CE-25000-23-25-000-2007-01091-01(1727-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-01091-01(1727-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ASIGNACION DE RETIRO – Límite temporal del reajuste con base en el índice de precios al consumidor / PRINCIPIO DE OSCILACION – Vigencia / ASIGNACION DE RETIRO – Reajuste con base en el índice de precioso al consumidor. Principio de favorabilidad Es claro para la Sala, que es más favorable para el actor el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor tal como lo establece la Ley 100 de 1993, por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, para las pensiones ordinarias. Así las cosas, se confirmará la nulidad del Oficio OJURI N° 6061 de 3 de julio de 2007, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la nivelación de las asignaciones de retiro en la proporción del Índice de Precios al Consumidor, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Se aclara igualmente que el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, debe hacerse hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, que consagró el sistema de oscilación y que fue retomado por el legislador mediante la Ley 923 de 2004 y reglamentado a su vez por el Decreto 4433 del mismo año, mantuvo vigente este sistema de reajuste así: FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / LEY 238 DE 1995 / LEY 923 DE
2009 / DECRETO 4433 DE 2004
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver radicados 1187-10, 2180-08, 1242-10, 1631-08, 1720-08, 1992-09, 2064-09, 1032-09, 0469-09, 1013-09, 117310, 1616-08, 1241-09
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01091-01(1727-09)
Actor: VÍCTOR MANUEL MENDEZ PINZON
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Méndez Pinzón, Coronel ® de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJURI No. 6061 OAJ de 3 de julio de 2007, proferido por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó las siguientes solicitudes:
La reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, reconocida mediante resolución expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el Índice de Precios al Consumidor que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior. El reajuste de la asignación de retiro año por año, desde 1997 a la fecha con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde 1997 y hasta la fecha en que sea reconocido el precitado derecho. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que reajuste la asignación de retiro reconocida mediante la Resolución N° 0258 de 2 de febrero, adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de
1993, norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior en los años que se relacionan a continuación: a. Para el año 1997: 11,48 % b. Para el año 1999: 1.79 % c. Para el año 2001: 4.57 % d. Para el año 2002: 2.80 % e. Para el año 2003: 2.12 % y f. Para el año 2004: 1.81 % Igualmente solicita que se reajuste la asignación de retiro año por año a partir de 1997 con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada anteriormente y darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata que previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, la entidad demandada mediante Resolución N° 0258 de 2 de febrero de 1977, le reconoció asignación de retiro. Desde que obtuvo dicha asignación se viene reajustando anualmente mediante la aplicación del principio de oscilación consagrado en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990. Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política establecen el derecho que tienen los pensionados a que se mantenga el poder adquisitivo constante de sus mesadas. Por su parte la Ley 100 de 1993, establece que para que las pensiones mantengan el poder adquisitivo constante que menciona la Constitución, deben ser reajustadas en un porcentaje que no sea inferior al del IPC del año anterior
certificado por el DANE. La asignación de retiro del actor en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, fue reajustada en un porcentaje inferior al IPC del año anterior, desconociendo lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, así como también en el artículo 14 y el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. La Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso para los incrementos pensionales de la Fuerza Pública lo siguiente: “Artículo 1°. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” La Corte Constitucional ha reiterado que los miembros de la Fuerza Pública reciben una pensión de vejez que se denomina asignación de retiro (Sentencias C-251 de 16 de marzo de 2004 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño y C-432 de 2004). El actor solicitó, mediante derecho de petición dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reajuste a su asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor y su correspondiente indexación, solicitud que fue negada por parte de la entidad demandada, mediante el acto administrativo demandado. El demandante realizó una “SINOPSIS DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL RÉGIMEN ESPECIAL PENSIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA” con el fin de
“aportar información relacionada con el régimen especial de pensiones de la Fuerza Pública” concluyendo que la entidad demandada al realizar el incremento anual de las asignaciones de retiro aplicando un porcentaje inferior al IPC del año anterior, lejos de lograr la nivelación de los retirados de la Fuerza Pública, lo que está generando es una desigualdad contraria a la Constitución Política.
NORMAS VIOLADAS: Citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 13, 46, 48, 53 y 58.
Ley 100 de 1993, artículo 14 y 279, parágrafo 4°. Ley 238 de 1995. Ley 4ª de 1992, artículo 2° literal a) Código Contencioso Administrativo, artículo 84. Como concepto de violación consideró que se han vulnerado de manera directa normas superiores y la explicación de dicho concepto se expuso en los términos que obran a folios 30 a 52 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada manifestó en relación con las declaraciones y condenas en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional su oposición a todas y cada una de ellas. Formuló excepciones contra las pretensiones de la demanda de conformidad con el artículo 164 del C.C.A. Se refirió a la prescripción de las mesadas consagrada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y afirmó que le actor presentó la solicitud el 4 de abril de 2007, por consiguiente sólo tendría derecho a partir del 4 de abril de 2004, por lo siguiente:
“El punto de partida de la nivelación por el Índice de Precios al Consumidor según lo solicitado por el actor es desde 1997, teniendo en cuenta el tiempo que tenía para reclamar su derecho, de 1997 a 2000, tal y como lo señala la reciente Jurisprudencia, el actor debió agotar vía gubernativa hasta dicha fecha y como quiera que la petición interrumpe el término de prescripción por un lapso de tiempo igual, la demandad debió ser interpuesta a más tardar el 2003, notificándola dentro del año siguiente a la notificación del auto que la admite (art. 90 del Código de Procedimiento Civil). Si tales requisitos son cumplidos, no habría lugar a alegar una prescripción por parte de la entidad, y como se puede evidenciar la demanda fue incoada hasta el 2007, razón por la cual, me permito solicitarle al señor Juez, decretar la prescripción de las mesadas, por las anteriores razones.”. El demandante no tiene derecho al reajuste solicitado, por cuanto este se dio mediante el Decreto 2724 de 2000, y no puede pretender dos reajustes por una misma causa siendo que el Gobierno mediante este Decreto reajustó su asignación mensual de retiró retroactivamente a partir del 1° de enero de 2000, sólo procedería el reajuste, si el Gobierno no hubiese expedido el Decreto 2724 de 2000, y siguiera aplicando el Decreto 182 de 2000 el cual dispuso a cierto número de empleados de la fuerza pública. Si el demandante no estaba de acuerdo con los Decretos 62 de 1999, 2724 de
2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, los cuales determinaron los lineamientos jurídicos que regirían los reajustes pensionales, siendo esas las normas especiales que aplicó la entidad, debió impetrar acción de nulidad los decretos mencionados en lo pertinente y no pretender mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la simple nulidad de unas normas de carácter general. El Oficio demandado no es un acto administrativo, es una respuesta que se dio en virtud de una solicitud que hizo el actor, respecto del reajuste de la asignación de retiro, es sólo un oficio de trámite en el que no se decidió nada de fondo, no reconoce ni niega la prestación periódica alguna. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la prescripción de la reliquidación de las mesadas anteriores al 4 de abril de 2004 con fundamento en lo siguiente: Precisó que tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional a partir de la rectificación hecha en la sentencia C-432 de 2004, la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez, habida cuenta que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo al igual que la pensión de vejez y por su propia naturaleza es incompatible con otras
pensiones militares, y no con otras pensiones de jubilación o invalidez provenientes de entidades públicas distintas “siempre que se causen en diferente tiempo, provengan de distinta causa y tengan un objeto no asimilable.” Por tal razón es indudable la naturaleza prestacional de la asignación de retiro. En cuanto al principio de oscilación consideró que no puede señalarse que sea el más favorable, teniendo en cuenta que por la situación económica del país puede determinarse que sea inferior al IPC, es decir existe la posibilidad que en algunos años este aumento sea inferior al IPC, produciéndose un detrimento económico en las asignaciones de retiro. El demandante tiene derecho a que la entidad demandada revise los incrementos de la asignación de retiro y proceda a reajustarla para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con base en el IPC, por ser éste más favorable. Así mismo, ordenó que se paguen las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que debe reconocerse de acuerdo al IPC, a partir del 4 de abril de 2004. Las anteriores fechas las declaró prescritas de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 110 a 117 del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación, interpuesto por la apoderado de la parte actora, cuyas razones de inconformidad, son las siguientes: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando el reajuste de la asignación del actor con
aplicación del IPC para los años solicitados, pero decretó la prescripción trienal para el pago de las diferencias que se reflejan en el reajuste ordenado. Al decretarse la prescripción trienal se está contraviniendo lo dispuesto sobre este aspecto en los Decretos 1211, 1212 y 1213 que regulan el régimen pensional de la Fuerza Pública, en donde el legislador dispuso que la prescripción de los derechos patrimoniales de ese sector es de 4 años, e igualmente la jurisprudencia del Consejo de Estado ya creó línea jurisprudencial sobre el tema. Para resolver, se C O N S I D E R A Víctor Manuel Méndez Pinzón, en su calidad de Coronel ® de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJURI N° 6061 de 3 de julio de 2007, proferido por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la petición de reajuste de la asignación de retiro, con fundamento en que por mandato de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pensiones. Así mismo, manifestó que a partir de la expedición de ésta, la competencia para establecer el régimen prestacional de aquellos miembros le corresponde al Gobierno Nacional dentro de los señalamientos que haga el legislador a través de una ley marco. (Artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política).
La Ley 4ª de 1992 señaló al Gobierno los criterios y objetivos a los que debía sujetarse para la expedición del régimen prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, dicho estatuto señaló en el artículo 13 la forma como deben reajustarse las asignaciones de retiro de este personal, estableciendo el principio de nivelación e igualdad entre la remuneración del personal activo y el personal retirado, es decir, que las asignaciones de retiro se reajustarán en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo, teniendo en cuenta los principios consagrados en el artículo 2° literales h), e i). Debe entenderse que el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 y 407 de 2006, ha establecido los parámetros que regirían para llevar a cabo los reajustes, de los salarios tanto para el personal activo, como para las asignaciones de retiro, al personal con éste derecho, siendo estas las normas especiales que regularon la materia específica y que la Caja demandada ha venido acatando en su momento sin que pueda variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional. Agregó que el principio de nivelación u oscilación de las asignaciones de retiro, aplicable de manera exclusiva a la Fuerza Pública, tiene como objeto preservar el derecho a la igualdad entre iguales, el personal activo y el personal retirado y su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios se reajustan anualmente por el Gobierno Nacional
de conformidad con los principios rectores contenidos en la Ley 4ª de 1992. Problema Jurídico En el presente asunto se trata de dilucidar si el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es con el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE. En relación con lo anterior, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en algunos asuntos en los cuales se ha presentado un problema jurídico de idéntica naturaleza al que ahora se examina, concretamente en la sentencia de 17 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Moreno García, expediente 846405, Actor: José Jaime Tirado, expuso lo siguiente: El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado: a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí
previstas. Bajo los mandatos de la norma transcrita los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1212 de 1990. Posteriormente la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. Como ya se dijo, la entidad demandada alegó un problema de competencia para regular el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, porque según ella es materia que le corresponde al Gobierno Nacional en ejercicio de la Ley 4ª de 1992 y de prevalencia de esta última sobre cualquier otra norma que pretenda regular aquél régimen de manera diferente. Lo anterior significa que la Caja no aplicó la Ley 238 de 1995 por considerar que prevalecen los mandatos de la Ley 4ª
de 1992 porque quedaría de manera injusta el personal en actividad en inferioridad de condiciones al personal retirado. Sobre el particular, es del caso afirmar que la competencia para expedir la Ley 238 de 1995, era del Congreso de la República, según los términos del artículo 150 de la Constitución Política. Ahora bien, en relación con las previsiones del artículo 10° de la Ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, considera la Sala que dicha norma no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad y permite que se le impida producir efecto alguno y en esas condiciones sólo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, que es algo diferente. Tratándose entonces del enfrentamiento de las previsiones de la Ley 4ª de 1992 que es una ley marco y de la ley 238 de 1995 que es una ley ordinaria modificatoria de la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, según la Caja demandada, no podría interpretarse la segunda en contravención de la primera. En primer lugar, no se trata simplemente de la interpretación de la Ley 238 de 1995 sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores antes señalados, entre ellos los pensionados de la Fuerza Pública, al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de
Precios al Consumidor y a la mesada 14. No podría dejar de aplicarse una ley ordinaria posterior, especial y sobre todo más favorable, en lugar de una ley marco anterior y su Decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, en consideración a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. La Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. Luego de hacer las anteriores precisiones, el fallo de 17 de mayo de 2007, también señaló lo siguiente: “Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma mas favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la
hay, por lo dicho anteriormente.
5. Atrás se reprodujo el acto acusado, entre cuyos argumentos para denegar el reajuste no está aquel según el cual la asignación de retiro no es una pensión, porque esta tesis fue la razón principal que tuvo el Tribunal para igualmente denegar lo pretendido.
Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de las fuerzas militares, se les denominó genéricamente PENSIONES (ART. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o parciales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el
interesado puede optar por la mas favorable, como expresamente lo establece el inciso 2° del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.
6. La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de junio de 1999, por prescripción cuatrienal (fl. 10) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990…”.
Con el fin de establecer la favorabilidad respecto del reajuste de la pensión del actor es preciso confrontar los porcentajes derivados de la aplicación del sistema de oscilación y del Índice de Precios al Consumidor, así:
DIFERENCIA PORCENTUAL
OSCILACIÓN IPC AÑO DECRETO No. DECRETO No. % % 1997 31 (9 de enero) 122 (16 de enero) 10,16% 21,63% 1998 40 (10 de enero) 58 (10 de enero) 23,80% 16,02% 1999 35 (8 de enero) 062 (8 de enero) 14,91% 16,70% 2770 (27 de 2724 (27 de 2000 diciembre) diciembre) 9,23% 9,23% 2710 (17 de 2737 (17 de 2001 diciembre) diciembre) 4,18% 8,75% 2002 660 (10 de abril) 745 (17 de abril) 4,85% 7,65% 3535 (10 de 3552 (10 de 2003 diciembre) diciembre) 4,87% 6,99% 4150 (10 de 4158 (10 de 2004 diciembre) diciembre) 4,68% 6,49% 2005 916 (30 de marzo) 0923 (30 de marzo) 5,50% 5,50%
2006 372 (8 de febrero) 0407 (08 de febrero) 5,00% 4,85% De acuerdo con el cuadro anterior es claro para la Sala, que es más favorable para el actor el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor tal como lo establece la Ley 100 de 1993, por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, para las pensiones ordinarias. Así las cosas, se confirmará la nulidad del Oficio OJURI N° 6061 de 3 de julio de 2007, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la nivelación de las asignaciones de retiro en la proporción del Índice de Precios al Consumidor, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De la Prescripción Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 155 del Decreto 1212 de 1990, los derechos consagrados a favor de la Policía Nacional prescriben en cuatro años, los cuales se cuentan desde la fecha en que se hagan exigibles, dicha norma es aplicable al asunto en cuestión, pues estableció el régimen especial y exceptivo que cobija a los empleados de la Policía Nacional. Según términos de la citada norma “El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. La ley ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible, por esa razón es viable que el interesado pueda elevar la solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. No obstante que el derecho
es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales y en consecuencia prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. La figura de la prescripción cuatrienal es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, la evidencia de la exigibilidad y una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento. El A quo aplicó la prescripción trienal con fundamento en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, no obstante, en un asunto similar esta Corporación en sentencia de 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo Exp. N° 062808, con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren estableció lo siguiente: “De la lectura atenta de la Ley 923 de 2004, se tiene que si bien es cierto por medio de ésta, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, también lo es que en ningún aparte de la misma se desarrolló el tema de la prescripción, aparentemente reglamentado por el Decreto 4433 de 2004, en mención.
De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política actual, el Presidente de la República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo de la ley que se va a reglamentar. Ese poder de reglamentación se reconoce en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello obrar dentro de los límites de su competencia, sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella, pues lo contrario, implicaría extralimitación de funciones y se constituiría en una invasión al campo propio del Legislador. De modo que el Presidente de la República, al encontrarse ante una ley, puede dictar normas también generales como la ley, respetando esta última, pero que concreten más su contenido, con el fin de facilitar o hacer posible su aplicación práctica; normas que reciben el nombre de Decretos Reglamentarios. Respecto del poder reglamentario esta Corporación en anteriores oportunidades ha sostenido 1 que: “… si bien el poder reglamentario está implícito en la necesidad y obligación del Gobierno de hacer cumplir las leyes, como antes se anotó, su legitimidad deriva siempre de la ley reglamentada en donde encuentra sus límites naturales sin que pueda el Presidente de la República pretender sustituir la Ley, para buscar una aplicación conveniente a través de reglamento. En manera alguna la Constitución le otorga al Presidente de la República la función de “arreglar la ley” para modificar, limitar o extender su contenido a
situaciones no previstas en ella o para hacerle producir efectos
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