CE-25000-23-25-000-2007-01307-01(0386-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-01307-01(0386-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION – Ingreso base de liquidación. Principio de inescindibilidad Son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el asunto en estudio, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones para los entes nacionales, se afectó el monto de la pensión del actor y de paso se desnaturalizó el régimen. Además, para la Sala no resulta admisible la aplicación fraccionada que la entidad demandada le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al definir la situación pensional del demandante, pues al aplicarle su inciso tercero, incurrió en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985 –
ARTICULO 1
PENSION DE JUBILACION – Factores. No taxatividad No obstante, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de
manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 / LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 3
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Rad. 0164-10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01307-01(0386-10)
Actor: JORGE HOMERO GAMBA MACIAS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El señor JORGE HOMERO GAMBA MACÍAS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones 017588 del 1º de junio de 2005, 019507 del 30 de mayo de 2006 y 01311 del 16 de julio de 2007, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales se le reconoció la pensión de jubilación. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de
restablecimiento del derecho pretende se condene al Instituto de Seguro Social a reconocer la pensión de jubilación aplicando para el efecto el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, incluyendo la retroactividad y todos los factores salariales devengados por el actor, los cuales han sido certificados por el INCORA, a partir del 1º de junio de 2004, fecha de retiro del servicio, con la respectiva indexación y reajustes. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en que prestó sus servicios para el sector público en el INCORA, entre el 6 de mayo de 1974 y el 31 de marzo de 1994. Además de lo anterior, el actor acreditó un total de 3447 días válidamente cotizadas al ISS, para el sistema general de pensiones, como servidor público para un total de 10612 días, es decir, que acredita el requisito de los 20 años de servicio exigidos para la pensión. Por lo anterior, formuló la respectiva reclamación ante el Instituto de Seguro Social, por cumplir con las previsiones de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, el día 26 de diciembre de 2003. El Seguro Social a través del primero de los actos acusados, Resolución No. 017588 del 1º de junio de 2005, reconoció la pensión pero en dicho acto omitió reconocer todos los factores salariales devengados, tales como la bonificación por servicios, las primas de junio, diciembre y vacaciones y el quinquenio en los años en que este se causó. Igualmente, omitió reconocer la retroactividad. Interpuestos los recursos procedentes, la entidad confirmó la decisión inicial.
Normas violadas : Invocó las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 3, 6, 25, 29, 40 y 125. Ley 4 de 1986 Ley 33 de 1985. Ley 100 de 1993 Ley 797 de 2003
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante la sentencia de 25 de septiembre de 2009, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 de servicios, lo que significa que su situación pensional debe regirse por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por no gozar de un régimen especial de pensiones. En consecuencia, conforme a certificación expedida por el Gerente Liquidador del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria –INCORA-, el demandante devengó en el último año anterior a su retiro, es decir, entre el 1º de junio de 2003 y el 30 de mayo de 2004, además del sueldo, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad. Sin embargo, consideró el Tribunal que tratándose de controversias sobre el régimen general que se susciten con ocasión de la reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales devengados y no tenidos en cuenta en el reconocimiento, la liquidación debe efectuarse sobre los factores taxativamente
señalado por la norma, toda vez que ella se erige como un mandato legal que no puede estar sujeto a interpretaciones de índole subjetivo. En esas condiciones, los factores solicitados por el actor no pueden ser incluidos para la reliquidación de su pensión de jubilación. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 305 y siguientes del expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, cuyas razones de inconformidad, en síntesis, se refieren al concepto de “salario” que se debe aplicar, pues este debe ser entendido con una noción amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Agrega que el Tribunal no se pronunció sobre la petición relativa a la modificación de la fecha inicial de pago de la prestación, que debe corresponder al 1º de junio de 2004, fecha en la cual el actor se retiró y dejó de cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones. Para resolver, se CONSIDERA Se trata de establecer en este caso la legalidad de las Resoluciones 017588 del 1º de junio de 2005, 019507 del 30 de mayo de 2006 y 01311 del 16 de julio de 2007, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales se le reconoció la pensión de jubilación. La entidad demandada mediante la primera de las Resoluciones acusadas, reconoció la pensión a JORGE HOMERO GAMBOA MACÍAS, en cuantía de $1’520.612, la cual dejó en suspenso hasta tanto demostrara el retiro del
servicio. Para efecto de determinar el ingreso base de liquidación, tomó el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. El Juzgador de la Primera Instancia, consideró que si bien el actor estaba cobijado por el régimen de transición y por ende tenía derecho a que se le reconociera la pensión con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, tratándose de factores, aplicó la taxatividad, para señalar que sólo pueden ser reconocidos los que expresamente la Ley disponga como tal, por cuanto en este tema no hay lugar a interpretaciones. Por su parte, el actor insiste en el recurso de apelación que para efecto de la liquidación de la pensión, se debe entender el concepto “salario” en su sentido amplio y en consecuencia, incluirse los factores que solicita en la demanda. El problema jurídico se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida al demandante se debe liquidar con el promedio de lo devengado por el actor, por el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones o de conformidad con lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. No se discute y así obra en el expediente que el señor JORGE HOMERO
GAMBA MACÍAS prestó sus servicios en el INCORA entre el 6 de mayo de 1974 y el 31 de marzo de 1994, además de otra semanas que cotizó para entidades de derecho público, hasta el 30 de mayo de 2004 (fl. 55 del expediente). Tampoco es materia de discusión el requisito de edad, pues el señor JORGE HOMERO GAMBA MACÍAS nació el 28 de julio de 1947 como lo admite la Resolución No. 017588, que le reconoció la pensión (fls. 55 y ss). De lo anterior se concluye que al entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social para los servidores públicos del orden nacional, 1º de abril de 1994, el señor JORGE HOMERO GAMBA MACÍAS contaba con más de 46 años de edad y había prestado sus servicios al INCORA por más de 19 años, lo que significa que está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto se rige por la normatividad anterior a dicha ley o la que le resulte más favorable1. Según la entidad demandada, el ingreso base para la liquidación de la pensión del actor se determinó conforme al inciso 3º de la Ley 100 de 1993, y con los factores de salario enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al considerar que el demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia del Sistema General de Seguridad Social previsto en la citada Ley. El anterior razonamiento no es acertado, por cuanto son de la esencia del
régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el asunto en estudio, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones para los entes nacionales, se afectó el monto de la pensión del actor y de paso se desnaturalizó el régimen. Además, para la Sala no resulta admisible la aplicación fraccionada que la entidad demandada le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al definir la situación pensional del demandante, pues al aplicarle su inciso tercero, incurrió en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica, como bien lo advirtió esta Corporación al desentrañar el alcance que le dio la Corte Constitucional a la citada norma en la sentencia C-168 de 1995, al decidir sobre su constitucionalidad: 1 Corte Constitucional. Sentencia T625 de 1º de julio de 2004. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. “... Son elementos de la esencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, previstos en la normatividad anterior. Si se altera alguno de tales presupuestos, el régimen de transición, deja de ser un
beneficio. Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva Ley. Se repite, el régimen de transición es un beneficio que la Ley confiere al servidor que cumple los presupuestos que ella misma señala, consistentes en que, para efectos de reconocimiento y pago de la pensión, en cuanto a los aspectos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se aplica en su integridad la normatividad anterior. Es cierto que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso segundo del mismo artículo, “que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el DANE”. No obstante, si se aplica esta disposición al caso presente, se afecta el monto de la pensión y el régimen de transición deja de ser un beneficio, pues como se desprende de los actos acusados, si se aplica en su integridad la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión arroja la suma de $299.670.oo, en cambio si se aplica el inciso tercero del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho valor se disminuye considerablemente, pues según la demanda, quedaría en un valor de $171.179.34. No aplicar en su integridad la norma legal anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con el propósito de disminuir el monto de la pensión de la servidora, implica además de desconocer el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Así mismo, al aplicar el régimen de transición, como sucede en el caso presente, aplicando las disposiciones legales anteriores consagratorias de los requisitos de edad y tiempo de servicio, por una parte, y por otra, aplicar la nueva ley para establecer la base de liquidación de la pensión, se incurre en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica. La Corte Constitucional, en sentencia C-168/95, al conocer de la acción de inconstitucionalidad propuesta contra algunas disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la situación más beneficiosa al trabajador, expreso: “De otra parte, considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien
corresponde determinar en cada caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.” De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador...” En armonía con lo anterior, concluye la Sala, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de transición, consistente en que, las personas que cumplan las hipótesis allí previstas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se les aplicará en su integridad el régimen anterior que las regula y beneficia. Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36
de la citada Ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la Ley, pues la normatividad anterior señala la forma de liquidar la pensión, se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la Ley en los términos ya indicados. 2” Tampoco resultan aplicables al actor los factores prestacionales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el monto de su pensión, pues esta Corporación en oportunidades anteriores ha reprochado la aplicación indebida de las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, para aquellos casos, como el del demandante, que está cobijado por el régimen de transición previsto en su artículo 36 Ibídem. Textualmente se ha expresado: “… No es materia de discusión y el Juzgador de la primera instancia lo precisó, que el Señor BARRAGAN MARIN se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto de la pensión, se rige por la normatividad anterior, ello significa, que para efectos de la liquidación de la pensión, no se aplican las previsiones del Decreto 1158 de 1994, puesto que este es un decreto reglamentario de la Ley 100/933.” 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Noviembre 30 de 2000. Expediente No. (3055) 2004-00. Actor Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDIcontra Esperanza Pinzón
Martín. Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. 3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia 4 de septiembre de 2003Expediente No. 2500023250001999648401 (3636/02). Actor: Juan Carlos Barragán Marín Ahora bien, como el señor JORGE HOMERO GAMBA MACÍAS es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional que rige su derecho pensional es el anterior a la expedición del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, esto es, el contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que su derecho pensional se consolida con 55 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, el cual para este asunto en particular, va desde el 1º de mayo de 2006 al 1º de mayo de 2007.
En efecto, a folio 3 del expediente obra la Resolución No. 0240 del 20 de marzo de 2007, por medio de la cual se dio por terminada la relación legal y reglamentaria que existía entre el actor y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en Liquidación y a partir de la cual se le incluyó en nómina de pensionados. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, dispuso que la base de liquidación de los aportes, estará constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, ascensional y de
capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descaso obligatorio. La disposición antes referida fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en los siguientes términos: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. contra Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes.” De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, quienes acceden a la pensión de jubilación, al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su liquidación debe realizarse con el 75%
del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obstante, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Textualmente, ha expresado: De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. … Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es
válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. 4” Por lo expuesto, la Sala estima desacertado el planteamiento que expuso el Instituto de Seguros Sociales para liquidar el monto la pensión del actor. 4 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020060750901 (N.I.011209). Sentencia de 4 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Actor: Luis Mario Velandia - contra – Caja Nacional de Previsión Social.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda y en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos acusados, ordenando a la entidad demandada liquidar la pensión de jubilación del actor dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, en el
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, en el entendido de que en la liquidación se incluirán todos los factores que constituyan salario devengados entre el 1º de mayo de 2006 y el 1º de mayo de 2007. Es preciso señalar, que respecto de aquellos conceptos que se reconocen y se pagan anualmente como las primas de servicios y de navidad, entre otros, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVÓCASE la sentencia de septiembre 25 de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por el señor
JORGE HOMERO GAMBA MACÍAS contra el INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL.
En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones 017588 del 1º de junio de 2005, 019507 del 30 de mayo de 2006 y 01311 del 16 de julio de 2007, proferidas por el Seguro Social – Pensiones, por medio de las cuales concedió la pensión de jubilación a Jorge Homero Gamba Macías. Como consecuencia de la anterior declaración, ordénase al Seguro SocialPensiones, reliquidar y pagar en debida forma, la pensión de jubilación al señor
JORGE HOMERO GAMBA MACÍAS, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, teniendo en cuenta para el efecto todos los factores salariales, devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 1º de enero de 2006 y el 1º de enero de 2007. Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la reliquidación pensional, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Indice inicial Donde el valor ® se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de diferencias pensionales, desde la fecha del retiro 1º de mayo de 2007, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, con inclusión de los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente. De la suma resultante se descontará lo que se haya cancelado al actor por concepto de pensión de jubilación, como consecuencia del cumplimiento de los actos acusados. El Seguro Social – Pensiones, dará cumplimiento a esta sentencia dentro del
término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 177 ibídem, adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.