CE-25000-23-25-000-2007-01238-01(1024-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-01238-01(1024-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Régimen pensional especial. Asignación de retiro / ASIGNACION DE RETIRO - Definición / PRINCIPIO DE OSCILACION - Asignación de retiro / LEY MARCO - Fijación del régimen salarial de la fuerza pública Frente a la asignación de retiro, cabe anotar, esta Corporación ha sostenido que es “un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.” Dentro de un nuevo marco Constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual determinó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; y con la cual atendió a razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992
ASIGNACION DE RETIRO - No es factor la prima mensual / PRIMA MENSUAL - No es factor de liquidación de la asignación de retiro Lo anterior confirma, entonces, que la “prima mensual”, no está incluida como partida computable para la liquidación de prestaciones, ya que no se encuentra contenida dentro del Decreto No. 096 de 1989 ni fue creada y calificada de dicha
forma a partir del año 1997, por lo tanto se logra concluir que no se puede tener en cuenta para los efectos tendientes a realizar el reajuste reclamado por el actor; pues, se reitera, la “prima mensual” no fue partida computable para la determinación de la asignación de retiro, ni lo es, de conformidad con el texto normativo expuesto, en la actualidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01238-01(1024-09)
Actor: JOSE ARTURO GUTIERREZ REINA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda incoada por José Arturo Gutiérrez Reina contra la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional. LA DEMANDA JOSÉ ARTURO GUTIÉRREZ REINA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto:
- Acto ficto o presunto, por Silencio Administrativo Negativo, al no obtener respuesta frente a la petición radicada el 23 de julio de 2007, en la que se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del porcentaje respectivo por concepto de “prima mensual”.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle, liquidarle y pagarle la “prima mensual”, para el grado establecido por el Gobierno, de conformidad con los Decretos 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, con la correspondiente indexación establecida de acuerdo con el certificado expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. - Dar cumplimiento a la sentencia en la forma prescrita por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. - Ordenar incorporar en la nómina del demandante los valores reconocidos, mes por mes y año por año hacia el futuro. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor José Arturo Gutiérrez Reina se desempeñó como Oficial al servicio de la Policía Nacional, alcanzando el grado de Coronel. Como consecuencia de la aplicación al principio de oscilación el Gobierno Nacional, incrementó al demandante la asignación de retiro en las proporciones que ordenan los Decretos salariales estableciendo dentro de los mismos una escala porcentual para los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío equivalente al 36.57%.
Para los años anteriores a 1992, los oficiales en los grados de Coroneles y Capitanes de Navío, tenían un salario equivalente al 70% de lo que devengaba un Ministro del Despacho, por todo concepto, razón por la cual y en aras de corregir esa posible injusticia el Gobierno comenzó a expedir Decretos a partir de 1996, año a año, señalando una prima que las Cajas de retiro se han negado a cancelar. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48, 51, 53 Inc. 3º, 150, numeral 10 y 220. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 216 y ss. La Ley 4ª de 1992. Los Decretos 1211 y 1212 de 1990. Los Decretos 10 y 107 de 1996; 31 y 122 de 1997; 40 y 58 de 1998; 35 y 62 de 1999; 2720 y 2714 de 2000; 1460 y 1463 de 2001; 660 y 745 de 2002; 3535 y 3552 de 2003; 4150 y 4158 de 2004; 916 y 923 de 2005; 372 y 407 de 2006 y 600 y 1515 de 2007. El demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: La demandada presuntamente incurre en abuso de poder al violar normas
superiores y por tanto en falsa motivación al no contestar la petición de reconocimiento y pago de la “prima mensual” puesto que se aparta del contenido fáctico de la misma. Los Decretos que fijan los sueldos para las Fuerzas Militares, fueron expedidos desde 1996, cuando ya estaba en vigencia la Constitución Política, que exigía como derecho fundamental la seguridad social reconocida por la Corte Constitucional, en cuanto está estrechamente ligada a la vida digna del asociado y del mantenimiento del poder adquisitivo de las personas. La prima relacionada por la ley para los oficiales en los grados superiores, es una recompensa que el Gobierno les otorga por los servicios prestados, tratando de guardar equilibrio en relación con los Ministros del Despacho, por lo tanto, no pueden las Cajas por su propio arbitrio utilizar ese derecho; es decir, siendo la prima reclamada un derecho adquirido al que no se puede renunciar, es apenas lógico y no excusable por parte de la Caja, no aplicar las condiciones más favorables, so pretexto de evadir la responsabilidad legal de su pago oportuno en las condiciones establecidas por la ley proporcionalmente a su grado de remuneración. La demandada, al expedir el acto administrativo negativo, incurrió en falsa motivación, pues no justifica las razones que la provocaron, además que la petición conlleva una violación de una norma legal que con su silencio o respuesta negativa se presenta una desviación de poder. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes
términos (Fls. 44 a 54): Los artículos 217 y 218 de la Constitución Política consagran que la Fuerza Pública y la Policía Nacional gozan de un régimen especial de pensiones; a su turno el Acuerdo No 08 de 2001, en concordancia con el Decreto No. 096 de 1989 norma de carácter exceptuado, que rige al personal de oficiales de la Policía Nacional, establece en uno de sus articulados que durante el periodo que haya cesado la obligación de prestar el servicio, el vínculo laboral permanecerá vigente. Como excepciones se formulan las siguientes: - Inexistencia del derecho: El reconocimiento prestacional se efectuó atendiendo los parámetros establecidos en la normatividad vigente, pero no conforme a los artículos 3 de los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007, porque no son partidas conmutables al momento del retiro. - Falta de fundamento jurídico en las pretensiones: De conformidad con la hoja de servicios del actor elaborada por la Policía Nacional se puede determinar que la prima no es computable con la asignación de retiro. - Inexistencia del presunto acto administrativo; El oficio en cuestión no es un acto administrativo, es una respuesta en virtud de una solicitud que hizo el actor, respecto del reajuste de la asignación de retiro. - Prescripción de derechos: el derecho reclamado no es a término indefinido, entonces operó el fenómeno prescriptivo en la forma prevista por el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, pues la petición se elevó el 24 de marzo de 2007.
- Inepta demanda por falta de claridad en las pretensiones: en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho las pretensiones deben esbozarse en forma clara, concreta y sin ambigüedades. - Inepta demanda por falta de requisitos formales: el actor no hace un análisis razonado de las normas violadas, sino que presenta apreciaciones generales respecto de tal violación. - Violación del principio de inescindibilidad1: El actor al pretender la asignación de retiro de decretos diferentes, rompe con el principio de inescindibilidad de las pensiones, pues para el presente caso se aplica el Decreto No. 2062 de 1984. - Inepta demanda por falta de técnica jurídica: Hace falta en la demanda mayor esmero en su elaboración, no solo por su significado sustantivo sino por las consecuencias que la acción tiene, por tanto se debe explicar el sentido de la infracción.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las súplicas de la 1 Teoría basada en las diferentes normatividades aplicables a un mismo caso; donde el favorecido le es aplicable toda una normatividad sin poder escoger lo conveniente de una y de otra preceptiva. demanda con los siguientes argumentos (Fls. 76 a 83): Las excepciones propuestas por la entidad accionada relativas a la inexistencia del presunto acto administrativo, inepta demanda por falta de claridad en las pretensiones e inepta demanda por falta de técnica jurídica, serán desatadas al
decidir el fondo de la controversia. La asignación de retiro le fue reconocida al actor mediante Resolución No. 1321 de 12 de mayo de 1989, en virtud del Decreto 096 de 1989, en cuantía equivalente al 95% del salario básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables. Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la norma general prevista en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto No. 107 de 1996, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el cual dispuso para los grados de coronel y capitán de navío una prima equivalente al 33% de lo que devengaban los ministros de despacho como asignación básica y gastos de representación. Para los años siguientes la prima del 33% fue regulada año a año por diversos Decretos hasta el año de 2007, por lo que resulta claro que la prima mensual reclamada por el actor fue establecida para los oficiales del servicio activo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por ende, no podría ser computada como una partida o factor adicional para quienes tienen reconocida la asignación de retiro. Para finalizar, es importante precisar que el factor base de liquidación para la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, son señalados en el Decreto que se encuentre vigente para el momento de retiro del servicio. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante al sustentar la impugnación contra la decisión de primera instancia expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian
(Fls. 100 a 103): El Gobierno Nacional expidió los Decretos Nos. 3252 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 y 1515 de 2006, con los cuales de manera imperativa señala el pago de una prima mensual para los oficiales de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, por lo tanto, prevalece sobre lo anterior el principio de oscilación para todos los miembros de la Fuerza Pública, especialmente para quienes se encuentran en uso de retiro. Ahora bien, se debe tener en cuenta el concepto emitido por el Presidente del Colegio de Abogados de la Fuerza Pública (CAREF), no como doctrina ni jurisprudencia, pero si como coadyuvante doctrinal para la interpretación literal y gramatical de la norma, el cual afirma que “la prima en cuestión es compatible con los Decretos 1211 y 1212 de 1990” . No es posible que se viole el principio de igualdad, discriminando aquellos que se encuentren en retiro, puesto que los Decretos que fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares no manifiestan en su literalidad que la prima en mención sea únicamente para los oficiales en servicio activo. Son abundantes los juicios de manera clara y objetiva, que llevan a afirmar la presunción de legalidad de los Decretos salariales, más aun cuando ni siquiera la entidad demandada ha iniciado nulidad alguna en contra de éstos. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar
la sentencia apelada, con los siguientes argumentos (Fls. 109 a 113). El Decreto No. 1212 de 1990, estableció el principio de oscilación de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía, posteriormente el legislador expidió la Ley 4ª de 1992 que faculta al Gobierno Nacional para establecer la escala gradual porcentual a fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. En ese orden de ideas, el Gobierno Nacional expide el Decreto No. 107 de 1996, a través del cual fijó la escala gradual porcentual para el personal de la Fuerza Pública y posteriormente año a año y en desarrollo de la anterior normatividad se reguló por los Decretos Nos. 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2737 de 2001, 0745 de 2002, 3532 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007, bajo similares condiciones. Ahora bien, es cierto que para los grados de coronel y capitán de navío se encuentra establecida una prima mensual de lo que devenguen los Ministros de Despacho como asignación de retiro, pero en ninguno de sus apartes hace alusión a los retirados. En el mismo sentido, el demandante confunde el principio de oscilación que se debe aplicar para la actualización de las asignaciones de retiro, con el reconocimiento de unas prestaciones que solamente las puede percibir el personal en actividad. Una cosa es que las asignaciones de retiro aumenten en la proporción o porcentaje en que se reconoce el salario a los activos, y otra muy
distinta es que las prestaciones establecidas para esta clase de servidores las puedan percibir aquellos que se encuentran retirados del servicio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del Acto ficto o presunto, por Silencio Administrativo Negativo, al no obtener respuesta frente a la petición radicada el 23 de julio de 2007, en la que se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del porcentaje respectivo por concepto de “prima mensual”, regulada por el artículo 3º del Decreto 107 de 1996 y los siguientes expedidos anualmente. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con la hoja de servicios No 297 de 14 de febrero de 1989, el señor José Arturo Gutiérrez Reina laboró al servicio de la Policía Nacional durante 35 años, 2 meses y 2 días, desvinculándose en el grado de Coronel. Igualmente, durante el último mes de servicios devengó los siguientes haberes: sueldo básico, subsidio familiar, prima de antigüedad, prima de actividad, academia superior y prima de navidad (Fls. 5 y 6). - El 12 de mayo de 1989, a través de la Resolución No. 1321, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció al actor su asignación de retiro, a partir del 10 de abril de 1989, en cuantía del 95% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, de acuerdo con el Decreto 096 de 1989 (Fls. 7 y 8).
- El 23 de julio de 2007, el actor solicitó al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la inclusión en su asignación de retiro de la prima señalada en los Decretos Nos. 10 y 107 de 1996; 31 y 122 de 1997; 40 y 58 de 1998; 35 y 62 de 1999; 2720 y 2714 de 2000; 1460 y 1463 de 2001; 660 y 745 de 2002; 3535 y 3552 de 2003; 4150 y 4158 de 2004; 916 y 923 de 2005; 372 y 407 de 2006 y 600 y 1515 de 2007 (Fls. 2 a 4) Establecido lo anterior, la Sala procede al estudio del asunto sometido a consideración en el siguiente orden: I) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, II) Del caso concreto.
- Del marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Nuestro sistema jurídico Colombiano, tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de la actual, admitió y admite la existencia de regímenes pensionales de naturaleza excepcional, en tanto ello obedezca a criterios de diferenciación objetivos y razonables que no conduzcan a generar situaciones desiguales frente a supuestos asimilables. En este marco, el personal uniformado de la Policía Nacional2 antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 ostentaba un régimen prestacional propio, desarrollado fundamentalmente por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso3.
2 Integrante de la Fuerza Pública junto a las Fuerzas Militares. 3 En los términos establecidos en el artículo 76, numeral 12 de la Constitución Política de 1886. Dicha regulación estaba contenida, entre otros cuerpos normativos, en el Decreto 613 de 1977, derogado por el Decreto 2062 de 1984, derogado por el Decreto 096 de 1989, derogado a su turno por el Decreto 1212 de 1990. Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 la existencia de dicho régimen pensional especial permaneció, pues así lo permitió el Constituyente al disponer en el artículo 218, inciso 3º, que: “La Policía Nacional … La Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”. Atendiendo a dicho querer el Congreso, con ocasión de la integración del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, expresó en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…).”. Subrayas fuera de texto. Al respecto, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha sostenido que la existencia de un régimen prestacional especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional se justifica en la naturaleza “riesgosa” de su función, la cual es
“el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz4”. Al respecto, precisó en la providencia C-432 de 6 de mayo de 2004, que: “Ya la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo.”. Hasta aquí entonces, puede concluirse, que a la luz de la Constitución Política los miembros de la Policía Nacional ostentan un régimen pensional especial, el cual, 4 Artículo 218, inciso 2º de la Constitución Política. para los efectos del presente asunto se concreta en la configuración de la asignación de retiro y de un mecanismo especial para su actualización. Frente a la asignación de retiro, cabe anotar, esta Corporación ha sostenido que es “un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.”5. Dicha naturaleza prestacional también fue reconocida por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, M.P. doctor Rodrigo Escobar Gil, en
los siguientes términos: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. (…) Conforme a lo anterior, no existe duda alguna en relación con la naturaleza prestacional de la asignación de retiro. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.”. Esta prestación, fue consagrada en el Decreto 096 de 1989, vigente a la fecha en que se le reconoció la prestación al señor José Arturo Gutiérrez Reina, en los siguientes términos: “Artículo 143. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte
(20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de 5 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; de 14 de febrero de 2007; C.P. doctor: Alberto Arango Mantilla; radicado interno NO. 1240-04; actor: Ferney Enrique Camacho González. Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 139 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…)” Ahora bien, la asignación de retiro, históricamente, ha tenido una forma de actualización especial diferente a la que ordinariamente se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, conocido como el Principio de Oscilación, cuyo objetivo ha radicado en que la asignación del personal en retiro refleje las variaciones que sufren las asignaciones del personal en actividad6. Al respecto, v. gr. en el Decreto 2062 de 1984, se definió este principio en los siguientes términos: “Artículo 153. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el articulo 141 de este decreto.”. Puede afirmarse, entonces, que el Principio de Oscilación es el mecanismo especial adoptado por el régimen de la Fuerza Pública para garantizar el reajuste periódico de sus pensiones y asignaciones de retiro y cuyo referente es la variación de las asignaciones de actividad. Así mismo, es de resaltar, que a la luz de lo establecido en el Decreto 2062 de 19847, la asignación de retiro cuenta con un grupo de partidas computables específicas. Disposición que en similares términos estuvo contenida en el Decreto 1212 de 19908. 6 En este aspecto debe aclararse que en virtud de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, por el cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permitió durante un periodo de tiempo limitado, por favorabilidad, aplicar a la asignación de retiro el mecanismo de ajuste establecido en el Sistema General de Pensiones, esto es, el IPC. 7 Artículo 141. 8 Artículo 140.
Posteriormente, dentro de un nuevo marco Constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual determinó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; y con la cual atendió a razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. En este sentido, y dentro del contexto que interesa para el análisis del presente asunto, estableció en el artículo 13, que: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”. Dicha escala gradual porcentual se consolidó en el año 1996 con la expedición del Decreto 107, a través del cual se consagró una prima mensual para Oficiales de la Policía Nacional, en los grados y porcentajes específicos allí regulados, calculada sobre la asignación básica y gastos de representación de los Ministros de Despacho. Al respecto, consagró: “Artículo 3o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y
nueve punto cinco por ciento (49.5%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. (…) Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.”. En los Decretos sucesivos que se han expedido anualmente con el objeto de fijar los sueldos básicos del personal de Oficiales, entre otros, de la Policía Nacional, se ha establecido similar disposición9. 9 Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, y demás. Teniendo en cuenta la anterior normatividad, la Sala procede a estudiar el asunto de fondo planteado.
- Del caso concreto.
Concretamente, en el presente asunto, se discute la viabilidad de liquidar y reajustar la asignación de retiro del señor Coronel (r) José Arturo Gutiérrez Reina, con la inclusión de la prima mensual consagrada a partir del año 2003, en el Decreto 3552. Con el ánimo de atender dicho asunto procede resaltar que la asignación de retiro
reconocida al actor se sustentó en el Decreto 096 de 1989, vigente a la fecha en que consolidó su derecho, y que, en consecuencia, para su liquidación debieron incluirse las partidas específicamente ordenadas por la misma norma, esto es por el artículo 139 ibídem: “Artículo 139. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto.
5. Doceava (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio Familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico”.
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