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CE-25000-23-25-000-2007-01135-02(1734-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2007-01135-02(1734-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso En consecuencia solicitamos la aceptación del impedimento manifestado y la declaración de separarnos del conocimiento del presenta asunto. Adicionalmente, en situaciones como la presente, es del caso dar aplicación al numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A., teniendo en cuenta que se trata de la totalidad de los Magistrados de la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01135-02(1734-11)

Actor: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDEAJ MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El señor CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo:  Resolución Nº 2089 de 11 de mayo de 2007, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio de la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios, equivalente a las diferencias salariales y prestacionales a que tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes, con respecto al salario y

prestaciones recibidas por los Congresistas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a reconocer, liquidar y pagar las diferencias adeudadas por prima especial de servicios durante el período en que se desempeñó como Magistrado, esto es, entre el 7 de julio de 1999 hasta el 7 de julio de 2007, teniendo en cuenta para su liquidación todos los ingresos laborales totales de carácter permanente devengados por los Congresistas. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2010 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los suscritos Consejeros advierten que lo se pretende por la accionante es el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de prima de servicios, en su condición de ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de los Consejeros de la Sección, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante. Así las cosas, consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo

o indirecto en el proceso. (…)” En consecuencia solicitamos la aceptación del impedimento manifestado y la declaración de separarnos del conocimiento del presenta asunto. Adicionalmente, en situaciones como la presente, es del caso dar aplicación al numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A., teniendo en cuenta que se trata de la totalidad de los Magistrados de la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto. En ese orden de ideas, se enviará el expediente a la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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