser beneficiario del régimen de transición y por haber adquirido el status de pensionado sólo hasta el 20 de mayo de 2001 y, además, porque al tenor del Decreto 1835 de 1994, los funcionarios de la Aeronáutica Civil, entre otros, se rigen por las disposiciones de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios. En ese orden, no hay duda que el régimen especial de los funcionarios de la Aeronáutica Civil no subsistió después de la vigencia de la Ley 100 por lo que el demandante no tiene derecho a que se reliquide su pensión conforme con las normas especiales, esto es, la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia a folios 142 y 143 del expediente, con fundamento en las razones que se resumen de la siguiente manera: Manifiesta que no comparte la decisión del Tribunal porque el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, prevé un régimen de transición especial para algunos trabajadores que desempeñan actividades de alto riesgo, dentro de los cuales se encuentran los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
Por lo anterior, al encontrarse el actor en el régimen de transición del precitado decreto por llevar más de 10 años de servicios al 31 de diciembre de 1993, le es aplicable en su integridad el Decreto 1835 de 1994; a pesar de ello, Cajanal solamente le respetó la edad y el tiempo de servicios mas no el monto de la pensión, en contravía con el principio de inescindibiidad de la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La parte demandante (fls. 328 a 332) reitera lo expuesto en el concepto de violación dentro de la demanda e indica que el Tribunal confundió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con el previsto en el Decreto 1835 de 1994 y por tal motivo reconoció la pensión con 20 años de servicios y cualquier edad, pero tomó únicamente los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, escindiendo las normas. - El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada (folios 334340), argumentando que el actor no era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, art. 36 inciso 2º. En ese orden, los factores para liquidar la pensión son los establecidos en dicha ley, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994, que menciona los conceptos que componen el ingreso base de cotización, pero no incluye todos los reclamados por el actor, razón por la cual, la pensión no se liquida con todo lo devengado, pues además no se demostró que le hubieran descontado el valor de los aportes sobre los factores
salariales reclamados. En sustento de su concepto, cita apartes de jurisprudenciales del Consejo de Estado que señalan que aún para aquellos trabajadores que estén en régimen de transición no se liquida la pensión con todo lo devengado, sino con aquellos factores expresamente señalados en la ley y con mayor razón para quienes no están en dicho régimen, como es el caso del actor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, negó al actor la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2. Del régimen pensional de algunos empleados de la Aeronáutica Civil.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones: La Ley 7ª de 1961 mediante la cual se reguló la pensión de jubilación para radio operadores, técnicos de radio y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos, consagró en el artículo 2º la pensión de jubilación para tales servidores, al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera fuere su edad. A su vez, el Decreto 1372 de 1966 “Por el cual se reglamenta la ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”, en sus artículos 1º, 2º y 3º definió qué debe
entenderse por radio operador, oficial de meteorología, técnico de radio y electricidad, al servicio del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y de la Empresa Colombiana de Aeródromos1 y en su artículo 6º señaló que el monto de la pensión sería el “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios”. Posteriormente, el Decreto 1835 de 1994 “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, además de modificar los requisitos para acceder a la pensión de vejez de quienes desempeñan labores consideradas como de alto riesgo, incluyó dentro de esta categoría a los técnicos aeronáuticos con funciones de controlador de tránsito aéreo y de radio operadores de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, según se lee en el artículo 2º inciso 4º del referido decreto, el que a su vez consagró en su artículo 7 un régimen de transición para quienes tuvieren 35 o más años de edad, si son mujeres, o 40 o más años de edad, si son hombres, o más de 10 años de servicio o cotizados así: - Para los servidores descritos en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994 y, - Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. “Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los
funcionarios descritos en los numerales 1o y 2o de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable”. Este Decreto 1835 de 1994 fue derogado posteriormente de manera expresa por el Decreto 2090 de 2003 que también consagró un régimen de transición para los empleados que a la fecha de su entrada en vigencia, “hubieran cotizado cuanto menos 500 semanas de cotización especial”. Sin embargo, esta norma no aplica al caso de autos por cuanto la pensión del actor se reconoció a partir del 1º de agosto de 2001.
3. Del caso en estudio 1 Art. 2º. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. 3.1 Vinculación laboral y cargo desempeñado A folio 4 del expediente obra certificación expedida el 12 de octubre de 2005 por el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en la que consta que el señor JOSÉ NELSON SUÁREZ ROJAS prestó sus servicios en la Aeronáutica Civil desde el 21 de mayo de 1981 hasta el 31 de octubre de 2002, así: “Cargos desempeñados Desde Hasta “Técnico en Electrónica Grado 08 21-05-81 06-06-83 “Técnico en Electrónica Grado 11 07-06-83 01-09-88
“Técnico en Electrónica Grado 13 02-09-88 12-01-83 “Supervisor Técnico en Radar Grado 16 13-01-83 31-01-94 “Técnico Aeronáutico V 24-22 01-02-94 24-08-97 “Técnico Aeronáutico VI Grado 25 25-08-97 31-10-02 “Que el último cargo desempeñado fue de Técnico Aeronáutico VI Grado 25 del Grupo Radar Regional Bogotá, con un sueldo de $1,437,226.oo”. Así mismo, para corroborar el tipo de actividades desarrolladas por el actor, la Sala mediante auto ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a efectos de que certificara las funciones desarrolladas por el ex trabajador y si éste cumplió funciones de controlador de tránsito aéreo o radio operador, ante lo cual, el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil manifestó: “Que JOSÉ NELSON SUÁREZ ROJAS, con cédula de ciudadanía 19.443.780, prestó sus servicios a la entidad desde el 21 de mayo de 1981 hasta el 31 de octubre de 2002. (…) “Que desde su ingreso hasta su retiro nunca cumplió funciones como radioperador ni controlador de tránsito aéreo. Por lo anterior, nunca se le cotizó para pensión por alto riesgo (Decreto 1835 de 1994)” (folio 168). De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que el actor no cumplió ninguna de las funciones consideradas como de alto riesgo, en los términos del artículo 2º del
Decreto 1835 de 1994, el cual consagra: “Artículo 2. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993, solo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…)
4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil: Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución 03220 de junio 2 de 1994, por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren”. (Destaca la Sala). 3.2 Régimen de transición pensional en la Aeronáutica Civil La Caja Nacional de Previsión Social reconoció al actor una pensión de vejez mediante Resolución No. 13458 del 4 de junio de 2002, al haber acreditado únicamente veinte años de servicios y le liquidó la pensión “con el 75% del
promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, 4 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y en sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de julio de 2001”. Dicha pensión fue posteriormente reajustada mediante Resolución No. 5720 de 12 de diciembre de 2007 por inclusión de nuevos tiempos de servicios, conforme con la solicitud que formulara el actor, mediante apoderado, el 8 de febrero de 2007 (fls. 83-88). Sostiene el recurrente que el régimen de transición pensional para los servidores de la Aeronáutica Civil que cumplen actividades de alto riesgo, como en su caso, es el contemplado en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 y no el del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, considera la Sala que le asiste parcialmente la razón al demandante porque, en principio, la regla general es la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 para los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; sin embargo, para algunos trabajadores -los descritos en el artículo 6o. del Decreto 1835, que remite a su vez, al artículo 2º numeral 4 y los que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáuticose les aplica un régimen de transición diferente, cual es el consagrado en el artículo 7 ibídem. Por ello, al quedar definido que el actor no ejerció ninguno de los cargos en
mención, no tiene derecho a la aplicación del régimen especial de transición que consagra el Decreto 1835 de 1994. 3.3 Del cumplimiento de los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Al estar plenamente probado que al demandante no resultaba aplicable el régimen de transición especial del Decreto 1835 de 1994, ni CAJANAL así lo indicó en el acto administrativo por medio del cual efectuó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como equívocamente argumenta el recurrente al sostener que dicha entidad le respetó parcialmente el régimen especial de transición, la Sala entra a definir si el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tanto el A quo como el agente de Ministerio Público conceptuaron que tampoco le resultaba aplicable la disposición en mención por no haber acreditado al 1º de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Sistema de Pensiones para el nivel nacionaltener 15 años de servicios o 40 años de edad. En efecto, se encuentra probado que el actor nació el 25 de junio de 1961 (fl. 14 del cuaderno de pruebas) y que inició sus servicios con el Estado a partir del 21 de mayo de 1981 (fl. 4 c.ppal). Por lo tanto, la Sala no comparte la conclusión del juez de primera instancia al decir que el reconocimiento pensional se efectuó de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, ya que como el demandante no era beneficiario del régimen de transición (art. 36), CAJANAL le
reconoció en forma indebida la pensión de vejez, al ordenar el reconocimiento y pago de la misma a un servidor que no había cumplido el requisito de la edad para acceder a dicha prestación, requisito que es de 60 años de edad para los hombres, en los términos del artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En este orden de ideas, el actor debía pensionarse previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y no con la edad de 40 años como indebidamente procedió CAJANAL. No obstante y a pesar de lo anotado, como no fue objeto de la alzada el hecho de que el actor no era beneficiario del régimen de transición, dicha situación le impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo y tomar una decisión en tal sentido, dado el carácter de rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.3 Ingreso base de liquidación de la pensión Conforme con lo anteriormente expuesto, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la base para liquidar la pensión de vejez del actor se conforma con los mismos factores con los que se efectuaron las cotizaciones para pensión, en los términos del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, ya que la Ley 100 de 1993 determinó que el IBL (Ingreso Base de Liquidación) de la pensión de vejez sería el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado en los últimos diez (10)
años, actualizado anualmente con el IPC y así lo efectuó la Aeronáutica Civil tal y como consta en la certificación que obra a folio 168 del expediente, que señala: “Que los factores salariales que se tuvieron en cuenta para el aporte a pensión a la Caja Nacional de Previsión son los ordenados en el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, el cual es modificatorio del Artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. En consecuencia, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, pero por las razones aquí mencionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 3 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor JOSÉ NELSON SUÁREZ ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.