CE-25000-23-25-000-2007-01082-01(1844-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-01082-01(1844-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA - Contraloría General de la República / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA - Marco normativo / REGIMEN DE TRANSICION - Reunía requisitos para ser otorgada / PRIMA TECNICAProfesional universitario / RECONOCIMIENTO PRIMA TECNICA – Prescripción Se colige que el actor excedía los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo de Profesional Universitario, nivel Profesional, y por lo tanto a partir de su nombramiento realizado mediante la Resolución 04628 del 19 de julio de 1994, reunía los requisitos para que le otorgaran la prima técnica. Si bien es cierto, con la expedición se eliminó el nivel profesional como susceptible de asignación de la prima técnica es claro que el actor se encuentra dentro del régimen de transición, como quiera que a la fecha de su entrada en vigencia tenía consolidado su derecho, si se tiene en cuenta que a pesar de que éste no ha sido reconocido por la Contraloría General de la República, para dicha época reunía los requisitos mínimos para su reconocimiento, hasta su retiro de la Entidad o hasta que cumpliera algunos de los requisitos de su pérdida. En ese sentido, como la última petición presentada por el actor con el fin de obtener el reconocimiento de la prima técnica es del 16 de abril de 2007, frente a la cual la Sala entiende que se produjeron los pronunciamientos que negaron la Prima Técnica, se encuentran prescritos los reclamos anteriores al 16 de abril de 2004.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 05113 DE 2000 / DECRETO 1384 DE 1996 /
DECRETO 1724 DE 1997 / LEY 720 DE 1978 - ARTICULO 46 / LEY 720 DE 1978 - ARTICULO 47 / LEY 720 DE 1978 - ARTICULO 48 / LEY 720 DE 1978ARTICULO 49 / DECRETO LEY 119 DE 1988 - ARTICULO 6 / LEY 106 DE 1993ARTICULO 113
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01082-01(1844-09)
Actor: CARLOS ARTURO FORERO OROZCO Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES CARLOS ARTURO FORERO OROZCO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del memorando de fecha de 9 de mayo de 2007 expedido por el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, por medio del cual negó la solicitud de asignación de la prima técnica. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del
derecho pretende se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada, que se condene al pago de todos los reajustes y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: Se vinculó a la Contraloría General de la República mediante Resolución 09820 del 18 de septiembre de 1991 en el cargo de Técnico de Control Fiscal, Nivel Técnico, grado 06 en la Sección de Investigaciones Fiscales de Bogotá. Cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica desde el año 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, pues mediante Resolución 04628 del 19 de julio de 1994 fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, nivel Profesional, grado 11 y, posteriormente al obtener el 2 de febrero de 1996 el título de especialista en Gerencia Financiera Sistematizada, le otorgaba el derecho a la prima técnica de formación avanzada. Señala que en reiteradas oportunidades ha solicitado el reconocimiento de dicha prima en escritos de fecha 18 de octubre de 1994, 23 de noviembre de 1995, 16 de febrero, 28 de agosto y 12 de septiembre de 1996, así como el 27 de noviembre de 2006 y el 16 de abril de 2007. Mediante memorando de 9 de mayo de 2007 el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República negó el reconocimiento de la prima técnica, argumentando que a partir de la expedición del Decreto 1724 de 1997 los
funcionarios del nivel profesional dejaron de ser destinatario de la citada prestación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 2, 13, 150 ordinal 19, 189 ordinal 14 y 243. Ley 4 de 1992: artículos 2 y 10. Ley 106 de 1993: artículos 113 numeral 5. Ley 270 de 1996: artículos 45 y 48. Decreto 1724 de 1997: artículo 4. Decreto 2067 de 1991: artículo 21. Decreto 267 de 2000: artículos 35 numeral 4 y 69. Resolución No. 5113 de 12 de junio de 2000. En desarrollo de la Ley 4 de 1992, se expidió la Ley 106 de 1993, en cuyo artículo 113 se estableció que los empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, cuyos requisitos fueron fijados en el Decreto 1384 de 1996. Mediante los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, reglamentarios de la ley marco, se excluyó a los funcionarios del nivel profesional, ejecutivo y asesor del beneficio de la prima técnica. A pesar de lo anterior, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 se encuentra vigente y no puede ser derogado por los Decretos citados, ya que para tal efecto se requiere de un procedimiento legislativo que señale la desaparición de la prestación. Señala que cuenta con un derecho adquirido, pues cumplió con los requisitos
exigidos para el reconocimiento de la prima técnica antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997 y solicitó su reconocimiento y pago desde el 18 de octubre de 1994. Finalmente señaló que el funcionario competente para el reconocimiento de la prima técnica es el Contralor General de la República, y no el señor Gerente de Talento Humano, por cuanto no existe disposición que lo faculte para ello. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el derecho a la prima técnica sólo cobija a los empleados del nivel directivo, asesor y ejecutivo, y que el acto acusado fue expedido por el funcionario competente. En efecto, con la expedición del Decreto 1724 de 1997 el nivel profesional fue excluido de la posibilidad de la prima técnica, razón por la cual, las personas que ocupen el citado cargo, no gozarán de ese beneficio. Propuso como excepciones inepta demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del acto administrativo, falta de legitimidad en la causa por pasiva y prescripción trienal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de julio de 2009 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que en virtud de la delegación, la solicitud de prima técnica debía realizarse ante el Gerente de Talento Humano, a quien le correspondía analizar los requisitos y convocar al comité de prima técnica, para que recomendara al Contralor el reconocimiento de la citada prestación. El Decreto 119 de 1988 estableció el reconocimiento de la prima técnica sin
requisitos para aquellos servidores que tuvieren 15 años de servicio con la entidad, circunstancia que no fue cumplida por el actor, pues dentro del expediente se evidencia que fue nombrado en la Contraloría General de la República el 18 de septiembre de 1991. El Decreto 1724 de 1997 restringió el régimen de prima técnica a los servidores nombrados con carácter permanente en un cargo de nivel directivo, asesor o ejecutivo. Así las cosas, el nivel profesional no gozaba de tal beneficio y se mantuvo excluido de esa prestación a través de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006, no siendo aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. Finalmente, no se pronunció sobre la legalidad de la aplicación del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, argumentando que el estudio de éste no hace parte de la acción invocada. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 160 del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Para la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997 el actor tenía un derecho adquirido, pues se desempeñó en un cargo profesional desde el 19 de julio de
1994. Igualmente, obtuvo el título de especialista el 2 de febrero de 1996, el cual, de conformidad con el artículo 6, literal a) de la Resolución 3682 de 8 de noviembre de 1995 y el artículo 5, literal a) del Decreto 1384 de 1996, le otorgaba el derecho a la prima técnica.
Al actor le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, pues de conformidad con la normatividad anterior tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica, así la hubiera solicitado antes o después de la vigencia del citado decreto, y más aún, si la petición se realizó oportunamente y la administración guardó silencio o la negó injustificadamente. El funcionario que expidió el acto demandado carecía de competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento de la prima técnica, pues tal función corresponde al Contralor General de la República, en su calidad de nominador. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicita se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que el artículo 113, numeral 5 de la Ley 106 de 1993 reguló la prima técnica, precisando que los requisitos para su reconocimiento le correspondían al Gobierno Nacional. En virtud de lo anterior fue expedido el Decreto 1384 de 1996, en cuyos artículos 2 y 3 se incluyó al personal del nivel profesional como beneficiario de la citada prestación. Así las cosas, el actor fue beneficiario de la prima técnica, desde agosto de 1994 hasta julio de 1997, es decir, desde la fecha en que desempeñó un cargo profesional hasta la fecha de entrada en vigencia el Decreto 1724 de 1997. Por lo anterior, el derecho a la prima técnica fue temporal y su reconocimiento no puede darse a través de la nulidad del acto acusado. Adicionalmente, y aunque el
actor tenía el derecho, no lo reclamó oportunamente, razón por la cual éste prescribió, no siendo aplicable el régimen de transición, por cuanto al momento de su entrada en vigencia, al actor no se le había reconocido el derecho a la prima técnica. En virtud de los artículos 4 y 5 de la Resolución 05113 de 12 de julio de 2000 y del artículo 1 de la Resolución Orgánica 05473 de 19 de marzo de 2003, al Gerente de Talento Humano se le facultó para decidir sobre la asignación de la prima técnica, lo que indica que se le delegó para atender derechos de petición, pero no para la asignación de reajuste, la cual le corresponde al Contralor General. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae entonces a establecer si en el presente asunto el señor CARLOS ARTURO FORERO OROZCO tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación altamente avanzados, de conformidad con el literal a) del artículo 5 del Decreto 1384 de 1996, para lo cual formula los siguientes cargos: Falta de Competencia. Sostiene la parte actora que el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República carece de competencia para decidir sobre la asignación de la prima técnica, pues únicamente se le delegó para atender los derechos de petición que sobre la materia interpongan los funcionarios de la Entidad. En ese sentido, la Resolución 05113 del 12 de julio de 2000, por medio de la cual se acoge el Decreto 1384 de 1996, para implementar el procedimiento interno para la asignación y reajuste de la prima técnica, en la Contraloría General de la
República, en cuanto a la solicitud y reajuste de prima técnica dispuso lo siguiente: Artículo 4 Solicitud de Prima Técnica. Las solicitudes de asignación y reajuste de prima técnica deberán presentarse al Director de Gestión de Talento Humano, junto con los documentos que acrediten los factores de valoración enumerados en el artículo 2º de la presente Resolución y que se tendrá en cuenta para la correspondiente asignación o reajuste. El Director de Gestión del Talento Humano, en su calidad de Secretario del Comité, estudiará los documentos y convocará dentro del plazo establecido en la presente resolución al Comité de Prima Técnica para que éste analice y recomiende al Contralor General el porcentaje de Prima Técnica, que conforma a los factores de valoración presentados, le corresponda al funcionario solicitante. (…) De igual manera el artículo 1º de la Resolución Orgánica 05473 del 19 de marzo de 2003, por medio de la cual el Contralor General de la República delega la función de dar respuesta a los derechos de petición, señala: Delegar en los Contralores Delegados Sectoriales, Gerentes y Directores, en razón de sus competencias, la función de responder derechos de petición que se presenten directamente al Contralor General de la República. Conforme a lo señalado anteriormente, a través de la Resolución Orgánica 05473 del 19 de marzo de 2003 el Contralor General de la República delegó en el Gerente de Talento Humano la función de responder derechos de petición, el cual a su vez, es el encargado del estudio de las solicitudes de asignación y reajuste de la prima técnica, verificar los requisitos y realizar una recomendación al
Contralor General de la República para que efectúe el reconocimiento. En efecto, a través del acto demandado el Gerente de Talento de la Contraloría General de la República, en uso de las facultades legales y de delegación dio respuesta negativa a la solicitud del señor Carlos Arturo Forero Orozco, indicando el incumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 1724 de 1997. En las anteriores condiciones, no prospera el cargo. Régimen de Transición del Decreto 1724 de 1997 Señala que para la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997 tenía un derecho adquirido, pues se desempeñó en un cargo profesional desde el 19 de julio de 1994. Igualmente, obtuvo el título de especialista el 2 de febrero de 1996, el cual, de conformidad con el artículo 6, literal a) de la Resolución 3682 de 8 de noviembre de 1995 y el artículo 5, literal a) del Decreto 1384 de 1996, le otorgaba el derecho a la prima técnica. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: Esta Corporación ha manifestado que los funcionarios de la Contraloría General de la República en determinados niveles profesionales tienen derecho a percibir una prima técnica hasta del 50% de su asignación básica mensual, creada por el Decreto 929 de 1976 y recogido por el Decreto 720 de 1978 y por los Decretos anuales de salarios. Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Decreto - Ley 720 de 1978 determinaron los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento y pago de prima técnica. Las
mencionadas disposiciones prescribieron que la prima técnica "sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia, que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General" y que quienes la percibían, cuando se expidió el mencionado Decreto, "continuarán disfrutándola mientras permanezcan en el mismo cargo y hasta la fecha de su retiro de la entidad". Posteriormente, el artículo 6o. del Decreto - Ley 0119 de 1988 dispuso que, "además de los funcionarios indicados en el artículo 46 del Decreto 720 de 1978 y en el artículo 6o. del Decreto 260 de 1982, el Contralor General de la República podía asignar prima técnica a los funcionarios entre los grados 5 a 9 del nivel ejecutivo y los comprendidos entre los grados 4 y 5 del nivel profesional, siempre y cuando los titulares de los cargos reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el correspondiente Decreto vigente". El parágrafo 1o. agregó que "el Contralor General podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando acrediten una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de esta entidad". La Ley 106 de 1993 por medio de la cual se fijó, entre otros, las normas sobre funcionamiento y organización de la Contraloría General de República y el sistema de personal que rige la misma, estableció en su artículo 113 lo siguiente:
“Artículo 113º.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a Nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: (…)
5. Prima Técnica El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los Niveles directivo-asesor, Nivel ejecutivo y el Nivel Profesional.1
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 46 y ss. Decreto-Ley 720 de 1978. La prima técnica será asignada por Resolución del Contralor General de la República. Criterios, Requisitos, Formalidades. El numeral 5° de la citada disposición fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C100 de 1996, al considerar que es al Gobierno y no al Contralor a quien compete constitucionalmente la regulación de los requisitos mínimos para acceder a la prima técnica en relación con todos los empleados públicos del Estado Colombiano, incluidos los Entes de
Control y es con fundamento en esa reglamentación que el Contralor General de la República puede proceder a asignar en casos concretos tal prestación. En virtud de lo anterior fue expedido por el Presidente de la República el Decreto 1384 de 1996, vigente a partir del 12 de agosto del mismo año, en donde bajo el marco establecido en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 se concretaron los requisitos mínimos para el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de los Niveles directivo-asesor, ejecutivo y Profesional de la Contraloría General de la República. Se definió dicho beneficio como un “reconocimiento económico de carácter temporal y provisional, vinculado directamente al cargo desempeñado que busca 1 mantener o atraer al servicio de la Contraloría General de la República, a funcionarios altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de labores de dirección, o de especial responsabilidad. El artículo 3° del mencionado Decreto señaló como criterio de otorgamiento de la prima técnica en los Niveles señalados, la acreditación de los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el desempeño del cargo. Como criterios adicionales para la determinación del porcentaje de asignación, definió en su artículo 5°, la formación avanzada, la experiencia en relación con las funciones propias del cargo, la participación en eventos académicos y el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, que ponderados conjunta o separadamente arrojarían el porcentaje final de la asignación básica mensual
correspondiente a la prima técnica a asignar. El único criterio de asignación de la prima técnica al interior de la Contraloría General de la República en los Niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional se encuentra relacionado con las calidades para el desempeño del cargo y el exceso frente a los requisitos mínimos exigidos legalmente para su desempeño, a partir de lo cual se ponderan otros factores relacionados con el mismo, en aras de establecer el quantum de la prestación. Esta normativa señaló que en caso de que el funcionario tenga asignada prima técnica y obtenga un ascenso, el porcentaje correspondiente se revisará con miras a verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos adicionales a los exigidos por el nuevo cargo, en cuyo caso se fijará nuevamente sobre la asignación básica mensual del nuevo cargo. Posteriormente, con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales previstas en la Ley 4ª de 1992, modificó el régimen de prima técnica restringiendo su campo de aplicación únicamente a los empleados públicos de los Niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo en todos los Órganos y Ramas del Poder Público, lo que significó la modificación de las normas generales y especiales existentes en materia de prima técnica y la eliminación del Nivel Profesional como susceptible de su asignación, lo que se expresó en los artículos 1º y 5º ibidem de la siguiente manera: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén
nombrados con carácter permanente en un cargo de los Niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.” Si bien el Decreto 1724 de 1997 modificó expresamente el contenido de los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996 que permitían el reconocimiento de la prima técnica en el Nivel Profesional al interior de la Contraloría General de la República eliminándolo, preservó el derecho a dicho beneficio para quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior, al precisar en su artículo 4° lo siguiente: “ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de Niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. “ El régimen de transición allí previsto permitió que quienes hubieran reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad al 4 de julio de 1997,
aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, preservaran o continuaran disfrutando de dicho beneficio económico hasta su retiro de la Entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para su pérdida, pues esta Corporación ha precisado que el derecho a la prima técnica, adquirido en vigencia del decreto 1661 de 1991, no existe por el hecho de haberse expedido el acto de reconocimiento sino por el simple cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, la prima técnica sufrió un cambio adicional con ocasión del Decreto 1336 de 2003, bajo la idea, se reitera, de restringir aun más la prima técnica para los empleados públicos del Estado, pues eliminó el nivel ejecutivo como susceptible de su asignación. En su artículo 1° señalo que esta prestación sería devengada por quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Sin embargo, en su artículo 4° resguardó dicho beneficio para quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior. Con posterioridad, el Presidente de la República expidió el Decreto 920 de 30 de Marzo de 2005, por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y
se dictan otras disposiciones, entre las cuales se señaló que el Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los empleados de los nivel Directivo, Asesor y Ejecutivo conforme a lo previsto en el Decreto 1384 de 1996, esto es, atendiendo a exigencias de requisitos mínimos y a los factores de valoración que se deriven de las mismas. No obstante, el Decreto 920 de 2005 fue derogado por el Decreto 393 de 2006 que en su artículo 5 dispuso: “ARTÍCULO 5o. PRIMA TÉCNICA. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los empleados de los niveles Directivo y Asesor, conforme a lo previsto en el Decreto 1336 de 2003. El Contralor General de la República, podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el artículo 6o del mencionado decreto, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad…” Sobre estas bases se analizará el presente asunto: Se encuentra acreditado que el señor Carlos Arturo Forero Orozco ingresó a laborar en la Contraloría General de la República mediante Resolución 09820 del 18 de septiembre de 1991 en el cargo de Técnico de Control Fiscal, Nivel Técnico, grado 06 en la Sección de Investigaciones Fiscales de Bogotá (folio 9 cuaderno 2).
Mediante Resolución 04628 del 19 de julio de 1994 fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, nivel Profesional, grado 11 en la sede central, Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales. Posteriormente, mediante la Resolución 3083 del 13 de marzo de 2000 fue incorporado en la planta de personal de la Contraloría General de la República en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 1 asignado a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales. Mediante Resolución 01816 del 17 de diciembre de 2004 fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 02, en la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales. Finalmente, mediante Resolución 00880 del 30 de julio de 2007 fue nombrado en el Cargo de Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 03, en la Dirección de Vigilancia Fiscal, en la Contraloría Delegada para el sector de Minas y Energía en Bogotá. Para la época de vigencia del Decreto 1384 de 1996, se encontraba vigente la Resolución 03398 de 4 de febrero de 1994, expedida por el Contralor General de la República, por la cual se fijan los requisitos mínimos y las funciones generales de los empleos de la planta global de la Contraloría General de la República y para el cargo de Profesional Universitario, nivel Profesional señalaba los siguientes requisitos: Artículo 12 De los empleos del nivelSerán Requisitos mínimos para el
desempeño de los empleos del nivel profesional los siguientes: (…) PROFESIONAL UNIVERSITARIOGRADO 11Título Profesional Universitario en el área de trabajo de acuerdo con las funciones del empleo y cuatro (4) años de experiencia profesional o relacionada. El señor Carlos Arturo Forero Orozco acreditaba los siguientes requisitos: 1.- Título Profesional de Contador Público expedido por la Universidad La Gran Colombia el 26 de agosto de 1988. 2.- Experiencia relacionada en el sector privado: el Gerente de Auto Faca S.A. certificó que el actor laboró como asesor contable de julio de 1987 a julio de 1989 y entre septiembre de 1990 a septiembre de 1991 se desempeñó en el Cargo de Sub Gerente. 3.- Experiencia relacionada en la Contraloría General de la República desde 18 de septiembre de 1991 en el cargo de Técnico de Control Fiscal, Nivel Técnico, grado 06 en la Sección de Investigaciones Fiscales de Bogotá, hasta el 19 de julio de 1994. 3.- Título de Especialista en Gerencia Financiera Sistematizada, otorgado por la Universidad Libre de Colombia el 2 de febrero de 1996. 4.- Certificaciones de asistencia a seminarios, talleres y capacitaciones. De lo anterior se colige que el actor excedía los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo de Profesional Universitario, nivel Profesional, y por lo tanto a partir de su nombramiento realizado mediante la Resolución 04628 del 19 de julio de 1994, reunía los requisitos para que le otorgaran la prima técnica. Si bien es cierto, con la expedición se eliminó el nivel profesional como susceptible
de asignación de la prima técnica es claro que el actor se encuentra dentro del régimen de transición, como quiera que a la fecha de su entrada en vigencia tenía consolidado su derecho, si se tiene en cuenta que a pesar de que éste no ha sido reconocido por la Contraloría General de la República, para dicha época reunía los requisitos mínimos para su reconocimiento, hasta su retiro de la Entidad o hasta que cumpliera algunos de los requisitos de su pérdida. En ese sentido, como la última petición presentada por el actor con el fin de obtener el reconocimiento de la prima técnica es del 16 de abril de 2007, frente a la cual la Sala entiende que se produjeron los pronunciamientos que negaron la Prima Técnica, se encuentran prescritos los reclamos anteriores al 16 de abril de 2004. En consecuencia se reconocerá el derecho a la Prima Técnica, debidamente indexado, conforme a los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo a partir del 16 de abril de 2004 por los pe
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