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CE-25000-23-25-000-2007-01312-01(1694-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-01312-01(1694-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / ACTO RELIQUIDACION ESPECIAL DE JUBILACION DE CONGRESISTA - No procede la suspensión provisional. Estudio de fondo propio de la sentencia De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los actos administrativos procede, siempre y cuando la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. Si la acción es de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la comprobación de la infracción manifiesta de una de las normas invocadas como fundamento de la solicitud, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, deberá demostrarse, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar al actor. Al respecto, observa la Sala que si bien el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, ordena para los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992 un reajuste pensional, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, la Corte Constitucional con posterioridad a su expedición, y en fallo de tutela T-456/94, ha venido ordenando el reajuste del 75% del mismo promedio, situación que también se dio en otros casos particulares y concretos. Es claro entonces que ante las diversas interpretaciones que se han suscitado frente a los reajustes pensionales de los ex Congresistas, la Sala debe determinar el sentido y alcance de la que se

indicada en el escrito de solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la materia objeto de estudio, lo cual es propio del estudio de fondo que deberá hacerse en la sentencia. Dicho estudio legal, que incluye la revisión de normas constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, sino a través de un estudio de fondo, propio de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01312-01(1694-08)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: SOLEDAD AZUAGA DE MADERO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de febrero 14 de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional parcial de los actos acusados.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución 1597 de 1994, por medio de la cual se decreta y ordena el pago del reajuste especial al la señora Soledad Azuaga de Madero (Sustituta), en un porcentaje equivalente al 75% del

ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año de 1994, con efectividad a partir del 1° de enero del mismo año. · Resolución 0252 de 1996, por medio de la cual se reconoce reajuste especial a la señora Soledad Azuaga de Madero (Sustituta) correspondiente a los años 1992 y 1993, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista. · Resolución 0184 de 1997, por medio de la cual se reconoce el pago de intereses de mora sobre el valor del reajuste especial reconocido en los años 1992 y 1993. A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que la demandada no tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial ordenado por FONPRECON, ni al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el reajuste, e igualmente que se ordene a la demandada el reintegro de las sumas canceladas por concepto de mesada pensional. Finalmente, que con el objeto de salvaguardar el derecho fundamental a la Seguridad Social, en conexidad con la vida y la salud y con el fin de garantizar el mínimo vital, se ordene que mientras se decide sobre la nulidad de los actos administrativos se gire la prestación económica reconocida en el porcentaje establecido legalmente, que corresponde al 50% y no al 75%. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia objeto del recurso decretó la suspensión provisional parcial de los actos demandados, por considerar que es evidente la violación de normas superiores por cuanto

ellas establecen el reajuste especial en un porcentaje del 50% que no fue observado, toda vez que este se reconoció en un valor equivalente al 75%. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que los requisitos para el decreto de la suspensión provisional no se encontraban acreditados. Consideró que el análisis del Tribunal se limitó a la confrontación de los actos acusados con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, pasando por alto la confrontación con la Ley 4 de 1992. En consecuencia, no se puede derivar una vulneración ostensible si no se tienen en cuenta todas las disposiciones aplicables al caso concreto, debido a que de haberse tenido en cuenta la conclusión debió haber sido que el análisis es propio de la Sentencia de mérito y no de una etapa preliminar. Concluye expresando, que sobre algunas de las pretensiones que no versan sobre prestaciones periódicas ha operado la caducidad, por cuanto las entidades públicas sólo pueden demandar sus actos dentro de los dos años siguientes a su expedición. Para resolver, se CONSIDERA Previo a decidir sobre la procedencia de la medida de suspensión provisional y en relación con la afirmación según la cual, respecto de algunas de las pretensiones elevadas en la demanda operó la caducidad de la acción, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto, ante la estrecha relación de todos los actos con la controversia planteada, que hace indispensable dilucidar tal aspecto en la sentencia. En lo relacionado con la medida de suspensión provisional se tiene lo siguiente: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso

Administrativo, la suspensión provisional de los actos administrativos procede, siempre y cuando la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. Si la acción es de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la comprobación de la infracción manifiesta de una de las normas invocadas como fundamento de la solicitud, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, deberá demostrarse, aunque sea sumariamente, el.pérjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar al actor. En el presente caso, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República demandó los actos señalados en la parte motiva, y solicitó la suspensión provisional de la Resoluciones 1597 de 1994 y 0252 de 1996 por medio de las cuales se reconoce el reajuste especial a la señora Soledad Azuaga de Madero en su calidad de sustituta pensional del excongresistas Luis Francisco Madero Forero, en un porcentaje equivalente al 75% por considerar que vulnera las siguientes normas: • Artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, el cual modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Las normas citadas, disponen lo siguiente: DECRETO 1359 de 1993 ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pension en ningún caso podrá ser inferior al 50%

de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del lo. de enero de

1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.

DECRETO 1293 DE 1994

ARTICULO 7°, El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: "Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del lo de enero de

1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994".

El Tribunal suspendió provisionalmente y en forma parcial los actos acusados, al

considerar que se evidenciaba una manifiesta violación de la normatividad invocada por el demandante, en cuanto el reajuste especial reconocido en los actos administrativos impugnados supera el tope máximo establecido por el Legislador. Según consta en el expediente, mediante Resolución 1597 de 1994 se reconoció y ordenó el pago a la demandada del reajuste especial en un monto del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año de 1994, conforme a lo dispuesto en la Ley 4a de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, acto que se fundamenta en la Sentencia T-561194 proferida por la Corte Constitucional mediante la cual se protegió como mecanismo transitorio el derecho a la igualdad de otros pensionados. Al respecto, observa la Sala que si bien el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, ordena para los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992 un reajuste pensional, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, la Corte Constitucional con posterioridad a su expedición, y en fallo de tutela T-456/94, ha venido ordenando el reajuste del 75% del mismo promedio, situación que también se dio en otros casos particulares y concretos. Es claro entonces que ante las diversas interpretaciones que se han suscitado frente a los reajustes pensionales de los ex Congresistas, la Sala debe determinar el sentido y alcance de la que se indicada en el escrito de solicitud de suspensión

provisional, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la materia objeto de estudio, lo cual es propio del estudio de fondo que deberá hacerse en la sentencia. Dicho estudio legal, que incluye la revisión de normas constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, sino a través de un estudio de fondo, propio de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE REVÓCASE el auto de 14 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual accedió a la suspensión provisional parcial de las Resoluciones 1597 de 1994 y 0252 de 1996.

En su lugar se dispone: NIEGASE la suspension provisional de las resoluciones 1597 de 1994 y 0252 de

1996 COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Ejecutoriado, DEVUELVASE al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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