CE-25000-23-25-000-2007-01287-01(0507-10)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-01287-01(0507-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Aplicación. Régimen de transición En consonancia con lo anterior, la dependencia de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver, se dirigió a la Gerente General de Recursos Humanos del Seguro Social indicando que al momento del retiro del servicio el actor se desempeñaba como “Empleado público en transición con régimen de funcionario de Seguridad Social (Decreto 604 de 1997).”. Entonces, el demandante tiene derecho a la aplicación del régimen especial que reclama. En el caso concreto, el A quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante aplicando en su integridad el Decreto 1653 de 1977, decisión que se encuentra ajustada al ordenamiento legal y constitucional vigente, pues, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se invoca el régimen de transición con el objetivo de aplicar la normatividad vigente que ampara la situación pensional del beneficiario se ha indicado que ello comprende los aspectos de edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional, al igual que el monto y base de liquidación del mismo, pues, en principio, debe acudirse a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo ha solicitado en el trámite del proceso. Entonces, como uno de los aspectos regulados por el Decreto 1653 de 1977 es el referente a que el período base de liquidación
pensional corresponde al del último año de servicios, era válido ordenar a la entidad accionada tener en cuenta dicho lapso y, por lo tanto, no pueden despacharse favorablemente los argumentos esbozados en el recurso de alzada para revocar la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 604 DE 1997 / DECRETO 416 DE 1997 / DECRETO 604 DE 1997 / DECRETO 1653 DE 1977
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).- Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01287-01(0507-10)
Actor: JULIO ALBERTO QUIJANO RODRIGUEZ
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de jurisdicción, propuestas por la entidad accionada, y accedió a las súplicas de la demanda incoada por Julio Alberto
Quijano Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. LA DEMANDA JULIO ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar: - La nulidad parcial de la Resolución No. 0642 de 3 de junio de 2004, proferida por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, que le reconoció al actor su pensión de jubilación. - La nulidad de la Resolución No. 01637 de 24 de noviembre de 2004, suscrita por el Gerente del Instituto accionado, que resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0642 de 3 de junio de 2004 y la confirmó. - La nulidad de la Resolución No. 1321 de 28 de mayo de 2007, expedida por el Gerente del I.S.S., que resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 01637 de 24 de noviembre de 2004 y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidarle su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. - Pagar las diferencias pensionales adeudadas entre el mes de diciembre del año 2003 y el 31 de agosto de 2007, efectuando la indexación correspondiente. - Reconocer las sumas que se causen por concepto de mesadas pensionales “durante todo el tiempo que dure la presente acción y hasta cuando se proceda re-liquidar el monto de la pensión en los términos del decreto 1653 de 1.977 Art. 19.”. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de diciembre de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1999, ostentando la condición de funcionario de la Seguridad Social. Ahora bien, de acuerdo con los Decretos 1651 de 1977, 413 de 1980, 1402 de 1994 y 1754 de 1994, “el cargo de Jefe de departamento IV, 8 horas en el Seguro Social estuvo clasificado como funcionario de seguridad social hasta el 19 de noviembre de 1.996, pero que por efectos del Decreto 604 de 1.997, mantuvo esta calidad en cabeza del señor JULIO ALBERTO QUIJANO R., hasta el momento de su retiro, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el Art. 19 del decreto 1653 de 1.977, en cuanto a todos los derechos laborales.”. En consideración a lo anterior, el I.S.S., mediante la Resolución No. 0642 de 3 de junio de 2004 le reconoció al demandante su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1653 de 1977, norma de carácter especial que regula el régimen laboral de los funcionarios de la Seguridad Social. Sin embargo, la entidad demandada no aplicó en su integridad la normatividad especial; pues, no liquidó la prestación con base en lo devengado por el interesado en el último año de servicio, sino que acudió al promedio salarial de los nueve años anteriores a la consolidación del status pensional, fundamentándose en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Entonces, inconforme con la decisión de la administración, el señor Julio Alberto
Quijano Rodríguez solicitó la revocatoria parcial del acto de reconocimiento pensional en orden a obtener la liquidación prestacional aplicando correctamente el régimen especial que lo amparaba. Sin embargo, el I.S.S., mediante los actos acusados, negó la referida petición. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 4°, 6°, 25, 53 y 58. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 272. Del Decreto 1653 de 1977, el artículo 19. Del Decreto 604 de 1997, el artículo 2°. Del Decreto 2527 de 2000, el artículo 4°. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El señor Julio Alberto Quijano Rodríguez es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual su situación pensional se rige por el régimen especial consagrado en el Decreto 1653 de 1977 para los funcionarios de la seguridad social. Así, dicha normatividad debe aplicarse en su integridad sin que haya lugar a escindirla so pretexto de aplicar el ingreso base de liquidación regulado por el precitado artículo 36 del Régimen General, pues ello desconoce los derechos adquiridos y los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral y debido proceso. En efecto, la Corte Constitucional en reiteradas providencias ha expresado que los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “deben aplicarse en los
eventos en que la ley especial de pensión de jubilación no regule la forma de obtener el ingreso base de la pensión. Y como en el caso expuesto el Decreto 1653 de 1.977 sí regula dicha situación, es esta, y no el art. 36 de la ley 100 de 1.993 la aplicable.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (Fls. 80 a 90): El accionante se encuentra amparado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que acreditaba más de 20 años de servicios al momento de entrar en vigencia dicha norma; sin embargo, “los 55 años de edad, exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación por el Decreto 1653 de 1977, los cumplió el 17 de diciembre de 2003, es decir después del 01 de abril de 1994, fecha para la cual entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993”, por lo cual, la cuantía de la prestación se sujeta al régimen general de pensiones, pues en este aspecto no se aplican las normas anteriores. En conclusión, “el Decreto 1653 de 1977, que regulaba la pensión de jubilación del actor”, debe aplicarse respecto de los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero el ingreso base de liquidación pensional se determina en los términos de los incisos 2° y 3° de la Ley 100 de 1993.
Como excepciones se proponen: (a) Caducidad, toda vez que transcurrieron más de 4 meses entre la fecha de notificación de la Resolución No. 0642 de 3 de junio de 2004 y la presentación de la demanda. Además, las Resoluciones Números 01637 de 24 de noviembre de 2004 y 1321 de 28 de mayo de 2007, que negaron la revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional no tienen la virtualidad de revivir los términos vencidos para incoar las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (b) Inepta demanda por imposibilidad de demandar los actos administrativos que resolvieron sobre la solicitud de revocatoria directa; (c) Incompetencia de jurisdicción, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el conocimiento de las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral le compete a la Jurisdicción Ordinaria; (d) Prescripción de las mesadas pensionales; (e) Pago y compensación; en tanto la pensión del actor se reconoció conforme a la Ley; y, (f) La genérica.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 22 de octubre de 2009, resolvió (Fls. 169 a 194): (i) Declarar no probadas las excepciones de caducidad y “de incompetencia de esta jurisdicción”, propuestas por la entidad demandada. (ii) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0642 de 3 de junio de 2004,
que le reconoció al actor su pensión de jubilación, “en cuanto el ingreso base de liquidación se calculó sin tenérsele en cuenta lo previsto por el artículo 19 del Decreto No 1653 de 1977” y la nulidad total de las Resoluciones Números 01637 de 24 de noviembre de 2004 y 1321 de 28 de mayo de 2007. (iii) Ordenar la reliquidación de la prestación del accionante “en los términos del artículo 19 del Decreto No 1653 de 1.977, es decir, con el cien por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicio.”. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: La excepción de falta de jurisdicción, propuesta por el Instituto demandado, no está llamada a prosperar, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para decidir la presente controversia, porque concierne al juzgamiento de actos administrativos y, además, el accionante al momento de su desvinculación tenía la condición de empleado público. Tampoco se encuentra probada la excepción de caducidad, ya que el artículo 136 del C.C.A. prescribe que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo. En torno al fondo del asunto, se observa que, de acuerdo con los Decretos 604 de 1997 y 1651 de 1977, los empleados del Seguro Social se clasifican en empleados públicos, trabajadores oficiales y funcionarios de la seguridad social. Entre tanto, el accionante se encontraba dentro de esta última categoría. Ahora bien, los denominados funcionarios de la seguridad social se caracterizan porque están vinculados a la administración mediante una relación legal y
reglamentaria de naturaleza especial que les confiere el derecho a celebrar convenciones colectivas con el I.S.S. Asimismo, ostentan un régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 1653 de 1977, que establece la cuantía de la prestación en el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios. En este orden de ideas, la pensión reconocida al accionante debió liquidarse aplicando integralmente la normatividad especial y no los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ello sólo es posible cuando “el régimen especial no contemple o regule de manera explícita cuál es el ingreso base para la liquidación de la pensión”, situación que, como ha quedado expuesto, no corresponde al sub lite. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 205 a 211): Mediante el proveído impugnado, se declaró la nulidad de las Resoluciones Números 01637 de 24 de noviembre de 2004 y 1321 de 28 de mayo de 2007, que negaron la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0642 de 3 de junio de 2004, mediante la cual se le reconoció al actor su pensión de jubilación, pese a que dichos actos no eran demandables. En efecto, los actos proferidos en sede de revocatoria directa únicamente pueden demandarse cuando “incluyan situaciones nuevas de carácter particular y
concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso extraordinario.”. Sin embargo, los actos acusados en el sub lite se limitaron a confirmar la decisión adoptada en un principio. De otro lado, en el presente caso, “el régimen pensional aplicable a la (sic) demandante es el contenido en el Decreto 1653 de 1977 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Así, la normatividad especial únicamente sigue rigiendo en lo concerniente a los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para acceder a la prestación al igual que al monto de la misma; empero, el ingreso base de liquidación no está incluido dentro de los beneficios del régimen de transición, por lo cual, en este aspecto deben aplicarse las normas generales. Entonces, se observa que las expresiones “ingreso base de liquidación” y “monto” se refieren a dos conceptos distintos, pues el primero atañe a un promedio salarial actualizable del trabajador, mientras que el segundo corresponde a un porcentaje. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que la entidad accionada le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación del régimen especial previsto para los Funcionarios de la Seguridad Social por los Decretos 1653 de 1977 y 604 de 1997. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la edad y tiempo de servicios.
- El Secretario General del Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 3887 de 28 de septiembre de 1994, nombró al señor Julio Alberto Quijano Rodríguez en el cargo de Jefe de Departamento Clase V, 8 horas, Departamento Financiero, Clínica San Pedro Claver. - De conformidad con el Acta de Posesión No. 000472, el 30 de septiembre de 1994, el accionante tomó posesión el cargo de Jefe de Departamento Clase V (Fl. 8). - El Coordinador de Nóminas del Seguro Social respondió un derecho de petición de información elevado por el actor indicando lo siguiente respecto de su situación laboral y prestacional (Fls. 5 a 6): “1. FECHA DE INGRESO: 1° de diciembre de 1967
2. FECHA DE RETIRO: 30 de noviembre de 1999
3. RAZONES DE LA DESVINCULACIÓN: Renuncia voluntaria
4. ÚLTIMO CARGO DESEMPEÑADO: Jefe de Departamento Clase IV Jornada laboral (8) horas - Departamento Financiero de la Clínica San Pedro
Claver.
5. CALIDAD DE SERVIDOR: Empleado Público con Régimen Prestacional de Funcionario de Seguridad Social (Decreto Ley 1653 de 1977)
6. SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO
MES AÑO DÍAS ASIGNACIÓN PRIMA PRIMA BÁSICA SERVICIOS VACACIONES Diciembre 1998 30 $3,741.510 $833.872
Enero 1999 30 $4.115.661 Febrero 1999 30 $4.115.661
Marzo 1999 30 $4.115.661 Abril 1999 30 $4.115.661 Mayo 1999 30 $4.115.661 Junio 1999 30 $4.115.661 $4.115.661 Julio 1999 30 $4.115.661 Agoto 1999 30 $4.115.661 Septiembre 1999 30 $4.115.661 Octubre 1999 30 $4.115.661 $4.115.661 Noviembre 1999 30 $4.115.661 $3.429.718 Esta certificación, tiene como fuente de información los documentos que reposan en la hoja de vida enviada por la Clínica San Pedro Claver y el expediente de Jubilado.”. - La dependencia de Recursos Humanos de la Empreas Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver, se dirigió a la Gerente General de Recursos Humanos del Seguro Social en los siguientes términos (Fl. 24): “Respetada Doctora: Se da alcance al Oficio No. 661 del 18 de Diciembre del 2003, en el sentido que el Ex - funcionario JULIO ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ manifiesta aclarar la calidad de funcionario en el momento del retiro exigencia que hace la Seccional de Cundinamarca del ISS para el trámite de pensión de jubilación. El cargo que desempeñaba era el de JEFE DE DEPARTAMENTO FINANCIERO CLASE IV, Empleado público en transición con régimen de funcionario de Seguridad Social (Decreto 604 de 1997).”. Del reconocimiento pensional. - El 3 de junio de 2004, mediante la Resolución No. 0642, el Gerente del Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, le reconoció al actor su pensión de jubilación, en cuantía de $4.790.696, efectiva a partir del 17 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones (Fls. 9 a 11): “(…) Que JULIO ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, cumplió los requisitos para la pensión de jubilación en vigencia del Sistema General de Pensiones y reunió las exigencias para ser beneficiario del Régimen de Transición, lo que le permite conservar las condiciones de tiempo, edad y monto de la pensión del antiguo régimen pero el ingreso base de liquidación se calculará sobre el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para cumplir el requisito, actualizando anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme lo establece el Artículo 36, incisos 2o. y 3o. de la Ley 100 de 1993. Que por haber ostentado el peticionario el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO IV, igualmente le son aplicables en materia de pensión de jubilación el Decreto 1653 de 1977, 416 de 1997 y 604 de 1997. Que efectuada la liquidación de lo devengado en el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, durante el lapso comprendido entre el 01/ABRIL/1994 y el 30/NOVIEMBRE/1999, ascendió a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($558.275.758), dando como promedio
mensual sobre 3.496 días cuyo 100% corresponde a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($4.790.696), cifra que representa la cuantía mensual de la pensión de jubilación. (…).”. - El 4 de agosto de 2004, el accionante solicitó la revocatoria parcial de la Resolución No. 0642 de 3 de junio de 2004 para que, en su lugar, se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1653 de 1977, es decir, en cuantía del 100% del salario devengado en el último año de servicios (Fls. 53 a 55). - El 24 de noviembre de 2004, a través de la Resolución No. 01637, el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0642 de 3 de junio de 2004 y la confirmó, por considerar que la misma se ajustaba a la interpretación jurisprudencial trazada en torno a la aplicación del régimen de transición pensional, según la cual cuando el cumplimiento del requisito de la edad, para acceder a la pensión de jubilación, no coincide con la fecha de retiro del servicio, es necesario que “el lapso cuantificado se traslade hasta la fecha de retiro y se contabilice hacia atrás” (Fls. 12 a 14). - El 14 de marzo de 2007 el actor solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 01637 de 24 de noviembre de 2004 (Fls. 15 a 17).
- El 28 de mayo de 2007, por medio de la Resolución No. 1321, el Gerente del I.S.S. resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 01637 de 24 de noviembre de 2004 y la confirmó (Fls. 19 a 21).
Ahora bien antes efectuar un análisis de fondo en el presente asunto, es preciso hacer alusión a la excepción de ineptitud sustantiva de la demandan que le endilga la entidad accionada, pues en su sentir no era viable demandar y declarar la nulidad de los actos administrativos que decidieron sobre la solicitud de revocatoria directa parcial de la Resolución de reconocimiento pensional en orden a obtener su reliquidación. Al respecto, es válido afirmar que como en el presente caso se encuentra en discusión el monto de la pensión que constituye una prestación periódica, el actor estaba legitimado para solicitar en cualquier oportunidad su revisión. En efecto, la anterior interpretación ha sido esbozada por esta Corporación en los siguientes términos1: “No obstante lo anterior, por tratarse de la reclamación de un derecho de carácter imprescriptible, el interesado podía suscitar un nuevo pronunciamiento de la Administración que de ser adverso, le daba la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a impugnarlo. (…) En las anteriores condiciones, no asiste razón a la parte recurrente, pues si bien el actor no interpuso los recursos de que disponía contra las Resoluciones de reconocimiento y reliquidación de la pensión reconocida al actor, tal situación no le impedía suscitar un nuevo
pronunciamiento, como antes se dijo, por tratarse de una prestación periódica.”. Así las cosas, el accionante se encontraba facultado para solicitar nuevamente la reliquidación de su prestación y, en este orden, resulta lógico que haya demandado todas las decisiones que negaron tal petición. Entonces, de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia. i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 18 de mayo de 2006, Expediente No. 15001-23-31-000-2001-01076-01(8174-05), Actor: Miguel Antonio Díaz Vaca. beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a
la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los
aportes durante el último año de servicio siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 estableció una excepción a la regla general indicando que dicho régimen no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ii) Régimen especial. El demandante invocó la aplicación del Decreto 1653 de 1977, en concordancia con el Decreto 604 de 1997, que contiene el “régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales”. Ahora bien, el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977 dispuso: “Artículo 3°. De los servidores del Instituto de Seguros Sociales. Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad. Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte.
Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos.”. A su turno, el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 estableció: “Artículo 19. De la pensión de jubilación. El funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de liquidación: a. Asignación básica mensual. b. Gastos de representación. c. Primas técnica, de gestión y de localización. d. Primas de servicios y de vacaciones. e. Auxilios de alimentación y transporte. f. Valor del trabajo en dominicales y feriados, y g. Valor del trabajo suplementario en horas extras. (…).”. Entre tanto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-579 de 1996 declaró inexequible el inciso 2° del artículo 3° del Decreto-Ley 1651 de 1977, en el aparte que dice: “las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social”. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 416 de 1997, mediante el
cual aprobó el “Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales”, que en su artículo 1A dispuso: “ARTÍCULO 1A. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes
cargos en la planta de personal del ISS:
1. Presidente del Instituto.
2. Secretario General y Seccional.
3. Vicepresidente.
4. Gerente.
5. Director.
6. Asesor.
7. Jefe de Departamento.
8. Jefe de Unidad.
9. Subgerente.
10. Coordinador Clase 1, ll, lll, IV y V.
11. Jefe de Sección.
12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud.
13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional,
Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.”2.
Asimismo, el Decreto 604 de 1997 creó un régimen de transición para los funcionarios de la seguridad social en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Las asignaciones básicas mensuales para 1997 de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que adquirieron la calidad de empleados públicos, de acuerdo con el Decreto 416 de 1997, serán las señaladas por las disposiciones que para el efecto
regulaban el régimen salarial en su anterior clasificación de Funcionario de Seguridad Social. PARÁGRAFO. A partir del 1o de enero de 1998, las asignaciones básicas mensuales de estos servidores serán las establecidas para 2 Los apartes tachados fueron declarados nulos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia No. 15954 de octubre 28 de 1999, Consejero Ponente: Dr. Silvio Escudero Castro. los empleados públicos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley
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