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CE-25000-23-25-000-2007-01362-02(2618-11)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-01362-02(2618-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Pensión de jubilación / REAUSTE ESPECIAL - Pensión reconocida antes de entrar en vigencia la Ley 4 de 1992 / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Reajuste ordenado por el Decreto 1359 de 1993 Por las razones que anteceden y en relación con el reajuste especial se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1696 de 30 de diciembre de 1994 y 304 de 12 de marzo de 1996, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que efectúe la correcta liquidación de la pensión de jubilación del señor Manuel José Castrillón Cerón, con el reajuste ordenado en el Decreto 1359 de 1993, de manera que el valor de su mesada pensional no resulte inferior al 50% de la pensión devengada por un congresista a 1° de enero de 1994, suma que se tendrá en cuenta hacia el futuro.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01362-02(2618-11)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: MANUEL JOSE CASTRILLON CERON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los siguientes actos administrativos proferidos por la entidad demandante: - Resolución No. 1696 de 30 de abril de 1997 a través de la cual FONPRECON reconoció un reajuste especial del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en 1994 a partir del 1° de enero de 1994. -Resolución No. 0304 de 12 de marzo de 1996 por medio de la cual le reconoció un reajuste especial de la pensión para los años de 1992 y 1993, en un 75% del ingreso mensual de lo que devengaba un congresista para 1992. -Resolución No. 1652 de 30 de diciembre de 1996, por la cual se reconocieron intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial para 1992 y 1993 al señor Manuel José Castrillon Cerón, por valor de $104.372.920. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita: -Que se declare que el demandado no tenía derecho al reconocimiento y pago por parte de FONPRECON, del reajuste especial en un 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en los años de 1992 y 1993, sino en un

porcentaje del 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para 1994. -Se declare que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses de mora. -Que se ordene a Manuel José Castrillon Cerón reintegrar al Fondo el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora. Los hechos en que sustenta sus pretensiones, se resumen así: Mediante Resolución 0432 de 28 de julio de 1991 FONPRECON reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación en calidad de excongresista a Manuel José Castrillon Cerón. Por Resolución No. 1696 de 30 de diciembre de 1994 el mismo Fondo le reconoció un reajuste especial de la pensión, en porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para 1994, con efectividad a partir del 1° de enero de 1994. A través de la Resolución 0304 de 12 de marzo de 1996 le reconoció el reajuste a partir por los años 1992 y 1993, en porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para 1992, con efectividad a partir del 1° del mismo año. Mediante la Resolución No. 1652 de 30 de diciembre de 1996 le reconoció intereses moratorios, sobre el reajuste especial reconocido por los años 1992 y 1993. El mayor valor pagado por el Fondo al demandado, para el momento de presentación de la demanda equivale a $976.331.115.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Indica que los actos administrativos cuya nulidad y suspensión provisional se solicita, violan las siguientes normas constitucionales y legales:  Artículo 17 de la Ley 4° de 1992.  Artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.  Artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.  Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación de los preceptos acusados expresa que FONPRECON al reconocer el reajuste especial en porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio de un congresista, incurrió en violación del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, los cuales se refieren a un reajuste en porcentaje del 50% para los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. No existe una sentencia de los máximos tribunales que haya dejado sin efecto las aludidas normas, además, si el Gobierno hubiera querido dar un tratamiento igual a los pensionados antes de la Ley 4ª de 1992 y los que adquirieran dicho status con posterioridad a ella, no hubiera hablado de reajuste y pensión. El Fondo no tenía por qué acoger decisiones de la Corte Constitucional contra la ley, pues según la propia Constitución Política, “los jueces, en sus providencias, solo está sometidos al imperio de la ley”. Agrega que en su aplicación le dio efectos erga omnes a una sentencia de tutela, con desconocimiento de la sentencia C-131 de 1993. Igualmente al reconocer intereses moratorios por el reajuste reconocido por los

años 1992 y 1993, incurrió en violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual los intereses de mora se decretan a partir del 1° de enero de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Manuel José Castrillon Cerón, por intermedio de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del actor. Si el artículo 17 de la Ley 4° de 1992 establece que el reajuste pensional sería del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista, tal y como lo admitió la Corte Constitucional, no es posible limitar el reajuste al 50% en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. Propuso las siguientes excepciones: -Caducidad en relación con las pretensiones tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena, que nada tienen que ver con el reconocimiento de prestaciones periódicas y porque a la luz del numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo las entidades de derecho público tienen 2 años para demandar su propio acto. -Prescripción de las sumas que se hayan causado dentro de los 3 años anteriores a la presentación de la demanda. -Buena fe del demandado. Al tenor del numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la administración no podrá recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. -Falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el Fondo pretende el

reintegro de todos los valores por concepto de pensión, reajuste e intereses reconocidos, sin embargo, tal entidad solamente tiene derecho a una parte de esos valores dado que su pensión también es asumida por Cajanal, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca. -Inexistencia de soporte legal para pedir el reintegro de las mesadas pensionales con sus correspondientes reajustes e intereses, teniendo en cuenta que el Fondo pretende que se aplique disposiciones contrarias al artículo 17 de la Ley 4° de 1992. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de fecha 8 de julio de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, y declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1696 de 30 de diciembre de 1994, por la cual reconoció el reajuste especial del 75% de la pensión que devengó un Congresista para la fecha y la nulidad de las Resoluciones Nos. 00304 de 12 de marzo de 1996 y 1652 de 30 de diciembre de 1996. Como consecuencia de las anteriores declaraciones ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, efectuar la correcta reliquidación de la pensión de jubilación al Manuel José Castrillon Cerón, con el reajuste ordenado en el Decreto 1359 de 1993, de manera que el valor de su mesada pensional no sea inferior al 50% de la pensión devengada por un congresista a 1° de enero de 1994 y negó las demás pretensiones de la demanda.

Resolvió cada una de las excepciones propuestas, por el demandante y señaló que no se configura la de caducidad toda vez que versa sobre el reconocimiento y pago de un reajuste especial pensional, que al tenor del artículo 136 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo es susceptible de ser demandado en cualquier tiempo. Explicó que el señor Castrillon Cerón tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión en su calidad de excongresista en un porcentaje del 50% del ingreso promedio mensual que devengaba un parlamentario para el año 1994 y no del 75% a partir de 1992 como lo hizo Fonprecon a través de las Resoluciones Nos. 1696 de 1994 y 0304 de 1996, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Respecto del reintegro de los pagos efectuados por concepto de mesadas pensionales canceladas al señor Castrillon Cerón, indicó que no se demostró en el proceso que haya obrado de mala fe para obtener el reconocimiento del reajuste especial. LA APELACIÓN El apoderado de Manuel José Castrillon Cerón interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia proferida el 8 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las siguientes razones: En el presente asunto no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de acción de lesividad, pues con su ejercicio se violan derechos fundamentales y garantías establecidas en la Constitución Política,

motivo por el cual es manifiestamente impertinente. El Acto Legislativo 01 de 2005 impide la afectación o disminución de la mesada pensional reconocida al demandado de conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la Ley 4° de 1992, el artículo 6° del Decreto 1359 y por la jurisprudencia. Adicionalmente afirma que no es cierto que el Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República “motu proprio” haya reconocido el reajuste pensional, pues tal y como se encuentra probado, fue a petición del demandado que la entidad profirió los actos que hoy se demandan. Si se aceptara la solicitud de nulidad se estaría atentando contra la seguridad jurídica. Finalmente, indica que de conformidad con la Ley 4ª de 1992, el porcentaje que debe ser aplicado para el reajuste especial es del 75% del promedio mensual devengado por todo concepto por los congresistas. Insiste en las excepciones de caducidad, no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios por activa, prescripción, buena fe, inexistencia de soporte legal para pedir el reintegro de las mesadas pensionales, presunción de legalidad, inepta demanda, la demanda está en contravía del contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer si al señor Manuel José Castrillon Cerón, en calidad de ex congresista pensionado con anterioridad a la entrada en

vigencia de la Ley 4ª de 1992, le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional en un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. Previamente a resolver el problema jurídico la Sala analizará las excepciones presentadas por la parte demandada en el siguiente orden: Caducidad Considera el demandado que la presente acción se encuentra caducada, en aplicación de la regla contenida en el numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma a la cual se le debe dar prevalencia sobre la establecida por el numeral 2° del mismo artículo, teniendo en cuenta que si bien ambos numerales tienen aplicación es preciso tener en cuenta que la del numeral 7° es posterior al 2°, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 57 de 1887. En el asunto bajo examen no ha operado la caducidad respecto de los actos que reconocieron el reajuste especial de la pensión a partir del 1° de enero de 1992, por tratarse de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. No se puede dar aplicación a la norma posterior según la cual el término de caducidad para que la administración demande su propio acto es de 2 años (numeral 7° del art. 136 C.C.A), pues es claro que existe una norma especial respecto de la caducidad de los actos que reconocen prestaciones sociales (artículo 136 numeral 7°). Ahora bien, en lo relacionado con la Resolución No. 1652 de 30 de diciembre de

1996, por la cual FONPRECON reconoció intereses de mora sobre el reajuste especial reconocido por los años 1992 y 1993, es claro que se trata de un acto que no reconoció prestación periódica alguna. En ese orden, como la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2007, según consta a folio 31 vuelto del cuaderno principal, es decir, cuando ya había operado la caducidad respecto de la resoluciones citadas, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución No. 1652 de 30 de diciembre de 1996, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción respecto de este acto. No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios por activa En el mismo sentido expone que la demanda no incluyó a todos los litis consortes necesarios por activa en consideración a que su pensión es pagada además del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por la Caja Nacional de Previsión Social, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca. En ese orden, se trata de entidades que ha debido demandar, pues pretende el reintegro de los valores que considera pagó en exceso y que han debido ser asumidos por ellos. Sobre el particular, es claro que la pretensión a la cual está dirigida la excepción propuesta fue denegada, es decir, que no le fue desfavorable al demandado pues no accedió al reintegro de las sumas recibidas en exceso, ni a eximir al demandante del pago de la prestación, motivo por el cual la Sala se releva de

hacer un nuevo pronunciamiento al respecto, habida cuenta que la apelación se entiende interpuesta sobre lo desfavorable para la parte que lo interpone y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil). La anterior consideración se predica igualmente de las excepciones de inexistencia de soporte legal para pedir el reintegro de las mesadas pensionales con sus correspondientes reajustes e intereses, prescripción y la de buena fe del demandado. Inepta demanda El apoderado del demandado considera que la demanda es inepta por cuanto no se explicó en qué consistió la violación del artículo 17 de la Ley 4° de 1992, no se indicó quién es la parte demandada, no existe coherencia entre los hechos que sirven de base a la acción y las pretensiones. Sobre el particular, de una lectura al libelo de la demanda, se concluye que el demandado es Manuel José Castrillon Cerón, y que las causales de nulidad invocadas se sustentan en el desconocimiento de las normas que rigen lo relativo al reajuste especial de que trata el Decreto 1359 de 1993, pues FONPRECON considera que a Manuel José Castrillon Cerón no le asistía el derecho a que le fuera reconocido el reajuste especial en porcentaje del 75% de lo que devengaba un Congresista para la época, a partir del 1° de enero de 1992. En consecuencia, no prospera la excepción. Las excepciones de presunción de legalidad, la demanda está en contravía con el contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 5 y 6 del Decreto

1359 de 1993, se resolverán al decidir el fondo del asunto. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 por la cual fijó las normas, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha norma dispuso en el artículo 17 lo siguiente: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”1 En desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional en el artículo del 17 del Decreto 1359 de 1993, contempló un reajuste especial para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente forma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con

anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” Es necesario aclarar que la disposición transcrita fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. “Artículo 7º. EL artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de

1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” Los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7° del Decreto 1293 de 1994, establecen el reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto

en la referida disposición para senadores y representantes a la cámara que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, mandato que se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. Así lo ha entendido esta Corporación, en reiterados fallos, en los que ha sostenido: “Lo que pretendieron el Legislador y Gobierno fue aminorar la desproporción exi stente entre la mesada pensional de los ex congresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que esta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar.”2 Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el 7º del Decreto 1293 de

1994, los ex congresistas que se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tenían derecho al reajuste especial, por una sola vez, en el equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994, a partir del 1° de enero de dicha anualidad. Del asunto en concreto Al expediente se allegaron los siguientes medios de prueba: - Certificación expedida por el Jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes en la que constan los salarios que devengó como Representante a la Cámara desde noviembre de 1986, 1988, 1989 y 1990 (fl. 203 y 204). - Certificación de la Cámara de Representantes en la que consta que fue elegido Representante Suplente por la circunscripción electoral del departamento del Cauca para el periodo constitucional 1990 - 1994 (fl. 7 Cd. 2). - Certificación de la Cámara de Representantes donde consta que Manuel Castrillon Cerón fue elegido Representante Suplente por la circunscripción electoral del departamento del Cauca para el periodo constitucional 19861990, e indica los periodos en los cuales asistió a sesiones (fl. 8 Cd. 2). 2 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020000591301 (N.I.3968-03). Sentencia de 11 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Actor: Guillermo Dávila Muñoz contra – Caja Nacional de Previsión Social. - Resolución 0432 de 28 de julio de 1991 por el cual el Fondo de Previsión Social

del Congreso de la República reconoció una pensión de jubilación a Manuel José Castrillón Cerón, efectiva a partir del 20 de julio de 1990. - Resolución No. 1696 de 30 de diciembre de 1994, por el cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció un reajuste especial al demandado en porcentaje equivalente al 75% del promedio que devengaba un congresista, a partir del 1° de enero de 1994. - Resolución No. 304 de 12 de marzo de 1996, por la cual el Fondo le reconoció el reajuste especial a partir del 1° de enero de 1992. - Resolución No. 1652 de 30 de diciembre de 1996, mediante la cual le reconoció intereses de mora sobre el reajuste especial por valor de $104.372.920.28. Del examen de los actos acusados se tiene que la pensión de jubilación le fue reconocida al ex congresista señor Manuel José Castrillon Cerón con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, lo que quiere decir que el demandado solo tenía derecho a que la pensión le fuera reajustada hasta el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994 y no en el porcentaje y desde la fecha reconocidos por las Resoluciones Nos. 1696 de 30 de diciembre de 1994 y 304 de 12 de marzo de 1996. Ahora bien, en escrito que obra a folios 395 a 404, el apoderado de la parte demandada solicita que se le dé aplicación a la sentencia C-258 de 2013, que

decidió la demanda de inexequibilidad promovida contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, según la cual todos los excongresistas pensionados antes del 1° de abril de 1994, que cumplieran con uno de los requisitos del régimen de transición, tienen derecho a que su pensión sea equivalente a 25 salarios mínimos legales vigentes, tope establecido por la Corte Constitucional. Sobre el particular, es necesario precisar que el tope de 25 salarios mínimos objeto de estudio de la sentencia referida, es un límite máximo para las mesadas pensionales y no mínimo, como lo sugiere el actor, motivo por el cual el hecho de que al reliquidar su pensión con aplicación del reajuste especial en 50%, arroje un resultado inferior a dicho tope no impone la revocatoria de las sentencia de primera instancia. Por las razones que anteceden y en relación con el reajuste especial se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1696 de 30 de diciembre de 1994 y 304 de 12 de marzo de 1996, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que efectúe la correcta liquidación de la pensión de jubilación del señor Manuel José Castrillón Cerón, con el reajuste ordenado en el Decreto 1359 de 1993, de manera que el valor de su mesada pensional no resulte inferior al 50% de la pensión devengada por un congresista a 1° de enero de 1994, suma que se tendrá en cuenta hacia el futuro.

Se revocará parcialmente en cuanto declaró la nulidad de la Resolución No. 1652 de 30 de diciembre de 1996, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció a Manuel José Castrillón Cerón intereses de mora sobre el reajuste especial reconocido por los años 1992 y 1993, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: REVÓCASE parcialmente la sentencia de 8 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución No. 1352 de 30 de diciembre de 1996. En su lugar, declárase probada la excepción de caducidad. CONFÍRMASE la sentencia en cuanto declaró no probadas las demás excepciones propuestas y la nulidad de la Resolución No. 179 de 7 de abril de 1997, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, así como la orden impartida por el A quo según la cual, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, deberá efectuar la correcta liquidación de la pensión de jubilación del señor Manuel José Castrillon Cerón, con el reajuste ordenado en el Decreto 1359 de 1993, de manera que el valor de su mesada pensional no resulte inferior al 50% de la pensión devengada por un congresista a 1° de enero de 1994, suma que se tendrá en cuenta hacia el futuro, y negó las

demás súplicas de la demanda. RECONÓCESE personería al doctor Carlos Andrés Sánchez Rodríguez como apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 414 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

JORM/Lmr.

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