CE-25000-23-25-000-2007-01129-01(0441-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-01129-01(0441-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION GRACIA - Recuento normativo / VINCULACION CON EL DISTRITO CAPITAL - No se produjo en virtud de traslado o nombramiento u otra situación administrativa / TIEMPO LABORADO - No útil para efecto de pensión gracia Es claro que la vinculación al servicio educativo de la demandante con el Distrito Capital, mediante el Decreto 303 de 30 de mayo de 1990, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, constituyó un nuevo vínculo laboral y no se produjo en virtud de un traslado o nombramiento sin solución de continuidad, pues allí se precisó que el acceso al servicio educativo en el Distrito se efectuaba por la vía del nombramiento sin necesidad de concurso, de conformidad con el artículo 16 DEL Decreto 1706 de 1989. Se reitera que la vinculación con el Distrito constituye un nuevo vínculo y no se produjo en virtud de un traslado o nombramiento u otra situación administrativa que hiciera presumir la no solución de continuidad. En consecuencia, el tiempo laborado por la actora en los establecimientos del Distrito Capital de conformidad con lo antes señalado, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913, por cuanto el tiempo servido en el orden territorial no es suficiente para el reconocimiento de la prestación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / DECRETO 1706 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01129-01(0441-11)
Actor: JUDITH BEATRIZ MORELLI DE SAUMETH Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S Judith Beatriz Morelli de Saumeth por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 20339 de 30 de abril de 2006, 16739 de 2 de mayo de 2007 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: Desde 1976 se ha desempeñado como docente territorial y nunca ha tenido vinculación de carácter nacional, pues fue vinculada al servicio público en calidad
de docente interina en la Escuela de Niñas N°1 del barrio Olivo de Santa Marta, posteriormente fue nombrada en Ciénaga Magdalena, mediante Decreto N° 033 de 8 de febrero de 1977, en 1980 pasó a la Escuela Sociedad Unipon de Santa Marta. En septiembre de 1987, fue desplazada del sitio de trabajo y ciudad de residencia, debido a que su vida y la de su esposo estaban en peligro por las constantes amenazas de muerte que recibían. Por lo anterior, estuvo prestando sus servicios en diferentes ciudades del país y fue reubicada en el Distrito Capital de Bogota en el año 1990. El 7 de septiembre de 2005 en ejerció del derecho de petición la actora le solicitó a la Caja demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir con los requisitos de ley, la cual fue negada mediante las resoluciones demandadas. Normas Violadas.- ~ Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53, 83, 90, 121, 122. ~ Decreto 1706 de 1989, artículo 4°. ~ Ley 91 de 1989, artículo 15 ~ Ley 114 de 1913, artículos 1° y 4°. ~ Ley 975 de 2005, artículo 5° y 8°. ~ Código Contencioso Administrativo, artículos 2°, 8°, 63 y 79. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda, con
base en lo siguiente: Luego de transcribir la normatividad y jurisprudencia que sobre el particular ha sentado el Consejo de Estado, señala que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la actora, si bien prestó sus servicios en la docencia oficial del orden departamental, también lo hizo en instituciones del orden nacional. Señaló que la actora estuvo vinculada en el orden territorial durante 14 años, es decir que no satisface la totalidad de los requisitos exigidos para gozar de la pensión reclamada ya que parte del tiempo que aportó para este efecto fue servido en el ámbito nacional. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 265 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes: Afirma que la demandante además de cumplir 50 años de edad, laboró en planteles oficiales durante un periodo superior a 20 años en calidad de docente territorial y luego hizo parte de aquellos que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975. El Ministerio de Educación Nacional en oficio de 14 de mayo de 2008, le informó al Tribunal que revisada la documentación que reposa en el archivo central de la entidad no se encontró información a nombre de la demandante. La Secretaría de Educación del Distrito hizo incurrir en error al Tribunal, pues afirmó que al asumir la Nación la financiación del servicio educativo a través del proceso de nacionalización los docentes se convirtieron a nacionales, lo cual es falso, como quiera que esos docentes asumieron como nacionalizados y por tanto tienen derecho a la pensión gracia.
Afirma que la actora cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La docente siempre se ha desempeñado como docente de carácter territorial y se desempeñó con posterioridad como nacionalizada desde el momento de la vinculación en 1976, pues lo que se produce al reubicarla a un nuevo ente territorial, como lo es el Distrito Capital donde se posesionó el 28 de junio de 1990, es la no interrupción de las condiciones laborales y prestacionales como docente territorial y nacionalizada. Para resolver, se C O N S I D E R A Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 20339 de 30 de abril de 2006 y 16739 de 2 de mayo de 2007, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de
las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que si bien la actora prestó sus servicios docentes en el ámbito territorial por un tiempo total de 29 años, 1 mes y 10 días, lo cierto es que la vinculación con el Distrito Capital fue de carácter nacional, circunstancia que hace imposible el reconocimiento de la pensión solicitada. Lo anterior en consideración a que los tiempos servidos en el orden territorial no alcanzan los 20 años y los servicios prestados a partir de 1990 se originaron en
virtud de un nombramiento que si bien fue realizado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, obedeció a una asignación presupuestal otorgada por el Ministerio de Educación Nacional. La actora afirma en el recurso de apelación que laboró en planteles oficiales durante más de 20 años en calidad de docente territorial y que luego pasó a formar parte de aquellos que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975. En consecuencia el problema jurídico se circunscribe a determinar si el tiempo que prestó la actora en el Distrito Capital es válido para efectos de reconocimiento de la pensión gracia. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que la demandante laboró para establecimientos educativos del orden departamental, de la siguiente manera: “Nombrada interinamente 3ª Categoría Directora Seccional de la Escuela de Niñas N° 1 del Barrio Olivo de Santa Marta, mediante Decreto No. 161 del 12 de Abril de 1976, emanado de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, por el término de Nueve (9) meses, mientras dura la suspensión de la titular. Posesionada el 19 de Abril de 1976. Nombrada Maestra de Enseñanza Primaria en el municipio de Ciénaga, mediante Decreto No. 033 del 2 de Febrero de 1977, emanado de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA. Posesionada el 8 de Febrero de 1977. Permutada Directora Seccional a la Escuela Sociedad Unión de Santa Marta, mediante Decreto N° 149 del 8 de Abril de 1980, emanado de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA.
Posesionada el 10 de Abril de 1980. Hasta cuando por Decreto No. 277 de 7 de junio de 1990, le fue aceptada la renuncia.” [Folio 20] [se resalta]. Para un total de 14 años, 1 mes y 18 días. A folio 139, el Jefe del Grupo de Hojas de Vida de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en respuesta a un oficio que presentó la actora en relación con la clase de vinculación, le informó que: “Teniendo en cuenta que la señora Judith Beatriz, ingresó a ejercer el cargo de docente el 16 de julio de 1990, es decir en vigencia de la Ley 91 de 1989, su vinculación es Nacional”. [Se resalta] A folio 225 del expediente, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá certificó: “Mediante Decreto No. 303 del 30 de mayo de 1990, fue nombrada en propiedad Maestra dependiente de la División de Educación Básica Primaria, efectividad 16 de julio de
1990. Se presentó a laborar en la Concentración Distrital
Efraín Cañavera. Mediante oficio de fecha 24 de marzo de 1993 la Directora de la Escuela Andalucía, informa que la docente se encuentra laborando en esta Escuela, a partir del 28 de enero de 1993. Consultado el sistema magnético de nómina, figura actualmente Docente Grado Catorce (14°.), Institución Educativa Distrital La Palestina - Centro de Estudios del Niño. Vinculación Nacional”. [Se resalta]
A folio 238 la Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaria de Educación expuso que la señora Morelli de Saumeth fue vinculada como docente en propiedad por el Distrito Capital con el Decreto 303 de 30 de mayo de 1990, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 1706 de 1989, con efectividad a partir del 16 de julio de esa anualidad. Para acceder al cargo de docente en el Distrito Capital por el nombramiento efectuado mediante el Decreto N° 303 de 30 de mayo de 1990, la actora previamente había presentado la renuncia al cargo de Directora Seccional de la Escuela Simón Bolívar de Santa Marta, la cual le fue aceptada mediante el Decreto N° 277 de 7 de junio de 1990, expedido por el Alcalde Mayor de ese municipio. En ese sentido, el artículo 16 del Decreto 1706 de 1989 que reglamentó la Ley 29 de 1989 y otras disposiciones dispuso en el artículo 16: “Artículo 16°.- Provisión de vacantes sin concurso. Cuando en una entidad territorial no se presentaren docentes para los concursos, o se hubiere agotado la lista de elegibles, el alcalde nominador proveerá las vacantes de acuerdo con los requisitos exigidos en el Estatuto Docente y los procedimientos de que trata el artículo 10 del presente Decreto. Parágrafo.- En las ciudades capitales de las distintas entidades territoriales se podrá convocar a concurso extraordinario cuando se haya agotado la lista de elegibles y/o no haya elegibles en las áreas de los cargos docentes vacantes, convocatoria que deberá hacerse de acuerdo con
la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.”. De acuerdo con lo anterior es claro que la vinculación al servicio educativo de la demandante con el Distrito Capital, mediante el Decreto 303 de 30 de mayo de 1990, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, constituyó un nuevo vínculo laboral y no se produjo en virtud de un traslado o nombramiento sin solución de continuidad, pues allí se precisó que el acceso al servicio educativo en el Distrito se efectuaba por la vía del nombramiento sin necesidad de concurso, de conformidad con el artículo 16 antes transcrito. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordena que a partir de la vigencia de la misma, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 se rige de la siguiente manera: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de
1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. [Se subraya] Se reitera que la vinculación con el Distrito constituye un nuevo vínculo y no se produjo en virtud de un traslado o nombramiento u otra situación administrativa que hiciera presumir la no solución de continuidad.
En consecuencia, el tiempo laborado por la actora en los establecimientos del Distrito Capital de conformidad con lo antes señalado, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913, por cuanto el tiempo servido en el
orden territorial no es suficiente para el reconocimiento de la prestación. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de octubre de 2010, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por Judith Beatriz Morelli de Saumeth. Reconócese personería a la doctora Andrea Lorena Triana Umaña como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social en los términos del poder que obra a folio 283 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.