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CE-25000-23-25-000-2007-01145-02(0807-11)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-01145-02(0807-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA - Ingreso base y porcentaje mínimo de liquidación pensional / LIQUIDACION DE PENSION, REAJUSTE Y SUSTITUCION - No puede ser inferior al setenta y cinco por ciento del ingreso mensual promedio / REAJUSTE ESPECIAL - Para senadores y representantes pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / REAJUSTE ESPECIAL - Por una sola vez equivalente al cincuenta por ciento del promedio devengado por los congresistas en el año 1994. Antecedente jurisprudencial La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones de los Representantes y Senadores se efectuará teniendo en cuenta que su cuantía no resulte inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista; así mismo, la liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. Así las cosas, no cabe la menor duda que los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 hacen una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas pensionados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, para concluir que el reajuste al que tiene derecho el primer grupo es, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994. De manera que, se reitera, el reajuste especial al

que tienen derecho los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por una sola vez, es el 50% de la pensión a que tuviera derecho un Congresista para el año 1994. Lo primero que se precisa aclarar es que en el presente asunto no se encuentra en discusión ni el derecho pensional del señor Felio Andrade Manrique, ni su condición de Congresista con la cual accedió al reajuste especial que se demanda. Tampoco cabe la menor duda que adquirió el derecho a la pensión de jubilación a partir del 22 de mayo de 1979, en virtud de la resolución 003319 del 20 de febrero de 1998 y la que la adiciona, 005872 del 18 de marzo de 1998, la cual fue asumida posteriormente por FONPRECON. En consecuencia, es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 el demandado no fue pensionado como Congresista, razón por la cual no puede extendérsele retroactivamente un régimen que fue expedido para los Congresistas que se pensionen con posterioridad a la referida Ley 4ª de 1992. En otras palabras, al ex -Congresista no le resultaban aplicables los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo estaban destinadas a quienes se pensionaran a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró el artículo 1º de dicho Decreto.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993

FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICACreación. Recuento normativo / PENSION DE JUBILACION - Las pensiones reconocidas antes de crearse el fondo de previsión social del congreso de la república serán pagadas por Cajanal / PENSION DE JUBILACION RECONOCIDA POR CAJANAL - La pensión y el reajuste especial debe ser reconocido por Cajanal / AFILIACION AL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Excepción / REVINCULACION AL SERVICIO - La pensión puede ser asumida por el fondo de previsión social del congreso de la república Cabe resaltar que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República asumió el pago de las prestaciones que se generaron una vez el mismo entró en funcionamiento, frente a aquellos que se encontraban obligados a afiliarse al mismo, y que las prestaciones asumidas por Cajanal continuaron en cabeza de dicha entidad de previsión. También se concluye que existió una forma en virtud de la cual un pensionado de otro Fondo pasaba a ser asumido por FONPRECON, caso relacionado en el inciso 2º del artículo 23 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 19 de 1987. Este último evento contempla el supuesto según el cual un pensionado debe renunciar temporalmente a su prestación con el objeto de reincorporarse al servicio como Congresista; y, que una vez retirado del mismo, siempre y cuando haya laborado por lo menos 1 año, tiene derecho a que su pensión sea reajustada y asumida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En este caso, entonces, tenemos un servidor que como consecuencia de su vinculación debe efectuar aportes al referido Fondo y,

en esta medida, es beneficiario de las prestaciones a su cargo. El caso referido, sin embargo, no es el que se presenta frente al demandado, en la medida en que éste adquirió y consolidó su prestación antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, antes de que se creara el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; y, por tal motivo, nunca fue beneficiario de las prestaciones reconocidas en el mismo pues nunca estuvo afiliado a él sino a Cajanal. Bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985 y concordantes, entonces, la pensión debió continuar siendo cancelada por Cajanal y el reajuste especial debió reconocerlo dicha entidad de previsión.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01145-02(0807-11)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: FELIO ANDRADE MANRIQUE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por intermedio

de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 0593 del 13 de agosto de 1998 que ordenó la afiliación del señor Felio Andrade Manrique al Fondo, asumiendo de esta manera la pensión que le había sido reconocida por la Caja Nacional de Previsión y la reajustó en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1995. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que FONPRECOM no estaba obligado a afiliar al señor Felio Andrade Manrique, a asumir su pensión de jubilación, ni a pagar el reajuste especial ordenado, y que debe reintegrar todas las sumas que por concepto de mesadas pensionales y reajustes se le cancelaron desde su afiliación. Expone que mediante resolución No. 1748 del 22 de marzo de 1983 se reconoció por parte de la Caja Nacional de Previsión Social pensión de jubilación a favor del señor Felio Andrade Manrique bajo el régimen general de los servidores públicos; que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON lo afilió mediante el acto acusado aduciendo su calidad de pensionado como Congresista, y además le reconoció un reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un parlamentario para el año 1995, a partir del 7 de julio de 1995. Invoca como normas violadas los arts. 23 y 24 de la ley 33 de 1985, 1° de la

Ley 19 de 1987, 62 del Acuerdo 026 de 1986, expedido por la Junta Directiva de FONPRECON aprobado por el decreto 2837 de 1986, 17 de la ley 4ª. de 1992, 8° y 17 del decreto 1359 de 1993, y 7° del Decreto 1293 de 1994. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 287-297). En primer lugar se pronunció sobre las excepciones de buena fe, presunción de legalidad y violación a la seguridad jurídica propuestas por la demandada. Al respecto, dijo que no tienen vocación de prosperidad, pues en primer término deben ser resueltas en el fondo del asunto, y en segundo lugar porque la acción de lesividad está contemplada precisamente para desvirtuar esa presunción que ampara a los actos expedidos por la propia administración. En cuanto a la cuestión que se debate, arguyó que de conformidad con el art. 7° del decreto 1293 de 1994, que modifica el art. 17 del decreto 1359 de 1993, el reajuste al que tiene derecho un ex congresista pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 4ª de 1992, debe ser de un 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; que el art. 17 de la ley 4ª. de 1992 que establece el reajuste del 75% es claro en determinar que estaba dirigido a quienes fungían como senadores y representantes a la cámara en ese momento, no al reajuste de quienes se hallaban pensionados al momento

de entrar en vigencia la norma. Consideró que como en este caso FONPRECON fue quien adelantó las gestiones tendientes a que la Caja Nacional de Previsión cesara el pago de la pensión para asumirla en su totalidad, se declarará la nulidad del acto de afiliación para que efectúe las gestiones tendientes a que reasuma esta obligación pensional, y mientras tanto continuará pagándola, pero en la cuantía correspondiente. LA APELACIÓN La parte demandada apela el fallo del Tribunal (fls. 298-304). Señala que la entidad natural, encargada de otorgar la pensión de jubilación de quienes adquieren el status de pensionados congresistas, como es el caso del señor Andrade, quien adquirió el status bajo el decreto 1723 de 1964 reglamentario de la ley 48 de 1962, es el Fondo de Previsión Social del Congreso; que la Corte Constitucional ha venido reconociendo el derecho de los congresistas pensionados antes de la ley 4ª. de 1992 a ser incorporados a FONPRECON y a que se les reajuste la pensión, mediante fallos como el T-862 de 2004, por lo que la decisión apelada vulnera su derecho a la igualdad frente a otras personas que se encuentran en idénticas condiciones. Añade que igualmente tiene derecho al reajuste en un 75% como le está reconocido, por cuanto así lo establece el art. 17 de la ley 4ª. de 1992 y el art. 6° del decreto 1359 de 1983; que no se le puede aplicar lo dispuesto en el art. 17 del decreto 1359 de 1993, ya que un decreto reglamentario no puede estar por encima

de lo dispuesto en una ley que ordenó dicho reajuste sin efectuar discriminación alguna. Para resolver, se C O N S I D E R A El problema jurídico se centra en determinar si el señor Felio Andrade Manrique en su condición de ex – Congresista, pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, es beneficiario de la afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso, así como también del reajuste de la mesada pensional en un porcentaje del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio, o en un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. Está acreditado en el expediente lo siguiente: - Que por resolución 1748 del 22 de marzo de 1983 la Caja Nacional de Previsión reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Felio Andrade Manrique efectiva a partir del 7 de agosto de 1982, la cual fue revocada por la resolución No. 03319 del 20 de febrero de 1998 en la que permaneció la misma fecha de reconocimiento pensional, pero adicionó nuevos tiempos laborados al Departamento del Huila (fls. 116-122) y esta a su turno fue adicionada por la resolución No. 005872 del 18 de marzo de 1998 (fls. 126-127) en el sentido de indicar que el interesado adquirió el status jurídico pensional de Congresista el 22 de mayo de 1979. - Que por Resolución No. 0593 del 13 de agosto de 1998 FONPRECON

ordenó la afiliación del señor Andrade Manrique y dispuso un reajuste especial a la pensión del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista, de conformidad con el art. 6° del decreto 1359 de 1993, con efectividad a partir del 7 de julio de 1995, por prescripción trienal (fls. 2-8). - Que el señor Andrade Manrique fue elegido Senador de la República del 20 de julio de 1962 al 19 de julio de 1970 y del 20 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1980 (fls. 164-171). El Tribunal declaró la nulidad del acto acusado que disponía, no sólo la afiliación del señor Andrade Manrique a FONPRECON sino el reajuste de su pensión en un 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, por lo que el estudio de la Sala se ceñirá a estos dos aspectos que son los que dieron lugar a la apelación, para lo cual efectuará, en primer término, el análisis del marco normativo del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, así: Disponen los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma de los Senadores y Representantes, de la siguiente forma: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de

pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.”

“Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL.

Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley

71 de 1988.” Como puede observarse, la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones de los Representantes y Senadores se efectuará teniendo en cuenta que su cuantía no resulte inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista; así mismo, la liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. No obstante, el decreto Decreto 1359 de 1993 estableció en su artículo 18 que se trata de una reglamentación de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de Senadores o Representantes, y restringió su ámbito de aplicación al precisar que “…en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara” (art. 1°). Esta misma norma contempla, en el artículo 17, el reajuste especial para Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, así: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al

50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” La anterior disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: “Artículo 7º. EL artículo 17 deL Decreto 1359 de 1993, quedará así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” Así las cosas, no cabe la menor duda que los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 hacen una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas pensionados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, para concluir que el reajuste al que tiene derecho el primer grupo es, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994.

A la anterior conclusión llegó igualmente la Sección Segunda de la Corporación, cuando mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. No. 84182005, M.P. dr. Víctor Hernando Alvarado, al analizar este punto dijo: “Finalmente, esta Sala considera que los estudios que sobre reajuste pensional especial partieron de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993 para concluir que éste debía ascender al 75% de lo devengado por un Congresista al año 1994, no se ajustan a la configuración normativa planteada por el Ejecutivo en el referido Decreto, pues de conformidad con la distribución en capítulos efectuada se concluye que el Decreto en términos generales regula el régimen pensional de los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. De forma excepcional, y en un capítulo aparte, el Decreto se refirió a una situación pensional adquirida por Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es precisamente la relativa al reajuste especial del artículo 17 ibídem, por lo cual no es preciso hacer extensivas normas aplicables a un conjunto de servidores a otro grupo de personas cuya situación, además de consolidada, fue excepcionalmente regulada por una norma especial. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por

una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso resaltar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino que, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que surgió entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez lo ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el

año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso aclarar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que existía entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia.”. De manera que, se reitera, el reajuste especial al que tienen derecho los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por una sola vez, es el 50% de la pensión a que tuviera derecho un Congresista para el año 1994. Caso concreto Lo primero que se precisa aclarar es que en el presente asunto no se encuentra en discusión ni el derecho pensional del señor Felio Andrade Manrique, ni su condición de Congresista con la cual accedió al reajuste especial que se demanda.

Tampoco cabe la menor duda que adquirió el derecho a la pensión de jubilación a partir del 22 de mayo de 1979, en virtud de la resolución 003319 del 20 de febrero de 1998 y la que la adiciona, 005872 del 18 de marzo de 1998, la cual fue asumida posteriormente por FONPRECON. En consecuencia, es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 el señor Andrade Manrique no fue pensionado como Congresista, razón por la cual no puede extendérsele retroactivamente un régimen que fue expedido para los Congresistas que se pensionen con posterioridad a la referida Ley 4ª de 1992. En otras palabras, al exCongresista no le resultaban aplicables los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo estaban destinadas a quienes se pensionaran a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró el artículo 1º de dicho Decreto. Y como la pensión fue reconocida al ex -Congresista con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, sólo tenía derecho a que la pensión le fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, más no en el porcentaje decretado en el acto acusado. Por último es necesario precisar que no se ordenará reintegrar los pagos efectuados por tales conceptos, pues de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política se presume en la actuación de los particulares la buena fe, y como quiera que no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, las

pretensiones en este sentido no están llamadas a prosperar. Establecido lo anterior, entonces, entra la Sala a determinar si es ajustado a derecho que el Fondo asuma el pago de la pensión del señor Andrade Manrique, para lo cual se efectuará el siguiente recuento normativo: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se creó mediante la Ley 33 de 29 de enero de 1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 ibídem, así: “Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio y Seguridad Social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.”. El objeto de dicho establecimiento público consistió en asumir el pago de prestaciones a favor de los empleados del Congreso de la República y del Fondo, así como también de los Congresistas, las cuales venían siendo asumidas, por regla general, por Cajanal. Al respecto, se dispuso en el artículo 15 ibídem: “ARTICULO 15.- Además de la función que la Ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes actividades: “1. Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo.

2. Expedir, con la aprobación del Gobierno Nacional, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo.

3. Realizar inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la institución y le garanticen seguridad, rentabilidad

y liquidez.”. Por su parte, debe resaltarse, la misma Ley 33 de 1985 estableció que, en todo caso, Cajanal continuaría reconociendo las prestaciones de los grupos anteriormente referidos hasta tanto el Fondo empezara a funcionar. Al respecto, se dispuso en el artículo 22: “ARTICULO 22.- La Caja Nacional de Previsión Social, liquidará las prestaciones sociales de los Congresistas y de los empleados del Congreso hasta el momento en que empiece a funcionar el Fondo. Serán de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones sociales de los Congresistas y empleados del Congreso, hasta la cuantía de los aportes que por tales conceptos se le hayan efectuado. En el evento de que el valor de los aportes no sea suficiente para cancelar las prestaciones sociales, el Tesoro Nacional hará los aportes necesarios al Fondo de Previsión Social del Congreso.”. En similar sentido, el artículo 24 ibídem, expresó: “ARTICULO 24.- La Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando los servicios y pagan de las prestaciones a los Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades previstas en esta Ley hayan expedido o aprobado, según el caso, los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, momento en el cual automáticamente quedará cancelada la afiliación de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja Nacional de Previsión Social. De todas maneras, la expedición o aprobación, según el caso, de los referidos actos deberán realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.”.

A su vez, el artículo 62 del Decreto 2837 de 1986, “Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”, estableció: “El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocerá y pagará las prestaciones económicas señaladas en este reglamento a partir del 26 de marzo de 1986, según el acta de acuerdo firmada por Directores Generales de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el visto bueno de la Junta Directiva del Fondo.”. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º del Decreto 1436 de 1985, “por el cual se reglamentan los artículos 7º, 14, 15, 22 y 23 de la Ley 33 de 1985”, y 1º, inciso 2º de la Ley 19 de 1987, por el cual se modificó el artículo 23 de la Ley 33 de 1985, tienen derecho a gozar de las prestaciones y servicios de Fonprecon aquellos que están legalmente obligados a contribuir para su funcionamiento. A su turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2837 de 1986, “Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”, son afiliados de dicha entidad: “a) Los Parlamentarios que hayan tomado posesión del cargo y los

empleados del Congreso y los empleados del Fondo que presten sus servicios en empleos de carácter permanente. b) Los Parlamentarios principales que no se hayan posesionado para los efectos previstos en los parágrafos 1° y 2° del artículo 7° de la Ley 48 de 1962. c) Los pensionados cuya mesada deba cancelar el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.”. Finalmente, en cuanto al último literal referido, debe resaltarse que el artículo 23 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 19 de 1987, dispuso: “Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Los Congresista que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá se inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. Los expedientes de jubilación y cesantía de la Caja Nacional de Previsión que conocen dichas prestaciones a Congresistas y empleados del C

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