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CE-25000-23-25-000-2007-01298-02(39287)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-01298-02(39287)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IMPEDIMENTO - Concepto. Garantía de imparcialidad / IMPEDIMENTO Y RECUSACION - Causales taxativas Los impedimentos están instituidos en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

IMPEDIMENTO - Tener el juez directa o indirectamente interés en el proceso / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS SIN CARACTER SALARIAL - Magistrados / IMPEDIMENTO - Magistrados del Consejo de Estado / SORTEO DE CONJUECES - Conocimiento del asunto En este caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación manifiestan su impedimento con fundamento en lo dispuesto en la causal 1° del artículo 150 C.P.C., que prevé: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del

cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente, advierte la Sala que en la demanda se alude al artículo 15 de la Ley 4 de 1992 que fijó para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, entre otros funcionarios, una prima especial de servicios sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, así como al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, según el cual dicha prima será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen quienes tienen derecho a ella. Como las normas que el demandante considera que deben aplicarse a su caso contienen disposiciones en materia salarial que rigen también para los Magistrados del Consejo de Estado, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que se les separará del conocimiento del presente asunto. Asimismo, se señala que como en la misma causal estarían incursos los demás Consejeros de esta Corporación, incluidos los suscritos integrantes de esta Sala, se ordenará el sorteo de conjueces para que continúen conociendo del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

CAUSAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 15 / DECRETO 10 DE 1993ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: En relación al sorteo de conjueces, cuando se requiere que continúen conociendo de un asunto, ver Auto del Consejo de Estado, de octubre 21 de 2009, M.P.: Dra. Myriam Guerrero de Escobar, Rad. 27001-23-31000-1999-00344-01, Exp: (37.225)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación:25000-23-25-000-2007-01298-02(39287)

Actor: MAURO SOLARTE PORTILLA

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación con fundamento en la causal primera del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el señor Mauro Solarte Portilla, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, pidió que se declare la nulidad de las Resoluciones número 2002 y 2611 de 2007 proferidas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y que se condene al pago de las diferencias adeudadas por Prima Especial de

Servicios del 1º de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales anuales con carácter permanente devengados por los Congresistas. El trámite de primera instancia concluyó con sentencia del 14 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en la cual declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y condenó a la demandada a pagar las diferencias adeudadas al demandante por concepto de la Prima Especial pretendida. La señora apoderada de esta última impugnó la decisión anterior a través del recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 11 de diciembre de 20009 y remitido a esta Corporación para su conocimiento. Encontrándose el proceso en esta instancia para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto, los Consejeros VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, GERARDO ARENAS MONSALVE, GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN, BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, ALFONSO VARGAS RINCÓN y LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer del asunto por estar incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, “toda vez que, el actor persigue el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios creada en virtud del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, la cual beneficia

no solo a los Magistrados Auxiliares que están bajo la dependencia de cada Consejero, sino a todos los Magistrados de la Sección Segunda, configurándose de esta manera un interés directo en la actuación procesal”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En este caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación manifiestan su impedimento con fundamento en lo dispuesto en la causal 1° del artículo 150 C.P.C., que prevé: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente, advierte la Sala que en la demanda se alude al artículo 15 de la Ley 4 de 1992 que fijó para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del

Consejo de Estado, entre otros funcionarios, una prima especial de servicios sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, así como al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, según el cual dicha prima será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen quienes tienen derecho a ella. Como las normas que el demandante considera que deben aplicarse a su caso contiene disposiciones en materia salarial que rigen también para los Magistrados del Consejo de Estado, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que se les separará del conocimiento del presente asunto. Asimismo, se señala que como en la misma causal estarían incursos los demás Consejeros de esta Corporación, incluidos los suscritos integrantes de esta Sala, se ordenará el sorteo de conjueces para que continúen conociendo del presente asunto1. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los

Consejeros VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, GERARDO ARENAS

MONSALVE, GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN, BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE

PÁEZ, ALFONSO VARGAS RINCÓN y LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO,

1 En el mismo sentido se pronunció esta Sección, en auto del 21 de octubre de 2009, Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 27001-23-31-000-1999-00344-01 (37.225), caso similar en que el demandante pretende el reconocimiento de la Bonificación por Compensación fijada por el Decreto 610 de 1998. integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para seguir conociendo del presente asunto, por estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: ORDÉNASE el sorteo de conjueces para que continúen conociendo del presente asunto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (E) HERNÁN ANDRADE RINCÓN

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO DANILO ROJAS BETANCOURTH

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ

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