CE-25000-23-25-000-2007-01111-01(0346-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-01111-01(0346-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO – Regulación legal / PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO – Liquidación NOTA DE RELATORIA: Para la liquidación de al prima de antigüedad se remite a lo establecido, Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de febrero de 2007, Rad 1069-04, M.P., Ana Margarita Olaya Forero FUENTE FORMAL: DECRETO 903 DE 1969 / DECRETO 283 DE 1973 / DECRETO 2575 DE 1973 / DECRETO 542 DE 1997 / DECRETO 306 DE 1983 – ARTICULO 7 / DECRETO 1231 DE 1973 – ARTICULO 1 / DECRETO 1231 DE 1973 – ARTICULO 2 / DECRETO 1231 DE 1973 – ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01111-01(0346-09)
Actor: JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ OLARTE
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda formulada por JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ OLARTE contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. LA DEMANDA JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ OLARTE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio DRH569 del 22 de febrero de 2007, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, que negó el pago de la prima de antigüedad sin descontar la asignación básica de la operación realizada para su pago, so pena de incurrir en doble pago. - Resolución No. 5917 del 27 de abril de 2007 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión del Oficio DRH569 del 22 de febrero de 2007, y concedió el recurso de apelación. - Resolución No. 2598 del 27 de junio de 2007 emanada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la cual, se desató el recurso de apelación confirmando lo decidido en la Resolución No. 5917 del 27 de abril de 2007. Como consecuencia de estas declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la accionada a:
- Pagarle por concepto de prima de antigüedad ya reconocida mediante Resolución No. 6714 del 4 de noviembre de 1997, a partir del 20 de octubre de 1997 la suma de $76.011.827.oo. - Pagarle las diferencias que resulten del salario que se le debió haber cancelado más la suma de prima de antigüedad y demás conceptos tales como: primas de servicios, vacaciones y navidad y todo cuanto constituya salario, hasta el momento en que se cancele la totalidad de lo adeudado. - Pagarle en lo sucesivo el salario básico que le asigne el Gobierno Nacional para el cargo que desempeñe en la Rama Judicial, más la prima de antigüedad liquidada en la forma y en los términos de la Resolución No. 6714 del 4 de noviembre de 1997 y el Decreto 306 de 1983. - Pagarle los valores correspondientes a las sumas reclamadas dejadas de liquidar y cancelar debidamente indexadas a la fecha que se produzca el pago, junto con intereses si a ello hubiere lugar. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Pagar las costas.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Labora al servicio de la Rama Judicial desde el 20 de octubre de 1977. La Dirección Seccional de la Rama Judicial, Bogotá, Cundinamarca expidió la Resolución No. 6714 del 4 de noviembre de 1997, que le ordenó el reconocimiento de la prima de antigüedad en un 96%, a partir del 20 de octubre de 1997 en atención a la negativa del actor de acogerse al nuevo régimen salarial.
Presentó derechos de petición el 11 y 18 de enero de 2007 solicitando a la Pagaduría de la Rama Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el reconocimiento y pago de salarios dejados de devengar a partir del 20 de octubre de 1997, fecha en la cual se le reconoció y ordenó pagar el 96% de la prima de antigüedad, la cual, no había sido liquidada conforme lo ordenó la resolución que la reconoció. Mediante Oficio DHR 569 del 22 de febrero e 2007, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó sus pretensiones. Interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior. A través de la Resolución No. 5917 del 27 de abril de 2007 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en Bogotá, Cundinamarca, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión atacada, y concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 2598 del 27 de junio de 2007 desfavorablemente. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 123 y 229. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85, 132, 135, 136, 137, 138, 139, 142, y 149. El Decreto 809 del 15 de abril de 1977. La Ley 4ª de 1992 El Decreto 903 de 1969. De la Ley 16 de 1968, el artículo 20.
El Decreto No. 306 de 1983. La Ley 57 de 1982. El Decreto 1231 de 1973. Considera el actor que con los actos acusados la entidad accionada vulneró las normas citadas, por cuanto: Los actos demandados no fueron publicados ni notificados de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. El Decreto No. 306 de 1983 en su artículo 7º dispuso que tanto las primas de antigüedad causadas hasta la fecha de expedición de este decreto, como las que llegaren a causarse posteriormente deberán liquidarse multiplicando la respectiva asignación básica mensual por el factor o constante que corresponda a los porcentajes acumulados, a favor de los respectivos funcionarios. El salario del demandante lo compone: el salario básico señalado por el Gobierno Nacional y la prima de antigüedad reconocida mediante la Resolución 6714 de 1997. No es posible afirmar que recibir el pago de la prima de antigüedad liquidada en los términos estipulados por el Decreto 306 de 1983 más el sueldo básico constituya un doble pago. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Rama Judicial, dio contestación oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos (Fls. 62 a 66): Las resoluciones objeto de la demanda de nulidad gozan de claridad y no admiten ninguna interpretación diferente a la plasmada en las mismas, pues el derecho a la prima de antigüedad se le viene pagando oportunamente y en debida forma desde 1997, interpretar las disposiciones de otra forma sería realizar un doble pago de la asignación básica mensual fijada por el Gobierno Nacional, toda vez que, al efectuar
la operación matemática nos arroja el total a devengar, incluido el sueldo básico y la prima de antigüedad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 14 de agosto de 2008, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 118 a 144): Consideró que la situación del actor se resuelve a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1231 de 1973, en concordancia con el Decreto 306 de 1983, toda vez, que él ingreso a laborar a la Rama Jurisdiccional desde el 20 de octubre de 1977. La prima de antigüedad corresponde a un 10% del valor del salario básico que devengaba, por cada dos años de servicios prestados. Por tratarse de una prima bienal, y habiendo trabajado más de 20 años, la operación matemática arrojaría como resultado el 100%, lo que permitiría que la citada prima sea equivalente al salario básico, hecho éste que sería contrario al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 306 de 1983. El demandante a lo máximo que podría aspirar es a que su prima de antigüedad, sea igual a un 96% del valor de su salario básico, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 306 de 1983, pero reajustada con todos los incrementos efectuados desde cuando se le reconoció la prima de antigüedad, mediante Resolución No. 6714 del 4 de noviembre de 1977, hasta la fecha. Al respaldar lo afirmado por el actor, se le estaría reconociendo y pagando un
doble salario básico, situación ilegal e incluso prohibida constitucionalmente, y la prima de antigüedad no se estaría reconociendo en un 96% del salario básico, si no en un 196%. El factor constante viene incluido dentro del salario básico, ya que éste es un pago mensual que se realiza para todos los servidores públicos de la rama jurisdiccional. Finalmente, los actos administrativos acusados le fueron notificados al actor en la forma prevista en el artículo 44 del CC.A en concordancia con el artículo 47. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 179 y 189): La prima de antigüedad fue creada por Ley de la República, declarada exequible, por lo que, es de obligatorio cumplimiento. La ley señaló la forma de liquidación de la prima de antigüedad, la cual, es componente de salario. El Consejo de Estado ha señalado que el sueldo es restrictivo y se equipara a la asignación básica mensual, sumado a las primas, bonificaciones y demás factores legales. A la prima de antigüedad liquidada conforme al Decreto 1231 de 1973 y a la Resolución No. 6714 del 4 de noviembre de 1997, no se le debe restar la asignación básica, para que resulte la diferencia y esa sea la prima, pues de ser así no tendría sentido lo dispuesto en la ley y los derechos adquiridos. La única restricción o límite fijado por la ley es que ningún empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público puede ganar por concepto de sueldo básico
más prima de antigüedad una suma superior a la asignada a los Magistrados de las Altas Cortes. CONSIDERACIONES DE LA SALA El marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo constituye la inconformidad del apelante, que en este caso se contrae a que, no se puede dar aplicación a la manera como liquidó la prima de antigüedad la entidad demandada, razón por la cual, la Sala centrará su análisis únicamente a este aspecto. El problema jurídico consiste en determinar cómo debe liquidarse y pagarse la PRIMA DE ANTIGÜEDAD de los servidores de régimen salarial antiguo, vinculados a la Rama Jurisdiccional, que no se acogieron al nuevo régimen salarial. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Mediante la Resolución No. 6714 del 4 de noviembre de 1997, la Directora Seccional de la Rama Judicial ordenó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad en un 96% al actor, a partir del 20 de octubre de 1997. (Fl. 4). El 18 de enero de 2007 presentó derecho de petición con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de salarios dejados de devengar a partir del 20 de octubre de 1997, fecha en la cual se le reconoció y ordenó pagar el 96% de la prima de antigüedad, la cual, no había sido liquidada conforme lo ordenó la resolución que la reconoció (Fls. 7 a 10). El 22 de febrero de 2007 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, a través del Oficio No. DHR-569 manifestó:
“(…) Lo que se observa en el contenido de su petición es una errada apreciación en la operación matemática allí descrita, debido a que usted no descuenta del resultado final la asignación básica mes a mes, la cual como es de amplio conocimiento es establecida anualmente por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos de la Rama judicial”.(Fls. 10 y 11). Interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior (Fls. 12 a 14). Mediante Resolución No. 5917 del 27 de abril de 2007, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá, Cundinamarca, resolvió el recurso de reposición ordenando (i) no reponer la decisión contenida en el Oficio DHR -569 del 22 de febrero de 2007, y en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes, y (ii) concedió el recurso de apelación. (Fls. 16 a 18). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Resolución No. 2598 del 27 de junio de 2007 desató el recurso de apelación confirmado en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 5917 del 27 de abril de 2007, señalando: “(…) para determinar el valor correspondiente a la prima de antigüedad, se multiplica el valor de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que se encuentra nombrado el servidor judicial por el factor indicado para cada porcentaje, obteniendo como resultado el total de la remuneración mensual a cancelar, entendiendo como remuneración, la suma de asignación básica mas
la prima de antigüedad. Así las cosas tanto la asignación básica como la prima de antigüedad, se vienen cancelando oportunamente y de conformidad con los parámetros señalados por la ley, razón por la cual interpretar de otra forma, sería realizar un doble pago de la asignación básica mensual fijada por el Gobierno Nacional, toda vez que como ya se anotó al efectuar la operación matemática nos arroja el total a devengar, incluido el sueldo básico y la prima de antigüedad”. (Fls. 19 a 24). Conforme a los listados de nómina del 01/10/2006 y del 30/10/2006 el sueldo básico devengado por el actor fue de $890.030 y el valor liquidado como prima de antigüedad corresponde a $1.334.570 tomando equivalente el porcentaje del 96%. (Fl 95). DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Esta prima fue creada con el fin de estimular el ingreso, la permanencia y la superación dentro del servicio judicial y del Ministerio Público. Mediante el Decreto 903 de mayo 31 de 1969, se fijaron en ese año las asignaciones y primas de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público; y se determinó la prima de antigüedad en un dos por ciento (2%) de la asignación básica mensual por cada año continuo de servicios, en propiedad, a partir del 1° de enero de 1970, fue así como nació a la vida jurídica esta prima, como factor salarial. Posteriormente, el Decreto 283 de febrero 26 de 1973 - de reajuste de salarios - la
reiteró, pero al 27 de junio de ese mismo año, el Decreto 1231, la reguló especialmente en cuanto señaló que el incremento por dicho concepto sería del diez por ciento (10%) por cada dos (2) años de servicios, mientras que el Decreto 2575 de diciembre 31 de la misma anualidad, aclaró las situaciones de los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1231 no hubieran cumplido el precitado requisito temporal. Luego siguió su desarrollo a través del Decreto 542 de marzo 10 de 1977, referido a salarios y prestaciones sociales para ese año fiscal, que la limitó en referencia al sueldo de la autoridad nominadora o del superior jerárquico. Esta situación condicional tuvo que reglamentarse mediante el Decreto 306 de febrero 20 de 1983, en razón a que la restricción no aplicaba para algunos servidores que se encontraban en dicho supuesto, a quienes se les ordenó reconocer y liquidar por ese año, un diez por ciento (10%) más de prima de antigüedad hasta el tope del 40%; sin perjuicio de delimitarla hacia el futuro en un máximo de noventa y seis por ciento (96%) (art. 9°), y determinar, así mismo, por su artículo 10°, que la asignación básica más la prima de antigüedad de los servidores del Ministerio Público no podría ser superior a la remuneración mensual total del Procurador General de la Nación. Lo anterior se conservó por lo estipulado en el artículo 1° del Decreto 454 de febrero 23 de 1984, aunque la referencia, al tenor de su artículo 14, fue la de Magistrado de la Corte Suprema, e igual aconteció con las previsiones del Decreto
124 de enero 14 de 1985. Bajo estos supuestos, las normas determinantes para efectos de la liquidación de dicha prestación son los Decretos 283 de 1973, 1231 de 1973 y 306 de 1983. El Decreto 283, en su artículo 13, reitera el contenido del Decreto-Ley 903 de 1969 en virtud del cual se creó la prima de antigüedad, establece un primer patrón, consistente en que su liquidación se hace sobre el concepto de ASIGNACIÓN BÁSICA. (AB) A la postre, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1231 de 1973, que por dicha connotación se trascriben a continuación, definen el procedimiento de liquidación de la prima, en los siguientes términos: “Artículo 1º. La Prima de Antigüedad a que se refieren los Decretos 903 de 1969 y 283 de 1973, se continuará reconociendo y pagando en los términos y porcentajes que dichas normas establecen hasta cuando los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público cumplan el año de servicio que actualmente vienen prestando. Artículo 2º. A partir del año de servicio a que se refiere el artículo anterior, la Prima de antigüedad se reconocerá y pagará conforme a las siguientes reglas: 1ª. Como base de liquidación se tomarán las asignaciones establecidas en el Decreto 283 de 1973, con los incrementos que por Prima de Antigüedad hayan adquirido los funcionarios y empleados. 2ª. Las sumas señaladas en la regla anterior serán incrementadas, por concepto de Prima de Antigüedad, con un 10% por cada dos
años continuos de servicio en propiedad o en interinidad. 3ª. El porcentaje señalado en el numeral anterior se computará bienalmente sobre la asignación básica, más el incremento adquirido a título de Prima de Antigüedad. Artículo 3º. Quienes se vinculen a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público con posterioridad a la vigencia del presente decreto, tendrán derecho a la Prima de Antigüedad del 10%, por cada dos años continuos de servicio, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”. El Decreto 306 de 1983, por el cual, se fijó en esa época la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar, en su artículo 7º estableció: “Artículo 7º.- Tanto las primas de antigüedad causadas hasta la fecha de expedición del presente decreto, como las que se llegaren a causar posteriormente, deberán liquidarse multiplicando la respectiva asignación básica mensual por el factor o constante que corresponda a los porcentajes acumulados a favor del respectivo funcionario o empleado por concepto de las referidas primas. Dicho factor o constante que resulta matemáticamente de aplicar el sistema de reliquidación previsto en el Decreto 1231 de 1973, es el siguiente: Porcentaje Acumulado Factor o constante _____________________________________________________ - - - 96% 2.499422” (Resalta la Sala) Sobre el particular, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en fallo de febrero 15 de 20071, sentó los alcances del artículo 7º del Decreto 306 de
1983 que, igualmente da lugar a este litigio.
En dicho fallo se consideró: 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. M.P. Ana Margarita Olaya Forero. Radicación: 2000-00360-01(1069-04). Actora: Maria del Carmen Lozano Lozano. “ (…) Como se resaltó en líneas anteriores, en últimas, para la Policía Nacional dicho factor remunerativo, una vez expedido el Decreto 306 de 1983, debe liquidarse multiplicando la asignación básica por el factor o constante señalado en el artículo 7º de dicho decreto en cada uno de los porcentajes acumulados de la prima de antigüedad, según el tiempo de servicio de quienes se mantuvieron en el régimen salarial antiguo de los servidores públicos que administran justicia; procediendo luego a restar de tal resultado el valor de la asignación básica 2 . … Para la Sala, haciendo una visión macro y sistemática de las normas antes trascritas, se establece que respecto de la prima de antigüedad había algún nivel de complejidad y dificultad en su liquidación, pues, sin lugar a dudas, las reglas del artículo 2º del Decreto 1231 de 1973 utilizaban un esquema acumulativo o reliquidatorio de dicha prestación, en el cual lo causado y pagado a un funcionario o empleado por concepto PA en un periodo bienal anterior, debía acumularse a sus cambiantes asignaciones básicas, para efectos de liquidar la del período bienal siguiente, en el cual el porcentaje de dicha prima también se aumentaba Ante tales circunstancias, debe entenderse que el artículo 7º del Decreto 306 de 1983 constituye simplemente un esfuerzo de técnica legislativa que,
en sustancia, no cambió el monto para la causación, liquidación y pago de la prima de antigüedad a favor de sus beneficiarios”. Posición acogida para efectos de liquidar la prima de antigüedad; con fundamento en artículo 7º Decreto 306 de 1983; para el año de 2006 en el mes de octubre la asignación básica del actor fue de $890.030, la cual, tomaremos en cuenta para realizar la operación: PA3 = AB4 X correspondiente factor o constante (96% )– AB PA = 890.030 X 2.499422 PA = 2.224.560 PA = 2.224.560890.030 PA= 1.334.530.565 Ahora bien, las sentencias anteriormente citadas al respecto señalaron: 2 Posición Reiterada por la sentencia del 19 de julio de 2007, Actora: ANA ISABEL VARGAS SANABRIA, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08941-01(0228-06), M.P GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. 3 Prima de antigüedad. 4 Asignación Básica. 5 Ver folio 95. “(…) Para corroborar un poco más la necesidad restar la AB del resultado de la AB x el factor o constante, correspondiente al 20% de PA acumulada, es pertinente recordar que cuando se trata de establecer el 110% o el 120% de una cantidad determinada, basta multiplicar tal cifra por 1.10, ó por 1.20, lo que en un par de ejemplos se establece así: -. 110% de 340 = / 340 X 1.10 = 374
Este resultado corresponde a 340 + su 10% -. 120% de 340 = / 340 X 1.20 = 408 Este resultado corresponde a 340 + su 20% Mutatis mutandi, en los dos ejemplos anteriores no es dable decir que 374 y 408, corresponden al 10% y al 20% de 340. Insistiendo con ahínco, puede verse que si en el caso de la liquidación de la PA del servidor con $90.000,oo y con 4 años de servicio, se obvia en el factor el número entero (1) y se multiplica simplemente por los decimales de la derecha, se obtiene directamente el valor de la PA.
Así: PA = 90.000 X .210000
PA (20%) = 18.900”. Como quedó visto, en el caso, es equivocada la apreciación central del actor, que reclama la liquidación de su prima de antigüedad (PA) de manera desproporcionada con el nivel del 96% adquirido, pues, si se llegara a tener en cuenta como lo propone, implicaría que la misma fuera del 196% y no del 96% causado. En los términos anteriores, queda demostrado para la Sala que le asistió razón a la entidad demanda al haber descontado el valor de la asignación básica del actor en el proceso de liquidación de su prima de antigüedad; desprendiéndose de ello, la necesidad de confirmar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, por las razones que anteceden y previo el estudio de fondo que se acometió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 14 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda instaurada por JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ OLARTE contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.