🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2007-01247-02(2091-09)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2007-01247-02(2091-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRUEBA PERICIAL - Finalidad. Procedencia / PRUEBA PERICIALImpertinencia Cabe resaltar que el presente asunto se contrae a establecer el régimen prestacional aplicable al demandado, con la finalidad determinar la legalidad del monto del reajuste 75% de la pensión vitalicia de jubilación del accionado; mientras que la prueba pericial solicitada por la demandada se dirige a determinar la suma de dinero a reintegrar a favor de la entidad demandante en el eventual caso en que se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cual es una consecuencia del fallo que se dicte, pero la misma no está orientada a verificar los hechos que originan la demanda. Por lo anterior, y dado a que el asunto controvertido puede ser resuelto con los documentos allegados al expediente, con los pedidos por el Tribunal en el auto cuestionado y con el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, la prueba pericial resulta impertinente e innecesaria.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de marzo de 2010, Exp. 1758-09, MP. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de julio del año dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01247-02(2091-09)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: ALVARO AGON OBREGON

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de septiembre de 2009 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se negó la práctica de las pruebas pericial y testimonial, así como varias pruebas documentales.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. en la modalidad de lesividad, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar que se declare la nulidad de las decisiones administrativas contenidas en los siguientes

actos:

1. La Resolución No. 1621 de 30 de diciembre de 1994, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a favor de Álvaro Agon Obregón, mediante la cual se le reconoció un reajuste pensional equivalente al 75% del promedio de las pensiones de los congresistas para el año de 1994.

2. La Resolución No. 0258 de 4 de marzo de 1996, expedida por la entidad accionante, mediante la cual se dispuso que el reajuste especial de la pensión se debía a partir del 1º de enero de 1992.

3. La Resolución No. 1614 de 30 de diciembre de 1996, proferida por la parte actora, mediante la cual se reconocieron y pagaron los intereses de mora sobre el reajuste decretado para los años 1992 y 1993.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene que el demandado, perciba la pensión decretada mediante la Resolución 0015 de 24 de enero de 1991 del Fondo de Previsión

Social del Congreso de la República. Pidió además se condene al accionado a reintegrar los valores cancelados con ocasión a los citados reajustes e intereses de mora desde el mes de enero de 1992 hasta el mes de diciembre de 2007, debidamente inexados. Finalmente, requirió se decrete la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones cuya nulidad se demanda.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto del 3 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección “A” se abrió el proceso a pruebas.

En dicha providencia se ordenó tener como pruebas en este proceso, con el valor que les corresponda legalmente, las documentales aportadas por la parte actora con el escrito de demanda y por el extremo pasivo en la contestación (fl. 131-132) En el mismo auto se negó la práctica del testimonio solicitado por la parte demandada por cuanto la prueba testimonial no resulta idónea, ya que lo que pretende probar se puede acreditar a través de pruebas de carácter documental (fl.133). Respecto a los oficios solicitados por la parte pasiva, el Tribunal determinó que éstos resultaban impertinentes e inconducentes, toda vez que el asunto en controversia se centra en determinar si la pensión vitalicia reconocida se ajusta a la normatividad (fl. 132). En la referida providencia se negó también la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte demandada, toda vez que lo que pretende probar con el mismo, es susceptible de corroborar mediante la prueba documental allegada al expediente y con la normatividad aplicable, por lo que resulta innecesario el decreto

de dicha prueba (fl. 134).

III. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto que decretó algunas pruebas, negó la prueba testimonial y la pericial, y negó varias pruebas documentales.

La inconformidad se reduce a la negativa del decreto de la prueba pericial, pues afirmó el recurrente que la prueba es absolutamente necesaria y pertinente, por cuanto el fondo de la controversia radica esencialmente en determinar cual es el monto de la pensión a que estaría obligado a reintegrar la demandado en caso de que prosperen las pretensiones, por lo que se hace necesario saber con exactitud y precisión el mencionado monto, lo que justifica el nombramiento de un perito contador especializado en liquidaciones pensionales (fl 138-139).

IV. OPOSICIÓN AL RECURSO La parte demandante se opuso al recurso de apelación interpuesto por las razones que se exponen a continuación (184): Afirmó que el auto recurrido está conforme a derecho, pues la negativa respecto a la solicitud de la prueba pericial está basada en que la discusión central del presente debate es si la pensión reconocida se ajusta a la legalidad.

Resaltó como a lo largo del desarrollo jurisprudencial en asuntos con similares presupuestos fácticos y jurídicos, en reiterados fallos de esta jurisdicción se ha negado la devolución de los valores pagados, en consideración a que éstos fueron recibidos de buena fe por la parte demandada.

V. CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si estuvo bien denegada la prueba pericial solicitada por la parte demandada.

El artículo 175 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A, prevé: “Art. 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez. ...” (Resaltado fuera del texto). La prueba pericial consagrada en el artículo 233 del C.P.C., el cual en su tenor literal reza: “Art. 233. Procedencia de la peritación. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (…) “ La parte demandada dentro del capítulo denominado “PRUEBAS” de la contestación de la demanda solicitó, entre otras, el decreto de la prueba pericial en los siguientes términos: “… el nombramiento de un perito contador y especializado en liquidaciones, para que en el remoto caso en que prosperaran las pretensiones de la demanda, determine cuál sería el monto de la pensión a que tendría derecho la demandada y cuál la cuantía que estaría obligada a reintegrar al FONDO demandante(…) Por tratarse de liquidaciones matemáticas, se justifica la designación de un perito especializado en el tema. ” (fl. 128) Cabe resaltar que el presente asunto se contrae a establecer el régimen prestacional aplicable al demandado, con la finalidad determinar la legalidad del monto del reajuste 75% de la pensión vitalicia de jubilación del accionado; mientras que la prueba pericial solicitada por la demandada se dirige a determinar la suma

de dinero a reintegrar a favor de la entidad demandante en el eventual caso en que se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cual es una consecuencia del fallo que se dicte, pero la misma no está orientada a verificar los hechos que originan la demanda. Por lo anterior, y dado a que el asunto controvertido puede ser resuelto con los documentos allegados al expediente, con los pedidos por el Tribunal en el auto cuestionado y con el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, la prueba pericial resulta impertinente e innecesaria. Las razones precedentes conducen a la Sala a confirmar el auto apelado, como efectivamente se procederá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”:

V. RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 3 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite que corresponda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Consultar sobre este documento ...