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CE-25000-23-25-000-2007-01249-01(1779-11)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-01249-01(1779-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION DE EX CONGRESISTA – Reajuste especial del cincuenta por ciento de lo devengado por congresista en el año 1994 Por lo anterior, al amparo de lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el 7º del Decreto 1293 de 1994, y haciendo una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, se concluyó que el reajuste al que tenía derecho el primer grupo era, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTICULO 7

NOTA DE RELATORIA: Reajuste especial pensional de ex congresista del cincuenta por ciento a quienes se hayan pensionado con anterioridad a la ley 4 de 1992, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 4 de

agosto de 2010, Rad. 8418-2005, M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).- Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01249-01(1779-11)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: ARTURO LOPEZ URRESTA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de

la República contra Arturo López Urresta. LA DEMANDA EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 1623 de 30 de diciembre de 1994, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le reconoció al señor Arturo López Urresta un reajuste especial en cuantía del “75% del ingreso mensual promedio que devenga actualmente un Congresista”, efectivo a partir del 1 de enero de 1994. - Resolución No. 0277 de 6 de marzo de 1996, suscrita por el Director General de la Entidad accionante, que reconoció “el reajuste especial de los años 1992 y 1993 en cumplimiento de la Sentencia No. T-463/95.”. - Resolución No. 1807 de 30 de diciembre de 1996, expedida por el Director General de Fonprecon, que le reconoció al accionado “intereses de mora

sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359/93”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Declarar que el señor Arturo López Urresta “no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión, en cuantía superior a la fijada por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, el cual se efectuó a través de la Resolución No. 1623 de 30 de diciembre de 1994.”. - Declarar que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión para los años 1992 y 1993 ni a los intereses de mora que le fueron pagados por dicho concepto. - Reintegrar “el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Fonprecon, a través de la Resolución No. 0008 de 28 de enero de 1992, le reconoció al señor Arturo López Urresta su pensión de jubilación, teniendo en cuenta su calidad de ex Congresista, efectiva a partir del 1 de diciembre de 1991 y en cuantía de $578.821,39. Asimismo, mediante los actos administrativos acusados, decretó el reajuste especial de la pensión del accionado en cuantía del 75% del promedio devengado por un Congresista en el año 1994, efectivo a partir del 1 de enero de 1994; posteriormente extendió dicho beneficio a los años 1992 y 1993, reconociendo los respectivos intereses de mora.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17. De la Ley 100 de 1993, el artículo 141. Del Decreto 1359 de 1993, el artículo 17. Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 7°. La parte demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El reajuste especial reconocido en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista en el año 1994 desconoció los mandatos de los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1994, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, pues los mismos prevén que el porcentaje corresponde al “50% de lo que se hubiese cancelado mensualmente a un congresista por concepto de su mesada pensional”, para el caso de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. En efecto, el reajuste especial concierne a un concepto diverso al de liquidación pensional y, por lo tanto, no puede darse igual tratamiento a ambas categorías. De otro lado, el reajuste pensional especial reconocido para los años 1992 y 1993 era improcedente, porque las normas no hicieron alusión a estos períodos. Asimismo, el reconocimiento de intereses moratorios sobre dichas sumas desconoció los mandatos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Arturo López Urresta ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes

términos: Los actos administrativos demandados se expidieron de conformidad la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y diversas providencias proferidas por la Corte Constitucional, ya que la ratio decidendi de estas últimas obligan a todo operador jurídico. En efecto, el reajuste especial a que tienen derecho los ex Congresistas no puede ser inferior al 75% del salario que devenguen los actuales Congresistas. Además, “sería una discriminación odiosa e injustificada que exparlamentarios con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 unos tuvieran por efectos de la famosa conmutación pensional basada en el concepto de la Sala y Consulta del Servicio Civil del Ho. Consejo de Estado M.P. Luis Camilo Osorio, un reajuste a la mesada pensional equivalente al 75% del promedio de lo devengado por todo concepto de los congresistas activos durante el año en que sea decretada la pensión, y otros en idénticas circunstancias tuvieran solo el derecho al reajuste del 50% a que hace referencia los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, cuando la interpretación constitucional al espíritu de la norma de lo que quiso el legislador, precisamente era conjurar la discriminación odiosa que existía, cuando parlamentarios que habían cumplido las mismas funciones tuvieran una pensión irrisoria frente a los actuales legisladores.”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 9 de junio de 2011, resolvió (fls. 142 a 150):

(i) Declarar la nulidad de las Resoluciones Números 1623 de 30 de diciembre de 1994, 0277 de 6 de marzo de 1996 y 1807 de 30 de diciembre de 1996. (ii) Negar las demás pretensiones. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: De acuerdo con el tenor literal del artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, resulta evidente que “el reajuste que se reconoció a los Ex – Congresistas en 75% no resultaba procedente, ya que se evidencia que este se decretó en un 50% Y para aquellos que tengan una pensión reconocida con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y dicha prestación esté a cargo del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA.”.

De otro lado, es oportuno advertir que el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que las pensiones y sustituciones no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio percibido por los Congresistas. Sin embargo, dicha norma no fijó ningún porcentaje para los reajustes. En este orden de ideas, no era viable decretar el reajuste en un 75%, ni sus efectos podían extenderse al año 1992, “por cuanto los decretos del gobierno son los que señalaron de manera clara tal derecho e indicaron que el mismo operaría cuando se incluyeran las correspondientes partidas presupuestales”. De igual modo, resultaba inviable reconocer los intereses de mora que fueron decretados a través de la Resolución No. 1807 de 30 de diciembre de 1996, razón por la cual

este acto también debe ser anulado. Finalmente, no se ordenará el reintegro de las sumas pagadas en exceso, pues no obra prueba en el expediente de que el demandado las hubiere recibido de mala fe. EL RECURSO DE APELACIÓN El señor Arturo López Urresta, al sustentar la impugnación esgrimió los siguientes argumentos (fls. 152 a 154): Los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente, fueron expedidos por funcionario competente, respetando diversos pronunciamientos jurisprudenciales en materia del reajuste especial y le garantizaron al pensionado el derecho a la igualdad, así como la aplicación del principio de favorabilidad a su situación particular. Así, de acuerdo con las Sentencias T-862 de 2004 y T-390 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional, resulta claro que el reajuste a que tienen derecho los ex Congresistas no puede ser inferior al 75% de lo devengado por un Congresista activo en el último año de servicio. Bajo el anterior marco, se observa que “el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al expedir las resoluciones cuya nulidad ahora pretende, las fundamentó en la jurisprudencia constitucional desarrollada en casos similares, para conjurar la discriminación injustificada y violatoria del principio fundamental al derecho a la igualdad ante la Ley de los demás ex Congresistas que se encontraban en condiciones similares a los casos resueltos por vía de revisión de fallos de tutela.”. De otro lado, no puede perderse de vista que las interpretaciones de la Ley efectuadas por la Corte Constitucional son fuente principal de derecho y, por lo

tanto, tienen carácter vinculante para todos los operadores jurídicos. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Previamente a definir el problema jurídico por resolver se precisa resaltar que el fallo del A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y, que en el presente asunto la parte recurrente es la accionada, razón por la cual el análisis de la Sala se sujetará a lo discutido en esta instancia por el señor Arturo López Urresta, respecto de aquello que le fue desfavorable. En los anteriores términos, entonces, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Arturo López Urresta, en condición de ex Congresista pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tiene derecho al reajuste de su mesada pensional en un porcentaje del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio, o en un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 20 de enero de 19921, a través de la Resolución No. 0008, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció al señor Arturo López Urresta su pensión de jubilación, teniendo en cuenta que al 30 de noviembre de 1991 se encontraba afiliado a dicho Fondo y que el último cargo desempeñado fue el de Representante por la Circunscripción Electoral del

Departamento de Nariño. Asimismo, indicó que la prestación sería efectiva a partir del 1 de diciembre de 1991 (fls. 5 a 7). - El 30 de diciembre de 1994, a través de la Resolución No. 1623, el Director General de Fonprecon le reconoció al demandado un reajuste especial en cuantía del “75% del ingreso mensual promedio que devenga actualmente un Congresista”, efectivo a partir del 1 de enero de 1994. Para adoptar dicha decisión, el Fondo aplicó lo considerado por la Corte Constitucional en Sentencia T-456 de 21 de octubre de 1994 (fls. 11 a 15). - El 6 de marzo de 1996, por medio de la Resolución No. 0277, el Director General de la Entidad accionante reconoció el reajuste especial a partir del 1º de enero de 1992, en atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-463 de 17 de octubre de 1995. Al respecto, se precisó (fls. 16 a 19): “Que la H. Corte Constitucional en Sentencia de Tutela No. T-463 de octubre 17 de 1995, se pronunció en el sentido de que el reajuste especial contemplado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, deberá reconocerse y pagarse desde el 1o. de enero de 1992. Que teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó la adición presupuestal necesaria para el cumplimiento de las decisiones judiciales mencionadas, se procederá a hacer las operaciones

contables con el propósito de liquidar y pagar este reajuste.”. - El 30 de diciembre de 1996, a través de la Resolución No. 1807, el Director General de Fonprecon le reconoció al señor Arturo López Urresta los “intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359/93” (fls. 20 a 23). Con base en lo anterior, para efectos de desatar la controversia, se estudiarán como aspectos jurídicos relevantes: (i) Marco normativo y jurisprudencial del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con 1 Información extraída de la Resolución No. 1623 de 30 de diciembre de 1994 (fls. 11 a 15). anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; y, (ii) Del caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17

de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”.2 2 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. Analizado el texto completo de dicha normatividad se observa que los artículos 1º a 6º integran el capítulo I “Normas generales”; los artículos 7º a 9º el capítulo II “De la pensión vitalicia de jubilación”; los artículos 10º a 14 el capítulo III “Régimen de la pensión de invalidez”; el artículo 15 el capítulo IV “Régimen de sustitución pensional”; los artículos 16 y 17 el capítulo V “Régimen de Reajuste Pensional”; y

los artículos 18 y 19 el capítulo VI “Otras disposiciones”. Efectuada la anterior precisión, entonces, el reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 se encuentra previsto en el artículo 17 del referido Decreto en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresistas pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir de 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. Negrilla fuera de texto. Esta última disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, así:

“Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. Ahora bien, concretamente la cuantía a la que asciende el referido reajuste pensional ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación. Veamos3: En un primer momento la Corte Constitucional sostuvo que el reajuste al que hacía referencia la normatividad citada debía ser equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista en el año 1994, en atención a lo establecido en los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 de 19934. Posteriormente, a partir de la Sentencia SU-975 de 20035, sostuvo que el referido reajuste especial debía ascender al 50% de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994, en atención, fundamentalmente, a la situación diferenciadora existente entre Congresistas

vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo hicieron con posterioridad al mismo momento. 3 Al respecto, valga la pena aclarar que en varios pronunciamientos se ha discutido el alcance del reajuste especial en asuntos en los que el actor es un ex – Magistrado (a) de Alta Corporación, a quienes por criterios de justicia y equidad se les ha extendido este beneficio. 4 Ver, entre otras, las Sentencias T-456 de 1994 y T-214 de 1999. 5 Magistrado Ponente Doctor Manuel José Cepeda Espinosa. En sentido similar, la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo criterios oscilantes frente al tema en algunas de sus providencias, situación que se analizó en Sentencia de la Sala Plena de esta Sección, de 13 de septiembre de 2007, radicado interno No. 5433-20056, en la que se afirmó que el reajuste especial regulado en la normatividad citada era del 50% de la pensión de un Congresista al año 1994, teniendo en cuenta, entre otras, la siguiente consideración: “El reajuste de la mesada pensional previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. En el mismo sentido, no aplicar dicha normatividad a los ex-Magistrados de las Altas Cortes, y en este caso a los Ex – Procuradores Delegados antes estas corporaciones, no obstante la

identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992 sino al derecho fundamental reconocido en el artículo 13 de la Carta Política, y, por ello, esta norma resulta aplicable como se ha venido haciendo de tiempo atrás.”. En la referida providencia, cabe precisar, se aplicó el artículo 17 del Decreto No. 1359 de 1993 en lugar de los artículos 5º a 7º ibídem, por considerar que dicha norma era suficiente para restablecer la situación de inequidad existente y, por ello, ordenó reajustar la pensión del demandante, “… hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista en el año 1994”. (Subraya fuera de texto). Ahora bien, ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, esbozados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, la Sala Plena de esta Sección, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del suscrito7, retomó el análisis del porcentaje al cual debe ascender el reajuste pensional especial aplicable a Congresistas pensionados en dicha condición con 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 13 de septiembre de 2007, Expediente No. 250002325000200107765-01(5433-05), Actor: Alberto Hernández Mora. 7 Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda; radicado interno No. 8418-2005; actor: Gustavo Salazar Tapiero.

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, para lo cual realizó exhaustivos debates apoyándose en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribando a la siguiente conclusión: “En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez lo ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso aclarar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que existía entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas

Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia.”. La anterior posición se adoptó con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: (a) El beneficio reclamado recae sobre un reajuste pensional especial y no sobre el reconocimiento de un derecho pensional primigenio; razón por la cual, la situación de los Congresistas a pensionarse no es igual a la de los ex Congresistas, a quienes, se resalta, se les concedió por disposición legal un reajuste sobre un derecho pensional ya consolidado. Siendo ello así, se transgredirían los postulados de la igualdad material si se equipararan dos grupos de personas cuyas situaciones no son idénticas, reconociendo en ambos casos una mesada pensional equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio. En este último caso, esto es, en el reajuste especial, la medida encontró sustento en la desigualdad que surgió con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en la misma condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. (b) El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no restringió la potestad reglamentaria del Ejecutivo frente al porcentaje en que operarían los reajustes; razón por la cual, dentro de los lineamientos establecidos en dicho cuerpo normativo, el Gobierno podía establecerlo. Al respecto, se precisó en la referida providencia: “El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 fijó los criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen pensional de los

Congresistas. Para efectos ilustrativos se transcribirá nuevamente la norma y se analizará a la luz de la potestad que le fue concedida al Gobierno Nacional en cuanto a la configuración de un reajuste especial para los pensionados pertenecientes a este grupo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Marco, así: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”8 Negrilla fuera de texto. Respecto de esta norma cabe resaltar que el legislador al hacer referencia a “aquellas y estas” restringió la potestad del Gobierno Nacional frente al porcentaje en que deberían ser otorgadas las pensiones y sustituciones de Congresistas, al indicar que no podían ser reconocidas en un porcentaje inferior al 75%; sin embargo, esta limitante no fue impuesta frente al 8 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. régimen de reajustes, por lo cual, es válido afirmar que en este campo el Gobierno era el encargado de fijarlo, potestad que, en todo caso, debía

atender a los mandatos constitucionales y legales aplicables.”. (c) Dicha potestad la ejerció el Ejecutivo a través del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el sentido de establecer que el reajuste especial sería del 50% del promedio de las pensiones devengadas por los actuales Congresistas al año 1994. Al respecto, en la referida providencia se precisaron las siguientes características: “(…) (i) El reajuste pensional opera por una sola vez; (ii) Exige haber obtenido una mesada pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 ostentando la condición de Congresista; y, (iii) Busca nivelar la pensión de los ex Congresistas a la de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los segundos para el año 1994.”. (d) Dicha conclusión, se afirmó, no vulnera el derecho a la igualdad entre el grupo de Congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y aquellos que lo harían con posterioridad a la misma, en la medida en que razones objetivas impiden una equiparación absoluta entre dichos grupos, tal vez la más importante, el cambio del régimen de inhabilidades e incompatibilidades lo cual evidenciaba la necesidad de fortalecer dentro de un nuevo sistema Constitucional el régimen salarial y prestacional de quienes ostentaran dicha investidura. Al respecto, se precisó en la referida providencia: “Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se exigió

para el caso de los Congresistas una dedicación exclusiva de mayor entidad a la exigida por la Constitución Política de 1886, fue así como cambió su régimen de inhabilidades e incompatibilidades haciéndolo más riguroso, lo cual determinó la necesidad de elevar sus salarios y prestaciones. … Del anterior cuadro comparativo se observa que en la Constitución Política de 1886 existían normas que sometían a los Congresistas a un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que constituían un parámetro de conducta en el desempeño del cargo al igual que un límite en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, con la promulgación de la Constitución Política de 1991 este régimen se hizo más riguroso, pues se introdujeron nuevas prohibiciones encaminadas a consolidar una rama legislativa independiente y dedicada exclusivamente a la labor encomendada, especialmente a la expedición de disposiciones que permitan efectivizar los principios, valores y normas consagrados en la Carta, permitiendo mantener un orden económico, político y social justo.”. Por lo anterior, al amparo de lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el 7º del Decreto 1293 de 1994, y haciendo una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensiona

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