CE-25000-23-25-000-2007-01114-01(0386-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-01114-01(0386-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Régimen especial de congresistas / CONMUTACION PENSIONAL - Regulación legal / REGIMEN DE TRANSICION - Congresistas Las citadas disposiciones (Ley 4 de 1992, Decreto 1359 de 1993, Ley 19 de 1987) artículo 1 posibilitan a los Senadores y Representantes a la Cámara, que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad de derecho público, para que al terminar su gestión como Congresistas, sigan percibiéndola de la entidad pensional del Congreso, debidamente reliquidada conforme al citado régimen especial, siempre y cuando el nuevo lapso de vinculación al Congreso y aporte a dicho Fondo no sea inferior a un año en forma continua o discontinua. Como se observa, los congresistas y empleados del Congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan las condiciones señaladas en el Decreto 1293 de 1994, (edad o tiempo de servicio), tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, las condiciones de acceso al derecho a la pensión, como la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión, se regirán por la normatividad establecida en el régimen pensional anterior al que se encontraran afiliados. Esta Corporación al abordar el tema, en sentencia proferida el 10 de noviembre de 2010, dejó en claro, que la expresión “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” señalada en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia de dicha norma y no al vínculo laboral vigente en ese momento. Igualmente señaló que tampoco se podía limitar al régimen al que estaba vinculado en el momento de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, porque podía ocurrir que con posterioridad se vincule a un régimen pensional diferente, caso en el cual, conforme lo ordena el artículo 53 del ordenamiento superior, se aplicará el más favorable. CONMUTACION Y RELIQUIDACION PENSIONAL - Renuncia temporal a la pensión de jubilación / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiaria / CONGRESISTA - Conmutación y reliquidación pensional / PERMANENCIA POR REINCORPORACION - Aporte al Fondo de Previsión Social del Congreso / RELIQUIDACION PENSIONAL - Procede Es viable la conmutación y la reliquidación de la pensión de quien para tomar posesión como congresista renuncia temporalmente a la pensión de jubilación que venía percibiendo siempre y cuando se cumpla la condición de que el lapso de vinculación al congreso y de aporte para pensión al Fondo de Previsión Social del Congreso, no sea inferior a un año en forma continua o discontinua, sin que sea necesario, como se precisó en párrafos anteriores, ostentar la calidad de congresista al día 1º de abril de 1994, pues el Decreto 1293 de 1994 por medio del cual se estableció el régimen de transición para los congresistas sólo exige acreditar a dicha fecha 15 años de cotización o 40 años de edad para hombres, en idéntica forma en que lo dispuso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tal
condicionamiento no fue establecido en las citadas disposiciones. Tampoco se puede limitar al régimen que traía antes de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues conforme a los precedentes de esta Corporación, antes de dicha fecha, bien podía una persona estar desempleada o estar laborando en el sector público o sector privado, o bien podía ocurrir que el beneficiario de la transición se hubiere vinculado a un régimen pensional diferente al que tenía con anterioridad al 1º de abril de 1994, en cuyo caso se le aplicaría el régimen que le resultara más favorable, quedando claro entonces que para ser beneficiario del régimen de transición sólo se requiere tener la edad o el tiempo de servicio establecido en las referidas normas, sin que se puedan exigir requisitos adicionales a los ya indicados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01114-01(0386-09)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: JOSE MILLER ORTIZ PEÑA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA por
intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 818 de 28 de agosto de 2002 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor JOSÉ MILLER ORTIZ PEÑA, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista, y con efectividad a partir del 1º de febrero de 2002. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no está obligado a asumir el pago de dicha pensión, y consecuencialmente, pide se condene al demandado a reintegrarle el mayor valor por concepto de los pagos efectuados por mesadas pensionales y reliquidación reconocidos desde el año 2002. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 025213 de 6 de octubre de 1998, reconoció al señor JOSÉ MILLER ORTIZ PEÑA una pensión de jubilación en cuantía de $922.351.72 a partir del 22 de enero de 1997, por haber prestado sus servicios al Estado por más de 20 años y haber cumplido el requisito de los 55 años de edad. Agrega, que para el reconocimiento de dicha pensión el
demandado no acreditó haber prestado servicios como congresista. El señor ORTIZ PEÑA, estando disfrutando de la pensión de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de Previsión, fue elegido Representante a la Cámara, donde se desempeñó desde el día 22 de enero de 2001 hasta el 19 de julio de 2002, es decir, por espacio de un (1) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la Resolución 818 de 28 de agosto de 2002, reliquidó la pensión del demandado en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengó como congresista, esto es, en cuantía de $11.072.853.oo, efectiva a partir del día 1º de febrero de 2002, condicionada al retiro del servicio. Concluye que las diferencias que pagó en exceso a consecuencia de la reliquidación de la pensión ordenada en el acto acusado, ascienden a $879.812.635.
Normas violadas: Invocó las siguientes: - Ley 171 de 1961, artículo 4. - Ley 19 de 1987, artículo 1, inciso 2. - Decreto 1359 de 1993, artículo 8. - Decreto 583 de 1995, artículo 1. - Decreto 816 de 2002, artículo 12.
Con la expedición del acto acusado se violaron por aplicación indebida el inciso 2 del artículo 1º de la Ley 19 de 1987 y el artículo 8º del Decreto 1359 de 1993.
El demandado para el día 1º de abril de 1994 estaba vinculado al Ministerio de Obras Públicas, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende era beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, no era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994 para los congresistas, por cuanto para la fecha de vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral no había sido congresista, pues tal calidad la adquirió a partir del 22 de enero de 2001, y por esa circunstancia tampoco le era aplicable el artículo 12 del Decreto 816 de 2002. Al expedirse el acto acusado se violaron por falta de aplicación los artículos 4º de la Ley 171 de 1961 y 1º del Decreto 583 de 1995, por cuanto el demandado no reunía los requisitos para la reliquidación de la pensión por reincorporación al servicio, pues conforme a esta últimas disposiciones, requería una permanencia de tres años como Representante a la Cámara, y tan sólo acredito en tal condición un (1) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, y en esas condiciones no consolidó dicho beneficio y mucho menos el derecho para que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reasumiera el pago de la prestación. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada señor JOSÉ MILLER ORTIZ PEÑA por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. En síntesis porque en su caso se le aplicaron las normas especiales que regulan su derecho, esto es, las
contenidas en el inciso 2 del artículo 1º de la Ley 19 de 1987 y el artículo 8 del Decreto 1359 de 1993 expedido por el Gobierno en cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Demostró que al momento de posesionarse como Congresista ostentaba el estatus de pensionado por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, y que renunció a dicha pensión temporalmente mientras ejerció el cargo de Representante a la Cámara entre el día 22 de enero de 2001 y el 19 de julio de 2002. Empezó a disfrutar de su prestación reliquidada a partir del 20 de julio de 2002, cuando cesó el ejercicio de sus funciones de congresista, y pone de presente que mientras se desempeñó como congresista cubrió las cuotas de afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, como lo admite y afirma la entidad demandada. Cumplió a cabalidad los presupuestos exigidos por las normas especiales que regulan la reliquidación de la pensión por reincorporación al servicio, por lo que solicita denegar la pretensión de nulidad del acto acusado, máxime si se tiene en cuenta que en materia pensional conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Nacional, se le deben aplicar las normas favorables. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: El actor laboró un tiempo no inferior a un año, exigido por la Ley 19 de 1987,
Decreto 1359 de 1993 y Decreto 816 de 2002, que contemplan la posibilidad que una persona pensionada, que renuncia a su pensión para poder ejercer como congresista, pudiera seguir percibiendo su prestación a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con todas sus prerrogativas. No obstante lo anterior, no se puede predicar la aplicación para el caso del accionado de las normas pertinentes, pues para la vigencia de la Ley 19 de 1987 y Decreto 1359 de 1993, el señor ORTIZ PEÑA no ostentaba la calidad de congresista, y con la expedición de la Ley 100 de 1993, se unificaron los distintos regímenes pensionales, inclusive el de congresistas, quedando derogadas las disposiciones anteriores a la misma. Sin embargo, frente a la posibilidad de aplicarle el régimen de transición de los congresistas contemplado en el Decreto 1293 de 1994, señala que no lo cumplió, pues para el 1º de abril de 1994 no tenía la calidad de congresista, pues solamente lo fue para el periodo constitucional 1998 -2002. Teniendo en cuenta que el demandado ostentó la calidad de congresista de 1998 a 2002, le sería aplicable el Decreto 816 de 2002, sin embargo en el literal d) del parágrafo del artículo 11 se señaló: “(…) Parágrafo.- De conformidad con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, no tienen derecho a la aplicación del régimen de transición de congresistas las personas que: b) Hubieren sido elegidos como congresistas por primera vez para la legislatura de 1998 y posteriores o que habiendo sido elegidos en
legislaturas posteriores, no hubiesen tomado posesión del cargo;” De acuerdo a la norma transcrita queda plenamente establecido que al demandado, no le es aplicable el régimen de transición para los congresistas, y mucho menos tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso, asumiera el pago de su pensión, pues la norma que lo permite dispone: “Artículo 12.- (ibídem) Reliquidación de pensiones para congresistas en el régimen de transición de congresistas: (…) De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 19 de 1987, las personas en el régimen de transición de congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones. Para que tengan derecho a esta reliquidación, será necesario que el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no sea inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. (…) La anterior disposición reitera, que para acceder a los beneficios establecidos en la Ley 19 de 1987, es necesario que el ex congresista, se encuentre en el régimen de transición de congresista, lo que no pasó con el demandado, pues fue congresista a partir de 1998. Para la Sala es claro que quien debe continuar pagando la pensión del demandado es la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto no se han extinguido las razones de hecho que le dieron el derecho a la pensión, por lo que
cobra vigencia el acto administrativo que emitió ordenando su reconocimiento. Niega el reintegro de las sumas pagadas en exceso al demandado, por cuanto a términos del artículo 83 de la Constitución Nacional, y lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no se probó la mala fe con que actuó para obtener el pago de las sumas que recibió por virtud del acto acusado. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 143 y siguiente del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: La sentencia impugnada afirma que no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión en los términos previstos en la Ley 19 de 1987 porque se le debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 816 de 2002, pero inadvirtió que el citado decreto no le es aplicable por cuanto no tiene efectos retroactivos tal como expresamente lo señaló el concepto de la oficina jurídica de la entidad demandante que obra dentro del proceso, pues dicha norma fue expedida con posterioridad a la fecha en que consolidó su derecho, y en ese sentido la providencia impugnada es contraria a la Ley. Agrega que frente a un conflicto de normas en el tiempo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Nacional, se le deben aplicar las más favorables, que en su caso sería el artículo 8 del Decreto 1359 de 1993, vigente al momento en que adquirió el derecho a la reliquidación de su pensión por reincorporación al
servicio como congresista. El artículo 4º de la Ley 171 de 1961, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-331 de 2000, es una norma de carácter general que ante la presencia de normas especiales, deben aplicarse estas últimas en forma preferente conforme a las reglas de interpretación que orientan nuestro ordenamiento positivo por mandato de nuestra Constitución Nacional como quedó dicho. Las normas especiales que regulan la reliquidación de su pensión por reincorporación al servicio como congresista, son precisamente las contenidas en el inciso 2 del artículo 1º de la Ley 19 de 1987, derecho ratificado por el artículo 8º del Decreto 1359 de 1993, por cierto expedido por el Gobierno Nacional cumpliendo las facultades que el Legislador le confirió en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Las disposiciones especiales citadas, no exigen para su aplicación que estuviera ostentado la calidad de congresista al momento de su expedición, pues una conclusión en tal sentido resulta contraria a la sana lógica jurídica que impide que la ley se aplique hacia futuro y en ese sentido se desborda la voluntad y querer del legislador. Cuando las disposiciones especiales se expidieron, lo fueron para que rigieran hacia futuro y cobijaran a todas las personas y no a unas pocas, en ellas sólo se exigía que fuera pensionado, que ejerciera como congresista un año y que se efectuaran los aportes para pensión al Fondo de Previsión del Congreso, pues su finalidad fue cobijar a quienes a futuro ostentaran la condición de congresistas, de tal manera que no resulta válido el argumento que en tal sentido se expuso en la
sentencia que puso fin a la primera instancia. En su caso particular, al momento de tomar posesión como Congresista ostentaba el estatus de pensionado por parte de la Caja Nacional de Previsión, a la que renunció temporalmente mientras se desempeñó como Representante a la Cámara, es decir, desde el 22 de enero de 2001 al 19 de julio de 2002, por más de un año, y durante ese tiempo cubrió las cuotas de afiliación para pensión al Fondo demandante, y como consecuencia de ello y de las disposiciones especiales citadas, empezó a disfrutar de la reliquidación de su pensión a partir del 20 de julio de 2002 al retirarse definitivamente del servicio como congresista, y en virtud de la expedición del acto administrativo demandado. La situación planteada se ajusta a la realidad y a derecho, sin embargo no fue vista de esa forma en la sentencia de primera instancia, razón por la cual solicita de esta Corporación revocarla y negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada intervino para defender su respectiva postura conforme a los argumentos que vino exponiendo en el transcurso del proceso, y añadió que el contenido del parágrafo del artículo 11 del Decreto 816 de 2002, del que se valió el juzgador de la primera instancia para decretar la nulidad del acto acusado, fue suspendido desde el año 2004 por decisión del Consejo de Estado y posteriormente anulado en abril de 2009, por lo que no encuentra explicación en su aplicación. La parte demandante solicita confirmar la decisión de la primera instancia, apoyada en la argumentación expuesta en el libelo introductorio y en las
previsiones de los artículos 11 y 12 del Decreto 816 de 2002. Para resolver, se C O N S I D E R A Se trata de establecer en este caso la legalidad de la Resolución 818 de 28 de agosto de 2002, expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual asumió y reliquidó la pensión vitalicia de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de Previsión al señor JOSÉ MILLER ORTIZ PEÑA, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que percibió en su último año de servicios como consecuencia de su reincorporación como congresista, en aplicación al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, artículo 1º inciso segundo de la Ley 19 de 1987 y artículos 4º y 8º del Decreto 1359 de 1993. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, demanda su propio acto, al estimar que no estaba obligado legalmente a asumir y pagar la pensión que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión al señor JOSÉ MILLER ORTIZ PEÑA y mucho menos reliquidarla aplicándole el régimen pensional especial dispuesto para los congresistas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, como erróneamente lo hizo, por cuanto el demandado no es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994 dispuesto para dichos servidores, simplemente por no haber acreditado la calidad de congresista con anterioridad al día 1 de abril de 1994, pues tomó posesión por
primera vez como Representante a la Cámara en fecha posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo que no le resultan aplicables los artículos 1º inciso segundo de la Ley 19 de 1987, 4º y 8º del Decreto 1359 de 1993 y 12 del Decreto 816 de 2002, normas que permiten a los congresistas beneficiarios del régimen de transición obtener la conmutación y reliquidación de la pensión. Agrega, que la única posibilidad que tenía el demandado para obtener el reajuste de su pensión como consecuencia de su incorporación al servicio, era acreditar un mínimo de tres años de servicio como lo establece el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 y los artículos 1º a 4º del Decreto 583 de 1995, situación jurídica que no cumplió, pues su incorporación al servicio como Congresista después de haber adquirido el derecho a su pensión tan sólo perduró por 1 año, 5 meses y 27 días. Señala que en el evento de haber cumplido dicho presupuesto, tendría derecho a la reliquidación de su prestación conforme al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 por encontrarse a 1º de abril de 1994 vinculado al Ministerio de Obras Públicas y ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El problema jurídico se contrae a establecer si el señor JOSÉ MILLER ORTIZ PEÑA, por haber ejercido como congresista entre el 22 de enero de 2001 y el 19 de julio de 2002 (1 año, 5 meses y 27 días), tiene o no derecho a que el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, conforme a las normas especiales previstas para los congresistas, le conmute, reliquide y asuma el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social. En el expediente obra el siguiente material probatorio: - Resolución 025213 de 6 de octubre de 1998, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció en favor del Señor JOSÉ MILLER ORTIZ PEÑA una pensión vitalicia por vejez efectiva a partir del 22 de enero de 1997, fecha desde la cual acreditó su retiro del servicio. (fls. 31 a 34 del expediente) En dicha Resolución la Caja Nacional de Previsión Social establece que el señor ORTIZ PEÑA prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas por más de 23 años, que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que nació el 19 de diciembre de 1941 y cuenta con 57 años de edad. - Registro Civil de nacimiento emitido por el Registrador del Estado Civil de Florencia Caquetá, de donde se establece que el señor JOSÉ MILLER ORTIZ PEÑA nació en dicha ciudad el 19 de diciembre de 1941 (fl.15 del expediente). - Certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, según la cual el señor JOSÉ MILLER ORTIZ PEÑA, ejerció el cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Caquetá, desde el día 22 de enero de 2001 hasta el 19 de
julio de 2002 (fl. 64 del expediente). - Certificación expedida por la Jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes, donde constan los valores que por concepto de salarios y prestaciones percibió el señor JOSÉ MILLER ORTIZ PEÑA, como contraprestación a sus servicios como Representante a la Cámara y desde la fecha de su ingreso hasta el momento en que se retira por vencimiento del periodo. Dicho documento da cuenta de las deducciones que se le hicieron para cubrir los riesgos de salud y de pensión, así como el aporte al Fondo de Solidaridad (fl. 68 a 76 del expediente). - Resolución 818 de 28 de agosto de 2002, expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual reliquidó la pensión vitalicia de jubilación del Señor JOSÉ MILLER ORTIZ PEÑA, en cuantía de $11.072.853.49. Dicha Resolución está fundamentada en los artículos 1º, inciso segundo de la Ley 19 de 1987, 4º y 8º del Decreto 1359 de 1993 y 17 de la Ley 4ª de 1992. En orden a resolver el problema jurídico, previamente es indispensable hacer las siguientes precisiones: La Ley 4ª de 19921, mediante la cual se señalaron normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, dispuso en su artículo 172: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen
de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Con fundamento en dicha facultad, el ejecutivo nacional expidió el 12 de julio de 1993 el Decreto 1359, por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajuste y sustituciones de las mismas. En sus artículos 5º a 7º, respectivamente, estableció el porcentaje mínimo de liquidación, así: “Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y
sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni 1 Expedida conforme al artículo 150 – numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 2 Declarado exequible por la Corte Constitucional C608 de 1999 estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” “Artículo 7º. DEFINICION. Cuando quien en su condición de Senadores y Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto. Parágrafo.- Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán
en materia de tiempo y de asignaciones, como si el congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. De las disposiciones trascritas se desprende con absoluta claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto percibiera el Congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fue claro en precisar que la liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los Representantes y Senadores en la fecha en que se decretara la prestación, ya fuera la jubilación, el reajuste o la sustitución. Así mismo, el mencionado Decreto 1359 de 1993, estableció su ámbito de aplicación y vigencia en sus artículos 1º, 18 y 19, así: Artículo 1º. Ámbito de Aplicación.- El presente Decreto establece íntegramente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.
Según el artículo 18, esta reglamentación es de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes; y el artículo 19 Ibídem, señaló en forma expresa que dicho Decreto regía a partir de su publicación y derogaba y modificaba todas las disposiciones que le fueran contrarias. Ahora bien, el artículo 8º del Decreto 1359 de 1993 contempló la conmutación pensional de la siguiente manera: “CONGRESISTAS PENSIONADOS Y VUELTOS A ELEGIR.- En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4º del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 19 de 1987. Para los efectos previstos en
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