🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2007-01144-01(1124-09)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2007-01144-01(1124-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTAS – Cincuenta por ciento de lo devengado por un congresista en el año 1994 Al amparo de lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el 7º del Decreto 1293 de 1994, y haciendo una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, se concluyó que el reajuste al que tenía derecho el primer grupo era, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas actuales en el año 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01144-01(1124-09)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPUBLICA Demandado: MARINA HOYOS DE MONTOYA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada y negó las pretensiones de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra Marina Hoyos de Montoya. LA DEMANDA El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 869 de 21 de mayo de 2004, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la cual se ordenó la afiliación al mismo Fondo de la señora Marina Hoyos de Montoya, en calidad de sustituta pensional del señor Froilán Montoya Mazo; y, reconoció y pagó un reajuste especial en un porcentaje equivalente al 75% (sic, debió decir en un 50%) del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1992, a partir del 29 de agosto de 1999. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Declarar que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no estaba obligado legalmente a afiliar a la señora Marina Hoyos de Montoya; a asumir el pago de su pensión, en condición de sustituta pensional del Señor Froilán Montoya Mazo; y, a reconocerle el reajuste pensional especial, con efectividad al 1º de enero de 1992 y en cuantía superior a la

fijada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. - Condenar a la señora Marina Hoyos de Montoya a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el mayor valor pagado por mesadas pensionales y reajustes sin tener derecho a ellos, durante todo el tiempo que permanezca afiliada1. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: En su condición de Congresista, Cajanal le reconoció al señor Froilán Montoya Mazo, mediante la Resolución No. 6303 de 1967, una pensión de jubilación, a partir del 1º de agosto de 1967, en cuantía de $16.458,32. Ante el fallecimiento del señor Montoya Mazo el 14 de junio de 1990, Cajanal le reconoció a la señora Marina Hoyos de Montoya la sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite, a través de la Resolución No. 10282 de 1992, en cuantía de $207.840,10. 1 En su demanda, pretensiones octava y novena, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó, además, la suspensión provisional del acto demandado en cuanto le reconocía a la señora Marina Hoyos de Montoya una pensión superior a $7667.123, equivalente a lo que Cajanal le reconoció mediante la Resolución No. 10282 de 29 de diciembre de 1992, más los reajustes de ley incluido el regulado en el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. Posteriormente, por Resolución No. 869 de 2004 el Fondo de Previsión Social del

Congreso de la República ordenó la afiliación de la señora Marina Hoyos de Montoya, así como también el reconocimiento del reajuste especial, en un porcentaje equivalente al 75% (sic, debió decir en un 50%) del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en 1992, a partir del 1º de enero del mismo año.

Continuó la parte actora: “QUINTO: El valor pagado en exceso por el Fondo de Previsión del Congreso de la República a la señora MARINA HOYOS DE MONTOYA, al aplicar el acto administrativo antes referido, de acuerdo con el cuadro de liquidación que se presenta a continuación, asciende a la suma de $602.591.233, con corte a julio 30 de 2007, sin intereses de mora, indexación o capitalización alguna, (...)”.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Ley 33 de 1985, los artículos 23 y 24. Del Acuerdo No. 026 de 1986, aprobado por el Decreto No. 2837 de 1986, el artículo 62. De la Ley 19 de 1987, el artículo 1º, inciso 2º. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17. Del Decreto No. 1359 de 1993, los artículos 8º y 17. Del Decreto No. 1293 de 1994, el artículo 7º. El Fondo demandante consideró que quebrantó las disposiciones referidas, por cuanto: - Creyendo estar amparado por los artículos 8º del Decreto 1359 de 1993 y 1º, inciso 2º de la Ley 19 de 1987, sustituyó en su obligación pensional a Cajanal,

cuando de conformidad con la normatividad vigente y aplicable ello no era viable, por cuanto, la sustitución de la entidad encargada del pago de la pensión “llamada impropiamente conmutación pensional” opera frente al pensionado vuelto a elegir como Congresista que debe renunciar a su pensión para asumir el cargo y permanece en él por lo menos 1 año. Precisó el Fondo: “Si bien es cierto, el doctor FROILAN MONTOYA MAZO (Q.E.P.D.), fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social como Congresista, según Resolución No. 6303 de 1967, efectiva a partir del 1 de agosto de 1967, no es menos cierto, que después de ser pensionado como congresista no fue vuelto a elegir y estuviera (sic) vinculado al Congreso como tal por un término mínimo de un (1) año y mucho menos podría haber efectuado los aportes por el mismo término al Fondo.”. Por lo anterior, continuó el Fondo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo No. 026 de 1988, la obligación pensional de la accionada debió continuar en cabeza de Cajanal. - A su turno, además de la ilegalidad de la afiliación de la señora Montoya de Hoyos al Fondo, mediante la Resolución acusada se incurrió en violación de los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, pues se le concedió un reajuste especial en un porcentaje del 75% (sic, debió decir en un 50%) de lo devengado por un

Congresista en el año 1992. Dicho reconocimiento se fundó, erróneamente, en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, contradiciendo los propios efectos inter partes de las mismas, así como también el sentido claro del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, mediante el cual no se le dio un tratamiento igualitario a los Congresistas pensionados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992 frente a los Congresistas pensionados con anterioridad a la misma norma. Igualmente, precisó el Fondo que el reajuste especial ordenado por la normatividad referida operaba con efectividad al 1º de enero de 1994 y no al 1º de enero de 1992. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el Auto de 16 de noviembre de 2007 para que la señora Marina Hoyos de Montoya interviniera como parte demandada en el presente litigio (Fls. 406 a 409), la pensionada mediante documento radicado el 25 de marzo de 2008 admitió como ciertos algunos hechos y expresó que no es verdad que el reajuste se haya concedido en un 75%, pues lo fue en un 50%; que de conformidad con la normatividad aplicable tampoco es verdad que el ingreso para el reajuste deba ser la mesada pensional de otro Congresistas; y, finalmente, que en la actualidad no está percibiendo una mesada pensional equivalente a $15 383.348,oo, como lo afirmó el Fondo. Igualmente, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, con

los siguientes argumentos (Fls. 413 a 423): Lo expuesto por la parte actora es equivocado, contradictorio y no goza de sustento normativo; razón por la cual, sus pretensiones no pueden prosperar, máxime si se tiene en cuenta que fue el propio Fondo el que reconoció la prestación de la que es beneficiaria. Precisó la demandada: “Dentro del Expediente Administrativo que adjunta ni en el cuerpo del escrito de demanda que presenta la actora, no hay la más mínima y evidente razón que demuestre y explique en qué consiste la ACCIÓN DE LESIVIDAD, dónde está el detrimento que sufre y ha perjudicado el erario nacional, tampoco hay motivos que adviertan que la pensión de jubilación reconocida al Congresista demandado, se haya reconocido indebidamente con fundamento en documentos falsos o fraudulentos, de manera irregular e ilegalmente en contravía de los Arts. 19 y 20 de la Ley 797/03.”. Esta demanda solo es un embeleco fiscalista.”. La demanda, además, es superflua, inepta e innecesaria en la medida en que el reajuste que se le concedió fue equivalente al 50% y no al 75% como lo sostuvo el Fondo accionante. Empero, en todo caso, ha de resaltarse que la normatividad que regula el reajuste especial para Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, ordena que dicho beneficio sea equivalente al 75%, tal como lo ha reconocido el Fondo en otras ocasiones y la Corte Constitucional en varias de sus providencias. Por otra parte, precisó la parte accionada, al amparo del principio de buena fe,

debe afirmarse que es un despropósito pretender recobrar las mesada recibidas por concepto de mesada pensional, en la medida en que ellas derivan de un reconocimiento efectuado por Fonprecon mediante el acto acusado. Al respecto, se precisó:

“LA DEMANDANTE PERSIGUE LA NULIDAD DE ESTE ACTO

ADMINISTRATIVO PORQUE CREE QUE LE ESTAN

RECONOCIENDO EL 75%.

LA VERDAD VERDADERA ES QUE LA DEMANDANTE

SOLAMENTE RECONOCIÓ Y ESTÁ PAGANDO A LA DEMANDADA

EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA PENSIÓN QUE GANA

HOY SEDANO GONZÁLEZ.”.

Finalmente, la señora Hoyos de Montoya propuso las siguientes excepciones: (i) Inepta demanda, en tanto el reajuste pensional se le concedió en un 50% y no en un 75% como lo afirma el Fondo; (ii) Pleito pendiente, en tanto ella instauró una demanda contra el Fondo con el objeto de obtener el reajuste especial en un 75%; y, (iii) “Prescripción (sic) de la acción”, en tanto se incoó contra un acto administrativo que ostenta ya 4 años de vigencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada y negó las pretensiones de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra Marina Hoyos de Montoya, por las siguientes razones (Fls. 471 a 490): En cuanto a las excepciones: Teniendo en cuenta que la excepción de inepta demanda toca con el fondo del

asunto no es procedente resolverla como tal, adicionalmente, no sobra advertir que el Fondo en todo caso está legitimado para demandar sus propios actos. Tampoco es procedente declarar la excepción de pleito pendiente, en razón a que la demanda incoada por la señora Hoyos de Montoya contra Fonprecon tiene por objeto que se declare solo la nulidad del artículo 2º del Acto aquí demandado y, en consecuencia, dicho litigio no es idéntico al que ahora se resuelve. Finalmente, no es procedente declarar la excepción de prescripción de la acción, por cuanto el acto demandado reconoce prestaciones periódicas y, en dicha medida, al tenor de lo establecido en el artículo 136, numeral 2º del C.C.A., el acto podía demandarse en cualquier tiempo.

En cuanto al fondo del asunto: Luego de referir los hechos probados, el Tribunal concluyó que al amparo de lo establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la ampliación del Concepto No. 1030 de 27 de mayo de 1998, el señor Froilán Montoya Mazo acreditaba los requisitos para ser beneficiario del reajuste especial para Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Al respecto, concluyó el a quo: “Según se puede observar el causante cumple con lo establecido en las dos partes de la respuesta a la consulta antes referida y por tanto encuentra la Sala que el Fondo de Previsión Social del Congreso si podía afiliar y asumir el pago de la pensión del mismo, reconocida en su momento por la Caja Nacional de Previsión Social, tal y como lo

realizó la entidad mediante la Resolución 0869 del 21 de mayo de 2004.”. También debe resaltarse que revisado el contenido del acto demandado se observa que la prestación está siendo financiada por el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y la Caja Nacional de Previsión Social, sin que el Fondo accionante tenga a su cargo parte alguna. Ahora bien, continuó el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, el reajuste especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 es del 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas, tal como lo hizo el Fondo en el acto acusado. Finalmente, no es viable condenar a devolución alguna de lo pagado a la señora Hoyos de Montoya por concepto de mesada pensional pues está amparada por la presunción de buena fe, tal como lo dispone el artículo 136, numeral 2º del C.C.A. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 505 a 518): - Tal como se expuso en la demanda, debe reiterarse que mediante el acto cuestionado no sólo se afilió a la señora Hoyos de Montoya al Fondo de Previsión Social del Congreso, sino que además se le reconoció un reajuste especial en cuantía del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio al año 1992,

razón por la cual, es evidente la violación de las normas invocadas. - Reiterando lo manifestado por el Ministerio Público en su intervención en primera instancia, donde solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, cabe resaltar que el régimen de Congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993 está ligado en su aplicación a la condición de actividad, situación que no se da en el presente asunto, si se tiene en cuenta que el causante ostentó la condición de Congresista mucho antes de que se creara Fonprecon. Continuó la parte recurrente, citando al Ministerio Público: “9.-Así mismo, debo manifestar que en la Ley 4ª de 1992, el legislativo confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, en este caso concreto, para establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores, no para ex congresistas ni para pensionados. De ahí que, en nuestro criterio el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, no puede referirse legalmente a éstos últimos, porque de ser así el ejecutivo se habría extralimitado en el ejercicio de sus facultades, asunto que vale la pena evaluar.”. - De lo dispuesto en los artículos 4º del Decreto 1359 de 1993 y 1º, inciso 2º de la Ley 19 de 1987, no se evidencia que el Fondo debía asumir a los pensionados Congresistas que estaban a cargo de otras entidades de previsión, sólo se hizo referencia a la sustitución pensional en el caso de personas que encontrándose pensionadas fueran elegidas Congresistas y acreditaran los requisitos ya

mencionados en la demanda.

Concluyó el Fondo: “En el caso que nos ocupa, el señor Montoya Mazo, no se incorporó como Congresista, con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, caso en el cual, no solo no tiene derecho al 75%, sino que de conformidad con esta posición jurisprudencial, tampoco puede ser beneficiario del reajuste especial del 50% consagrado en el precitado artículo 17, tema que debe ser propuesto por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en un nuevo proceso, para todos aquellos casos similares a éste.”.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación para solicitar la confirmación de la providencia recurrida, por los siguientes motivos (Fls. 542 a 551): Del acto recurrido se evidencia que el Fondo incoó erróneamente su pretensión frente al porcentaje del reajuste especial, pues lo reconoció en un 50% y no en un 75% como se ha afirmado por dicha entidad desde la demanda. Por lo anterior, precisó la vista fiscal: “(...) no hay causa económica de la cual la sentencia deba ocuparse, por lo cual considera esta Procuraduría Delegada que no cabe ningún pronunciamiento al respecto. (...)”. Ahora bien, continuó el Ministerio Público, de conformidad con las pruebas allegadas y las normas aplicables, se encuentra que el señor Montoya Mazo obtuvo su reconocimiento pensional por parte de Cajanal como Congresista, calidad que no se demostró por el Fondo que se haya perdido; que al haber

ostentado dicha condición con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 no tenía derecho a gozar del régimen especial aplicable a quienes se desempeñaron con posterioridad a la norma, sino al establecido en la Ley 33 de 1985; que la señora Hoyos de Montoya tenía derecho a la sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1359 de 1993; y, que el señor Montoya Mazo tenía derecho al reajuste especial regulado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.

Concluyó la Agencia Fiscal: “En cuanto a la entidad obligada al pago de esta prestación, estima esta Agencia Fiscal que es el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, quien debe efectuar la reliquidación y continuar haciendo los pagos, por corresponder a la pensión de un ex congresista, que ostentaba esa calidad para la fecha de su fallecimiento, Bajo ese entendido, al ente demandante le corresponde reclamar a las otras entidades de previsión a las que estuvo afiliado el causante, el pago de las cuotas partes que correspondan por concepto pensional.

No obstante lo anterior, si la pretensión de FONPRECON era desligarse de la obligación que adquirió por medio del acto acusado, era su deber procesal integrar el litis consorcio necesario frente a CAJANAL o la entidad que en la actualidad haya asumido las respectivas obligaciones, lo mismo que al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín, pues en el eventual caso de prosperidad de la

súplica, la demandada quedaría, en la práctica sin caja de previsión social a quien recurrir, pese al derecho adquirido que le asiste.”. Establecido lo anterior y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora Marina Hoyos de Montoya, en condición de cónyuge supérstite del ex Congresista y pensionado Froilán Montoya Mazo, es beneficiaria de la afiliación efectuada por el Fondo demandante mediante el acto acusado, así como también del reajuste pensional especial regulado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Con tal objeto, se determinará la legalidad de la Resolución No. 0869 de 21 de mayo de 2004. En dicha dirección, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Del reconocimiento pensional ante Cajanal. - Por Resolución No. 06303 de 1967 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Froilán Montoya Mazo pensión de jubilación, a partir del 1º de agosto del mismo año, previa acreditación del retiro del servicio, en cuantía de $8.165.63. Para tal efecto, se tuvo en cuenta el siguiente tiempo de servicio prestado al Estado (Fls. 14 a 16):

“DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA A M D

(Folios 139-140-133) Marzo 20/31 Enero 31/36 Menos interrupción 3 9 10 Abril 11/45 Marzo 30/47 1 11 20

MUNICIPIO DE MEDELLÍN

(Folios 141-133) Febrero 27/37 Febrero 18/43 5 11 22

PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL CONGRESO NACIONAL (Folios 127-128) Julio 20/62 Octubre 17/62 (Ley 48/62) - 2 28

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

(Folios 23-119-127-128-146-147) Diciembre 12/47 Diciembre 15/50 3 - 4 Marzo 11/59 Diciembre 7/61 2 8 27 Octubre 18/62 Enero 26/65 (Ley 48/62) 2 3 9

DESPUÉS DE LOS VEINTE AÑOS A LA MISMA ENTIDAD Enero 27/65 Julio 19/66 (Ley 48/62) 1 5 23

Julio 20/66 Julio 31/67 (Ley 28/62) 1 - 11

TOTAL 22 6 14.”. - Posteriormente, mediante Resolución No. J-2285 de 2 de mayo de 1974, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – Dirección de la Seccional Especial de Cundinamarca, se le reliquidó la prestación de jubilación antes referida, teniendo en cuenta para el efecto los nuevos certificados de tiempo de servicio prestado al Congreso de la República, en condición de Representante a la Cámara (Fls. 17 a 19). En este último acto, se le fijó la prestación en cuantía de $16.458.32 a partir del 1º de enero de 1974. - A través de la Resolución No. 12525 de 15 de septiembre de 1987, Cajanal le

reconoció los reajustes ordenados por la Ley 4ª de 1976 y siguientes (Fls. 184 y 185). - Con Resolución No. 010282 de 29 de diciembre de 1992, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció a la señora María (sic) Hoyos de Montoya la sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite del señor Froilán Montoya Mazo, a partir del 15 de junio de 1990 (cuaderno de anexos No. 1). De la Conmutación Pensional. - A través de documento radicado el 23 de agosto de 2002, la señora Marina Hoyos de Montoya le solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso la asunción de la pensión de jubilación de la que venía siendo beneficiaria por parte de Cajanal, reajustándola en un 75% de lo devengado por un Congresista activo, con retroactividad al 1º de enero de 1992 (Fls. 10 y 11). - Mediante la Resolución No. 0869 de 21 de mayo de 2004, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se ordenó la afiliación de la accionante, en condición de beneficiaria de la pensión de jubilación del señor Froilán Montoya Mazo, a la entidad pensional del Congreso; y, se ordenó reconocer y pagar el reajuste especial equivalente el 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista en 1992. Al respecto, se consagró (Fls. 2 a 5): “Que por mandato del artículo segundo del Decreto 1359 93, se hace

necesario que la Entidad Pensional del Congreso asuma en su totalidad a los pensionados congresistas que estén a cargo de las diferentes Entidades de Previsión del Orden Nacional. … Que ante los irrefutables razonamientos de la sentencia SU 975 de 2003 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, es evidente que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República debe disponer para sus excongresistas afiliados y pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, un reajuste especial del 50%, correspondiente al ingreso mensual promedio durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio en el momento de disponer ese reajuste especial, reajuste que ha de ser solo por una vez, y que deberá reconocerse a partir del 1º de enero de

1992. … Que por lo anterior, se debe tener en cuenta para el pago del reconocimiento de la afiliación en estudio, la fecha en que la peticionaria hace la solicitud ante esta Entidad, 29 de agosto de 2002, aplicando la prescripción trienal, por lo cual el pago solo se hace efectivo a partir del 29 de agosto de 1.999.

Que teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó la adición presupuestal necesaria para el cumplimiento de las decisiones judiciales mencionadas, se procederá a efectuar la liquidación y pagar dicho reajuste. Que de acuerdo con la constancia expedida por el Jefe de Pagaduría del H. Senado de la República, para el año 1992 el salario base para efectuar el reajuste especial asciende a la suma de $2734.497,39,

discriminado así: … Que el 50% de dicho salario es la suma de UN MILLÓN

TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y

OCHO PESOS CON 70/1000 …

RESUELVE: … ARTÍCULO CUARTO.- El valor del presente reajuste de sustitución pensional de la señora MARINA HOYOS DE MONTOYA, estará a cargo de las siguientes entidades: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la suma de … ($176.956.05); MUNICIPIO DE MEDELLÍN la suma de … ($365.460.09/100; y CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL la suma de … ($824.832.56). El Fondo repetirá mensualmente el reembolso correspondiente contra dichas Entidades. … ARTÍCULO SÉPTIMO.- Deducir del valor de cada mesada pensional para los servicios médico asistenciales, …”. - El 25 de enero de 2005 la señora Hoyos de Montoya solicitó la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta para el efecto el 75% de lo devengado por un Congresista en el año 2004, fecha en que se decretó su reajuste (Fls. 349 a 355). Dicha petición fue atendida desfavorablemente por el Fondo accionado a través de la Resolución No. 1280 de 9 de septiembre de 2005 (Fls. 358 y 359). - Interpuesto el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo (Fls. 365 a 371), mediante la Resolución No. 1808 de 21 de noviembre de 2005, se confirmó la anterior decisión (Fls. 377 a 393).

Establecido lo anterior, para efectos de desatar la controversia, se estudiarán como aspectos jurídicos relevantes: (i) Del régimen pensional de Congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993; (ii) Marco normativo y jurisprudencial del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; (iii) Aspectos generales de la conmutación pensional; y, (iv) Del caso concreto. (i) Del régimen pensional de Congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y

sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”2 La anterior norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-608 de 1999, en la cual se especificó que el régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso tiene fundamento Constitucional por la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, lo que ubica a este grupo de servidores en condiciones que razonable y objetivamente ameritan un trato diferenciado3. 2 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. 3 La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos:”1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijoAhora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. En el referido Decreto se configuró el régimen pensional especial aplicable a los Congresistas que ejerzan el cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5o. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. ARTÍCULO 7o. DEFINICION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la sea conside

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...