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CE-25000-23-25-000-2007-01126-01(1029-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-01126-01(1029-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ASIGNACION DE RETIRO – No es factor de liquidación la prima mensual / PRIMA MENSUAL – No es factor de liquidación de la asignación de retiro / PRINCIPIO DE OSCILACION – Recae sobre los factores básicos de liquidación La prima mensual a que se refieren los Decretos dictados por el Gobierno Nacional, para fijar las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública (Decretos 167 de 1996 y 1211 de 1990), no se encontraba contemplada como factor salarial computable para liquidar la asignación de retiro. De la normatividad en cita se vislumbra que a efectos de liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de la Armada Nacional, se deben tener en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad, sujetándolo a lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990, que establece la base de liquidación de las mismas. Es importante aclarar que la oscilación aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable, pues como se puede observar en el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, se deben tener en cuenta todas las variaciones introducidas a las asignaciones básicas de los miembros activos para cada grado relacionadas con el artículo 158 ibidem, es decir: sueldo básico, gastos de representación, subsidio familiar y primas de actividad, antigüedad, estado mayor, navidad y vuelo. Al no encontrarse la prima mensual dentro de los factores contemplados en el artículo 141 del Decreto 2062 de 1984, no es susceptible de

oscilación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 167 DE 1996 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 169 / DECRETO 2062 DE 1984 – ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01126-01(1029-09)

Actor: FIDEL ERNESTO AZULA ACOSTA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “B”- que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Fidel Ernesto Azula Acosta contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 30802-49300 de 29 de agosto de 2007, expedido por el Subdirector de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual negó al actor el reajuste de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a revisarle reconocerle y reliquidarle la asignación de retiro

incluyendo la prima mensual establecida por el Gobierno Nacional en los Decretos de aumento salarial anual; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., ajustando los valores reconocidos con el IPC a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación, más los intereses moratorios, incorporándolos en la nómina del actor; finalmente solicitó condenar en costas a la entidad demandada. Utilizando un formato prediseñado, el demandante expuso como hechos en síntesis los siguientes: El actor prestó sus servicios como Oficial de la Armada Nacional, alcanzando el grado de Capitán de Navío; fue desvinculado del servicio y la entidad demandada le reconoció asignación de retiro que ha sido incrementada en la proporción señalada por el Gobierno Nacional para los Ministros y Miembros de la Fuerza Pública en los Decretos 10 y 107 de 1996, 31 y 122 de 1997, 40 y 58 de 1997 (sic), 35 y 62 de 1999, 2720 y 2724 de 2000, 1460 y 1464 de 2001, 660 y 745 de 2002, 3535 y 3552 de 2003, 4150 y 4758 de 2004, 916 y 923 de 2005, 372 y 407 de 2006, y 600 y 1515 de 2007. Mediante las normas en mención el Gobierno Nacional fijó la escala gradual porcentual para el personal de Oficiales, cuyos salarios básicos corresponden al “porcentaje que se indica para cada grado con respecto a la asignación básica del grado de General”; igualmente indican que los Oficiales de las Fuerzas Militares y

de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, devengan una asignación mensual igual a la percibida por los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, equivalente a 45% como sueldo básico y 55% como prima de alto mando. La Caja ha guardado silencio o se ha referido a la solicitud en forma negativa, incurriendo en abuso de poder, falsa motivación, incumpliendo su deber de reconocer al actor la prima mensual, dado que la norma no es excluyente. Los Decretos sobre salarios de los Miembros de la Fuerza Pública a partir del año, 2003 en sus artículos 3 y 5, reconocen la prima mensual a los Oficiales en los “grados deferidos”, máxime si se tienen en cuenta los factores salariales en los Estatutos de Carrera de la Fuerza Pública. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional: preámbulo y artículos 1, 2, 3, 4. 5, 6, 13, 16. 25, 42, 44, 46, 48, 51, 53, 9 inciso 3º (sic), 150 numeral 10 y 220; Código Contencioso Administrativo artículo 516 y ss; Ley 4 de 1992; Decretos 1211 y 1212 de 1990, 10 y 107 de 1996, 31 y 122 de 1997, 40 y 58 de 1997 (sic), 35 y 62 de 1999, 2720 y 2724 de 2000, 1460 y 1464 de 2001, 660 y 745 de 2002, 3535 y 3552 de 2003,

4150 y 4758 de 2004, 916 y 923 de 2005, 372 y 407 de 2006, y 600 y 1515 de 2007 (fl 16). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “B”- negó las pretensiones de la demanda (fls. 101 a 118), con base en las razones que se sintetizan a continuación: Las excepciones de no configuración de falsa motivación, falta de aplicación y violación directa de la ley por interpretación errónea propuestas por la entidad demandada, tienen relación con el fondo del asunto, por lo que serán resueltas una vez estudiadas las pretensiones de la demanda. No procede la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa por cuanto no existe relación entre lo demandado y lo que fundamenta la excepción, pues lo que busca el actor es la inclusión de la prima mensual y no la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC. El A quo describió el cargo por violación directa de la Ley alegado por el actor, las pruebas aportadas al proceso y la normatividad aplicable a los Miembros de la Fuerza Pública, (artículos 150 y 218 de la Constitución Política, 1º literal d) de la Ley 4ª de 1992; 158 y 163 del Decreto 1211 de 1990), concluyendo que la prima mensual, no fue establecida como factor salarial en el estatuto bajo el cual se le reconoció la asignación de retiro, es decir el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. La Administración al expedir el acto de reconocimiento de asignación de retiro, tuvo en consideración los factores previstos en la norma, y es el mismo legislador

el que previó que ninguna de las demás primas fuera computable para efectos de la liquidación de la asignación de retiro. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 3552 de 2003, por el cual fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, creando en su artículo 3º, para los grados de Coronel y Capitán de Navío, una prima mensual equivalente al 36.81% de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, posteriormente los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007, mantuvieron condiciones similares. En las normas en mención se observa que la prima reclamada por el actor, fue establecida para los miembros de la Fuerza Pública en los grados de Coronel y Capitán de Navío que se encuentren en servicio activo, y no para ser computada como factor adicional a la asignación de retiro. Mediante la Resolución No. 0468 de 25 de febrero de 2003 la entidad demandada reconoció al actor asignación de retiro en el grado de Capitán de Navío, teniendo en cuenta las partidas legalmente computables establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990; en consecuencia al actor no le asiste razón para reclamar la prima mensual, puesto que existe norma expresa que determina las partidas para liquidar las prestaciones sociales, que goza de presunción de legalidad, por consiguiente no es procedente interpretar la norma según el criterio subjetivo equivocado, haciendo caso omiso de la interpretación gramatical de la ley.

De la modificación de los porcentajes para efectos de fijar la base de las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública, no puede colegirse desconocimiento de los derechos que se habían consagrado en normas anteriores. Los derechos adquiridos en materia laboral solamente pueden invocarse respecto de aquellos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho. La garantía de los derechos adquiridos se refiere exclusivamente a situaciones jurídicas particulares consolidadas, no a las regulaciones de tipo general y abstracto. EL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando que la sentencia recurrida está desviada de la legalidad establecida en las normas pertinentes (folios.136 a 139). El Gobierno Nacional al expedir los Decretos 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 405 de 2005 y 1515 de 2006, señaló en forma imperativa el pago de una prima mensual para los Oficiales que, como el actor, ostenten grados superiores, definida en los artículos 3º inciso 3º y 5º de cada Decreto, en donde la expresión “y demás normas pertinentes”, está unida a la copulación (sic) “y” que se entiende gramatical y literalmente como concurrente con las partidas señaladas en las normas señaladas. En ninguna parte de las normas mencionadas se habla de excluir a los Oficiales en retiro de su aplicación, como si lo hicieron los Decretos expedidos para los

años 2008 y 2009, y lo que no contempla la norma, no le es dado al Juez agregarlo, puesto que incurriría en una falsedad jurídica. El Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Oficio No. 2007/EE-2879 de 17 de abril de 2007 (que anexa) afirma que la PRIMA en cuestión es compatible con los Decretos 1211 y 1212 de 1990. La sentencia apelada viola el principio de igualdad, pues solo tuvo en cuenta los planteamientos absurdos de la demandada, al aceptar que la prima es únicamente para los Oficiales en servicio activo, dado que los Decretos no afirman eso, violando el principio de oscilación; además al avalar esa “estupidez”, desvía la carga de la prueba, lo que constituye un exabrupto jurídico. La demandada expidió un acto violatorio del derecho que le asiste al demandante, al contener una falsa motivación, por lo que debe ser anulado ya que los Decretos en los cuales se basa la reclamación, gozan de presunción de legalidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EL Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, emitió concepto visible a folios 162 a 167 del plenario, solicitando confirmar la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos: Para los grados de Coronel y Capitán de Navío, fue establecida una prima mensual en cuantía del 33.33 hasta el 36.81% de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, pero en ninguno de sus apartes hace alusión a la prima

pretendida por el demandante, como si lo hizo para los Generales y Almirantes denominándola “prima de alto mando y prima de Dirección”, factor que estipuló en el artículo 2º de cada uno de los decretos, aclarando que no tienen carácter salarial. El actor solicita una presunta prima pero no señala el porcentaje sobre el que se calcula, frecuencia de pago y carácter salarial. La asignación de retiro del actor fue reconocida de acuerdo con los factores que señaló el Decreto 1211 de 1990, norma que regía su situación pensional, en la que se aprecia que la prima solicitada no aparece dentro de los factores para liquidar esta pensión especial. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el Capitán de Navío ® FIDEL ERNESTO AZULA ACOSTA tiene derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le incluya para efectos de la asignación de retiro, la prima mensual contemplada en los Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007.

ACTO ACUSADO: Oficio CREMIL No. 49300 (30802) de 29 de agosto de 2007, por medio del cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares, negó al actor el reajuste de su asignación de retito con la inclusión de la prima mensual.

LO PROBADO EN EL PROCESO.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 0468 de 25 de febrero de 2003, reconoció asignación mensual de retiro al Capitán de Navío ® FIDEL ERNESTO AZULA ACOSTA, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 12 de abril de 2003. (fls. 6 a 8). El 23 de julio de 2007 el demandante presentó derecho de petición (fl. 2 a 4), dirigido al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la prima establecida en los Decretos de salarios de los Miembros de la Fuerza Pública a partir del año 2003, incluyéndola en su asignación de retiro. La entidad demandada, mediante Oficio No. CREMIL No. 49300 (30802) de 29 de agosto de 2007, visible a folio 5 del plenario, negó la anterior solicitud, argumentando que la prima mensual no figura como partida computable dentro de las establecidas en el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990, por medio del cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de los Miembros de las Fuerzas Militares; norma vigente al momento de reconocerle al actor la asignación de retiro.

ANÁLISIS DE LA SALA

De la Prima Mensual.

La Ley 4 de 18 de mayo de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública y determinó como objetivos y criterios para su fijación, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales que en ningún caso podrán ser desmejorados en salarios y prestaciones sociales. El artículo 13 de la citada ley, dispuso: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 25 de 7 de enero de 1993 por el cual fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Armada Nacional, estableciendo en el artículo 3 lo siguiente: “Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Armada Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al SETENTA POR

CIENTO (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%); y los Coroneles y Capitanes de Navío el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo básico y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como primas.”. El Decreto en cita, en su artículo 35, derogó expresamente el contenido de los Decretos 335 y 921 de 19921, que fijaban los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública. De la normatividad en cita se deduce que si bien es cierto los Decretos 921 de 1992 y 25 de 1993, expedidos en aplicación de lo normado por la Ley 4 de 1992, redujeron el porcentaje que sobre el sueldo de los Ministros devengaban los Mayores Generales, también lo es que ello no implicó la desmejora de su salario pues si bien antes de la entrada en vigencia de la Ley, es decir para 1991, el monto era del 90% del sueldo que por todo concepto recibía un Ministro del Despacho2, equivalente a $643.201.02, con la reducción al 70%, el salario básico para 1992 quedó en $815.580, es decir, que contrario a ser reducido, sufrió un aumento del 26.8%. En virtud de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional también expidió los Decretos

0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007, que fijaron los sueldos básicos de los Oficiales en el grado de Coronel o Capitán de Navío teniendo en cuenta lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de 1 El Decreto 921 de 1992, fue expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992 con efectos a partir del 1 de junio de 1992. En su artículo 15 estableció la asignación mensual de los miembros de las Fuerzas Militares, entre ellos, la de los Mayores Generales equivalente al 70% de lo que en todo tiempo devengue un Ministro por asignación básica y gastos de representación. 2 Decreto 203 de 1987 determinó en su artículo 1 que la remuneración de los Ministros del Despacho sería equivalente a lo que percibieran los Congresistas por concepto de asignación básica y gastos de representación, que en 1991, eran de $257.280.40 y $457.387.40, respectivamente, para un total de $714.667.80 (fl. 41). representación, sobre los cuales el demandante pretende la reliquidación de su asignación de retiro. El inciso tercero del artículo 3º del Decreto 0107 de 1996, preceptúa: “Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Armada Nacional en

los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.” Para establecer si el actor tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con base en la normatividad transcrita, es preciso establecer que ésta le fue reconocida mediante la Resolución No. 0468 de 25 de febrero de 20036, con fundamento en el Decreto Ley 1211 de 1990. El mencionado Decreto fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, para regular la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales, estableciendo como base de liquidación para el reconocimiento de las asignaciones de retiro el siguiente: “ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.

  • Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”. Ahora bien, la Resolución No. 0468 de 25 de febrero de 2003, expedida por la demandada, liquidó la asignación de retiro del actor, teniendo en cuenta los factores relacionados anteriormente, entro otros: el sueldo básico de actividad, primas de antigüedad, actividad, estado mayor, navidad y subsidio familiar (fl. 7). De acuerdo con lo anterior, la prima mensual a que se refieren los Decretos dictados por el Gobierno Nacional, para fijar las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública, no se encontraba contemplada como factor salarial computable para liquidar la asignación de retiro. No obstante éste mismo Decreto, en el artículo 169, establece la oscilación de las asignaciones de retiro, así: “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo

legal”. De la normatividad en cita se vislumbra que a efectos de liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de la Armada Nacional, se deben tener en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad, sujetándolo a lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990, que establece la base de liquidación de las mismas. Es importante aclarar que la oscilación aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable, pues como se puede observar en el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, se deben tener en cuenta todas las variaciones introducidas a las asignaciones básicas de los miembros activos para cada grado relacionadas con el artículo 158 ibidem, es decir: sueldo básico, gastos de representación, subsidio familiar y primas de actividad, antigüedad, estado mayor, navidad y vuelo. Al no encontrarse la prima mensual dentro de los factores contemplados en el artículo 141 del Decreto 2062 de 1984, no es susceptible de oscilación. El recurrente anexa y refiere la consulta resuelta por el Departamento Administrativo de la Función Pública de 17 de abril de 2007, advirtiendo que el concepto no es de obligatorio cumplimiento; al respecto la Sala observa que la entidad consultada después de señalar normas de aumento salarial de la Fuerza Pública y las directrices dadas por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1017 de 2003 para tal efecto, concluye que la prima mensual contenida en los

decretos salariales de los miembros de la Fuerza Pública es compatible con las primas establecidas en el Decreto 1211 de 1990, pero no se refiere a la asignación de retiro, en consecuencia “el desvió” alegado por el actor en la apelación no es de recibo, pues no se evidencia discordancia entre lo dicho por el A quo y lo manifestado en el concepto, además el mismo no tiene efecto vinculante. En cuando al desconocimiento de los derechos adquiridos no encuentra la Sala vulneración alguna, como sostiene el apelante, porque estos en materia laboral sólo pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas, a cuya intangibilidad no se tiene derecho, y si bien el actor percibió en actividad la prima mensual, lo cierto es que la misma no constituye factor salarial para liquidar la asignación de retiro, por tanto no se vislumbra la consolidación del derecho reclamado. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, precisó sobre los derechos adquiridos, lo siguiente: “… En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo

configuran meras expectativas. … “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Lo anterior permite concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima mensual, puesto que el hecho de percibirla en actividad no traslada ese derecho a su asignación de retiro, máxime si se tiene en cuenta que ésta le fue liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, vigente para la fecha en que fue reconocida, 25 de febrero de 2003, que no contempla como factor computable la prima mensual de que tratan los Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007, que establecen una prima mensual equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.

En estas condiciones la providencia apelada que negó las súplicas de la demanda amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 26 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda incoada por FIDEL ERNESTO AZULA ACOSTA contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Reconócese personería a la Doctora Olga Patricia Parra Roncancio, como apoderada de la entidad demandada, en los términos del poder que obra a folio 147 del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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