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CE-25000-23-25-000-2007-01230-01(0275-11)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-01230-01(0275-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA – Reajuste especial del cincuenta por ciento De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el 7º del Decreto 1293 de 1994, los ex congresistas que se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tenían derecho al reajuste especial, por una sola vez, en el equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994, a partir del 1° de enero de dicha anualidad. Del examen de los actos acusados se tiene que la pensión de jubilación le fue reconocida al ex congresista señor José de los Santos Ardila Guerra con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, lo que quiere decir que el demandado sólo tenía derecho a que la pensión le fuera reajustada hasta el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994 y no en el porcentaje reconocido por la Resolución 000179 de 7 de abril de 1997.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 17 / DECRETO 1293

DE 1994 / LEY 4 DE 1992

SUMAS PAGADAS EN EXCESO – Buena fe En casos en los cuales las entidades reclaman la devolución de las sumas pagadas en exceso, la Sala ha manifestado que cuando el reconocimiento pensional se ha efectuado sin competencia por quien demanda, se presume que el favorecido con la pensión actuó de buena fe. Se reafirma la anterior manifestación con el hecho de que el propio el Código Contencioso Administrativo,

en el artículo 136 numeral 2º, establece que no ha lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 83 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 768 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 769 / CODIGO COTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01230-01(0275-11)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: JOSE DE LOS SANTOS ARDILA GUERRA.

Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”. ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo contenido en Resolución No. 000179 de 7 de abril de 1997 a través de la cual se ordenó la afiliación del señor José de los Santos Ardila Guerra a FONPRECON y reconoció

un reajuste especial del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en 1992 a partir del 1° de enero de 1992. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no estaba obligado legalmente a afiliar al señor Ardila Guerra y por lo tanto no debía asumir el pago de la pensión de jubilación, reconocida previamente por la Caja Nacional de Previsión Social. - Que el demandado no tenía derecho al reconocimiento y pago por parte de FONPRECON, del reajuste especial del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en los años de 1992 y 1993, ni a cualquier otro reconocimiento o reajuste por parte del Fondo. - Se declare que FONPRECON no está obligado a continuar pagando la pensión a los beneficiarios de José de los Santos Ardila Guerra. - Se ordene al señor Rodrigo Ardila de León, hijo supérstite del señor José de los Santos Ardila Guerra reintegrar a FONPRECON los dineros cobrados en el Banco Ganadero después del deceso de su padre. Los hechos en que sustenta sus pretensiones, se resumen así: La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 8654 de 1989, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a José de los Santos Ardila Guerra a partir del 20 de julio de 1970, con efectos fiscales a partir del 4 de septiembre de 1984, por prescripción trienal. El señor Ardila Guerra con más de cien años de edad, a través de apoderada,

solicitó el 24 de enero de 1997 al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la afiliación y el reconocimiento del reajuste especial, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1359 de 1993 y sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 de la Corte Constitucional. FONPRECON, mediante Resolución No. 000179 de 7 de abril de 1997, ordenó la afiliación a la entidad pensional del Doctor Ardila Guerra a pesar de encontrarse disfrutando de su pensión vitalicia reconocida por la Caja Nacional de Previsión, además ordenó reconocerle y pagarle el reajuste especial del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista a partir del 1° de enero de 1992. El señor José de los Santos Ardila Guerra falleció el 15 de octubre de 1997, sin embargo el Fondo por desconocimiento del hecho continuó pagando la mesada pensional hasta el mes de diciembre de 1997, valor que fue cobrado por su hijo, el señor Rodrigo Ardila de León y que asciende a la suma de veintidós millones novecientos cuarenta y tres mil trecientos veintidós pesos ($22.943.322). Posteriormente los hijos del señor Ardila Guerra (q.e.p.d), solicitaron a la entidad el pago de intereses de mora con ocasión del reajuste reconocido. Al estudiar la solicitud, el Fondo encontró irregularidades en las solicitudes presentadas por el señor Ardila Guerra (q.e.p.d), relacionadas con su firma, por lo que solicitó al DAS designar un experto en dactiloscopia, quien dictaminó que varias de las peticiones presentadas no fueron firmadas por el ex parlamentario.

Por lo anterior, se inició investigación penal, la cual culminó con resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal. Mediante Resolución No. 1120 de 4 de junio de 2007 FONPRECON negó la solicitud de indexación e intereses moratorios a los herederos. El reajuste especial debió haber sido solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social, por ser esta la entidad que le reconoció la pensión de jubilación prestación que no debió haber sido asumida por el Fondo dado que no cumple los requisitos, entre ellos, los establecidos por la Ley 19 de 1987. El Fondo de Previsión Social del Congreso conmutó la pensión que venía percibiendo el señor José de los Santos Ardila Guerra por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, sin soporte legal alguno, además giró una pensión que legalmente no le correspondía asumir. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indica que los actos administrativos cuya nulidad y suspensión provisional se solicita, violan las siguientes normas constitucionales y legales:  Ley 19 de 1987, artículo 1º.  Ley 4ª de 1992.  Decreto 1359 de 1993, artículo 4º, 8º y 17.  Decreto 1293 de 1994, artículo 3º.  Decreto 816 de 2002, artículos 11 y 12, parágrafo, literal c). Al explicar el concepto de violación de los preceptos acusados expresa que FONPRECON incurrió en violación de normas legales en la modalidad de error en

derecho por aplicación indebida al considerar que el fondo debía afiliar, conmutar la pensión y pagar reajuste especial de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 cuando no se daban los presupuestos legales para tal efecto. Indica que el señor José de los Santos Ardila Guerra, con posterioridad a la causación de su pensión en el año de 1970, no volvió a ejercer la dignidad de parlamentario, requisito exigido para que la prestación fuera asumida y liquidada por el Fondo de Previsión Social del Congreso. Por lo anterior, no le asistía el derecho para que FONPRECON asumiera el pago de la pensión previamente reconocida por CAJANAL, ni el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Finalmente indica que desde el año 1992 hasta el mes de agosto de 2007, se le canceló al señor Ardila Guerra un valor actualizado de seiscientos ochenta y ocho millones quinientos cincuenta y ocho mil quinientos noventa pesos m/c ($688.588.590), lo cual ha causado un grave perjuicio al erario público. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Rodrigo Ardila de León, por intermedio de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del actor. Argumenta que el día 23 de octubre de 1997, informó el deceso de su padre al Fondo de Previsión Social del Congreso, anexando el acta de defunción y solicitando el pago de los gastos funerarios, los cuales nunca fueron cancelados.

Para la fecha del deceso la entidad pagadora le adeudaba al señor Ardila Guerra, los meses de julio, agosto, septiembre y 15 días de octubre, por lo que sus herederos creían que las consignaciones eran por estos conceptos, además no existe prueba que demuestre que los pagos efectuados correspondían a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997. Afirma que nunca tuvieron conocimiento del trámite que se adelantó ante el D.A.S, que todas las solicitudes presentadas ante el Fondo fueron firmadas por su padre, y que se debe tener en cuenta que era un hombre mayor de cien años por lo que es posible que sus trazos y firmeza no coincidan. Propuso como excepciones la falta de causa para pedir, indebida acumulación de pretensiones, caducidad de la acción y prescripción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 000179 de 7 de abril de 1997, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en cuanto reconoció y pago al doctor José de los Santos Ardila Guerra (q.e.p.d) el reajuste especial del 75% de la pensión que devengó un Congresista para el año de 1992, y ordenó que en el evento de que se presente alguna sustitución pensional, se haga sobre la base de la nueva reliquidación de la prestación efectuada con base en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la providencia, y negó las demás pretensiones de la demanda. Resolvió cada una de las excepciones propuestas, por el demandante y señaló

que no se configura la de caducidad toda vez que versa sobre el reconocimiento y pago de un reajuste especial pensional, que al tenor del artículo 136 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo es susceptible de ser demandado en cualquier tiempo. Tampoco la de prescripción pues es viable que la administración demande su propio acto y sobre las demás excepciones informó que fueron resueltas en la providencia de 13 de diciembre de 2007. Explicó que el señor Santos Ardila tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión en su calidad de excongresista en un porcentaje del 50% del ingreso promedio mensual que devengaba un parlamentario para el año 1994, y no del 75% a partir de 1992 como lo hizo Fonprecon a través del acto demandado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. En relación con la obligación de FONPRECON de asumir el pago de la pensión del señor Santos Ardila, argumentó que el valor de las mesadas pensionales reconocidas y liquidadas estaba compuesto por los aportes de Cajanal, Departamento de Bolívar y Municipio de San Andres (Córdoba), por lo que el Fondo de Previsión Social del Congreso es el menos legitimado para demandar pues su patrimonio no resultó afectado. El debate sobre la obligación del Fondo de asumir el pago de la pensión de José de los Santos es irrelevante, pues por un lado el pago de la prestación no le está implicando perjuicios en su patrimonio y de otro lado, porque una decisión en

contrario no surtiría ningún efecto jurídico, toda vez que la pensión se extinguió con el fallecimiento del causante, y no se advierte que exista beneficiario alguno. Respecto del reintegro de los pagos efectuados por las mesadas pensionales que fueron canceladas y consignadas en la cuenta del señor Ardila Guerra, luego de su fallecimiento, indicó que de las pruebas aportadas al proceso no se demostró mala fe o temeridad por parte del señor Rodrigo Ardila, hijo del pensionado, y en consecuencia negó las demás pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN El Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. En su escrito solicitó la inaplicación de los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994, por exceder los lineamientos de la Ley 4ª de 1992 y en consecuencia solicitó se declare la nulidad total de la Resolución 000179 de 7 de abril de 1997. La Ley 4ª de 1992, esto es el régimen especial de pensiones para los congresistas, dispuso que el Gobierno Nacional establecería un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones pensionales para los representantes y senadores, prestaciones que no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año, por todo concepto, perciba un congresista. El Presidente al reglamentar dicho artículo, a través del artículo 17 del Decreto 1359

de 1993, modificado por el Decreto 1293 de 1994, estableció un reajuste exclusivo para los ex congresistas, es decir que excedió el marco de competencia que la Ley 4ª de atribuyó. Es así, como con el argumento de corregir una supuesta inequidad en las mesadas de un grupo de pensionados se crearon condiciones y beneficios para un grupo de jubilados, sin justificación alguna, desconociendo otro grupo de población más necesitada y afectando los recursos asignados para los subsidios del Estado, que deben ser destinados para los menos favorecidos. Solicitó además que se ordene al demandado, señor Rodrigo Ardila de León, la devolución de las mesadas consignadas en la cuenta de su padre con posterioridad a su fallecimiento, es decir, las correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre del mismo año, incluida la mesada adicional de diciembre. Argumentó que no existe prueba que demuestre que el dinero consignado en la cuenta del parlamentario fallecido corresponda a mesadas atrasadas, y tampoco una justificación para el que señor Rodrigo Ardila se hubiese apropiado de dineros que corresponden al erario público. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer si al señor José de los Santos Ardila Guerra, en calidad de ex congresista pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional en un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de

1994. Por otra parte, la Sala analizará si el demandado debe reintegrar al Fondo las mesadas pensionales consignadas con posterioridad al fallecimiento del parlamentario. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 por la cual fijó las normas, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha norma dispuso en el artículo 17 lo siguiente: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”1 En desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional en el artículo del 17 del Decreto 1359 de 1993, contempló un reajuste especial para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992,

de la siguiente forma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” Es necesario aclarar que la disposición transcrita fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: “Artículo 7º. EL artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de

1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” No se acoge la solicitud del agente del Ministerio Público en el sentido de inaplicar

los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7° del Decreto 1293 de 1994, teniendo en cuenta que el reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en la referida disposición para senadores y representantes a la cámara que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. Así lo ha entendido esta Corporación, en reiterados fallos, en los que ha sostenido: “Lo que pretendieron el Legislador y Gobierno fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los ex congresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que esta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar.”2 Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª

de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el 7º del Decreto 1293 de 1994, los ex congresistas que se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tenían derecho al reajuste especial, por una sola vez, en el equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994, a partir del 1° de enero de dicha anualidad. Del caso concreto Al expediente se allegaron los siguientes medios de prueba: - Certificación expedida por la Cámara de Representantes en la que consta que el señor José de los Santos Ardila Guerra, tomó posesión de su curul el 1º de octubre de 1968 y fungió hasta el 30 de octubre del mismo año. Posteriormente, en el año de 1969 tomo posesión de su curul el 15 de octubre y actuó hasta el 5 de noviembre del mismo año (fl. 50). - Resolución No. 08654 de 1 de septiembre de 1989, expedida por la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación (fl. 67). - Resolución No. 000179 de 1997, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se afilia, reconoce y paga un 2 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020000591301 (N.I.3968-03). Sentencia de 11 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Actor: Guillermo Dávila Muñoz contra – Caja Nacional de Previsión Social.

reajuste especial del 75% del ingreso mensual promedio que devenga un congresista en 1992 (fls. 92-98). - Certificado de defunción del señor José de los Santos Ardila Guerra de fecha 15 de octubre de 1997 (fl. 306). Del examen de los actos acusados se tiene que la pensión de jubilación le fue reconocida al ex congresista señor José de los Santos Ardila Guerra con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, lo que quiere decir que el demandado sólo tenía derecho a que la pensión le fuera reajustada hasta el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994 y no en el porcentaje reconocido por la Resolución 000179 de 7 de abril de 1997. Por las razones que anteceden y en relación con el reajuste especial se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución No. 000179 de 7 de abril de 1997, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, así como la orden impartida por el A quo en el sentido de ordenar que de presentarse algún evento de sustitución pensional, se haga sobre la base de una nueva reliquidación incluyendo el reajuste especial del 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994. De la devolución de las mesadas pagadas en exceso Ahora bien, en relación con la pretensión de reintegro de las sumas pagadas a Rodrigo Ardila de León con posterioridad al fallecimiento de su padre, es preciso señalar lo siguiente: La Constitución de 1991, en el artículo 83 elevó a rango constitucional el principio

de buena fe. Textualmente dispone: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, sobre el mismo principio, prescribe: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.” Así mismo, el artículo 769 ibídem, prevé: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse.” Sobre la forma de desvirtuar la presunción de la buena fe, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 7 de diciembre de 1962 precisó lo siguiente: “Si la buena fe consiste en la conciencia, no hay duda de que es factor subjetivo, estrictamente moral, del fuero interno, que concierne al sujeto exclusivamente, porque, en primer lugar, la ley carece de instrumentos experimentales para precisar de manera

directa esa situación sicológica positiva del poseedor, y en segundo lugar, una norma de organización ética universal, punto de partida de los ordenamientos positivos, manda que no se juzgue de los actos humanos sino partiendo de un principio de rectitud, ya que de otro modo no podría imprimirse orden a la vida de los hombres en sociedad, lo cual expresa, por una parte, la magnitud de la presunción que de tal modo preside las relaciones jurídicas; por otra, que el desvirtuarla no compete a la ley sino al hombre, y en fin, que esta tarea requiere una demostración suficiente de mala fe que aniquile la presunción, pues no puede con pruebas a medias destruirse esa base social de trascendente finalidad. La mala fe debe resultar, por tanto, de hechos a los cuales la ley ha asignado, unas veces, el papel comprobativo de tal estado, o del juez, en las más, al reconocer con base en hechos inequívocos que a su juicio son contrarios a la buena fe propuesta por la ley....” [Resalta la Sala] En la ponencia presentada a la Asamblea Nacional Constituyente sobre el artículo 83, los ponentes consideraron que la norma tiene dos elementos fundamentales: "Primero: que se establece el deber genérico de obrar conforme a los postulados de la buena fe. Esto quiere decir que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. En el primer caso, estamos ante una barrera frente al abuso del derecho; en el segundo ante

una limitante de los excesos y la desviación del poder.

Segundo: se presume que los particulares en sus relaciones con el poder público actúan de buena fe. Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituído por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger".3

El principio de la buena fe en consecuencia, constituye un componente esencial en la formación de las relaciones entre particulares y entre estos y el Estado, que goza de presunción de legalidad. La mala fe, debe ser estrictamente probada por obra del hombre y no por la ley en sí misma considerada. En casos en los cuales las entidades reclaman la devolución de las sumas pagadas en exceso, la Sala ha manifestado que cuando el reconocimiento pensional se ha efectuado sin competencia por quien demanda, se presume que el favorecido con la pensión actuó de buena fe.

Ha dicho la Sala: “Del “reintegro” de las sumas pagadas en exceso con intereses e indexación a favor de la Universidad.

No procede por cuanto el interesado se presume que obró de buena fe –no está demostrado lo contrarioy quienes causaron el detrimento patrimonial con el reconocimiento irregular de la prestación fueron las autoridades del ente que sin competencia expidieron los actos generales pensionales –que sirvieron de

base para el reconocimiento - y quienes decidieron hacer el reconocimiento a pesar de la existencia de mandato constitucional y legal sobre el particular. “4 3 Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24. Título: Buena Fe. Autores: Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional número 19, marzo 11 de 1.991. Página 3. 4 Rad. No. 76001-23-31-000-2001-01113-02, Actor: Universidad Del Valle, M.P. Tarsicio Cáceres Toro Se reafirma la anterior manifestación con el hecho de que el propio el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136 numeral 2º, establece que no ha lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En el presente asunto, expone Rodrigo Ardila de León hijo de José de los Santos Ardila Guerra y quien era la persona autorizada para efectuar los retiros de la cuenta de su padre, que FONPRECON le adeudaba las mesadas de julio, agosto, septiembre y 15 días de octubre, por lo que entendió que los dineros consignados correspondían a mesadas atrasadas y al auxilio funerario que había reclamado. Al expediente fueron aportados los siguientes documentos: - Memorando No. 014 de 1998 firmado por el Jefe de División Administrativa y Financiera del Fondo de Previsión Social del Congreso (fl. 166-167), el cual indica5: “De tal forma, le certifico que las mesadas pensionales de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997, fueron

consignadas en la cuenta referida y manejados según firma autorizada por el titular de la misma.” - Certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Planeación y Sistemas del Fondo de Previsión Social del Congreso, de la cual se trascribe: “ … Que el señor ARDILA GUERRA JOSE DE LOS SANTOS, identificado con cedula de ciudadanía No. 6.669.164, pensionado de esta Entidad, recibió durante los meses de octubre a diciembre de 1997, la suma de

VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y

TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON 69/100 5 Folio 169.

MCTE ($22.943.322.96) el cual fue consignado en la cuenta de ahorros No. 612219204 del Banco Ganadero. Dicha suma es la resultante de los pagos que se relacionan a continuación: - Mes de Octubre de 1997: $5.613.791.72 - Mes de Noviembre de 1997: $ 5.613.791.72 - Mes de Diciembre de 1997: $ 11.715.739.25 Dada en Santafé de Bogotá D.C, a trece (13) de enero de 1998.” - A folio 179, obra informe según el cual el certificado de defunción del señor José de los Santos Ardila fue recibido en la dependencia de prestaciones económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso el 27 de octubre de 1997 y la tesorería fue informada el 31 de octubre de 1997, con lo cual se informó al Banco Ganadero, y la oficina de planeación y si

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