🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2007-01367-01(2159-09)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2007-01367-01(2159-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NULIDAD EN PROCESOS DE PRIMERA INSTANCIA DE TRIBUNALES – Competencia para resolver Encuentra la Sala que el auto del 24 de marzo de 2009 que denegó la solicitud de nulidad presentada por la parte accionada no fue suscrito por todos los Magistrados de la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo significa que la decisión sobre la nulidad propuesta por una de las partes fue tomada a través de un auto de ponente cuando esta Corporación ya ha aclarado que, cuando el proceso es de primera instancia y de competencia de los tribunales administrativos –como en este evento-, “los autos que resuelven solicitudes de nulidad corresponde expedirlos a la sala de decisión, sea la plena, una sección o subsección, según que el tribunal esté o no dividido en las dos últimas”. Por consiguiente, la referida providencia del 24 de marzo de 2009 que decidió la solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación, fue expedida sin competencia del magistrado ponente, vicio que no puede ser saneado de conformidad con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, en ese orden, las actuaciones posteriores a dicha fecha deben ser anuladas por carecer el ponente de competencia funcional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01367-01(2159-09)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: OFELIA AURORA DE JESÚS MORENO JIMENEZ RECURSO DE QUEJA Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 21 de mayo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de marzo de 2009 que negó la nulidad planteada por la parte accionada.

ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 594 de 1998 que ordenó un reajuste pensional y de la Resolución No. 1248 de 2003 que sustituyó en las mismas condiciones la pensión a la cónyuge supérstite. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el pensionado y su cónyuge supérstite, en calidad de beneficiaria, no tienen derecho al reajuste del 75%. En escrito presentado el 28 de agosto de 2008, la demandada solicitó se declarara la nulidad de todo el proceso de conformidad con el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C, porque consideró que no se le efectuó la notificación en debida forma. Por medio del auto del 24 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad solicitada por la parte demandada. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación (fl. 37), el cual se rechazó

por improcedente mediante auto del 21 de mayo de 2009 (fls. 39-41). A su vez, contra dicho proveído la demandada, por intermedio de su apoderado judicial, presentó recurso de reposición y subsidiariamente solicitó que en caso de no prosperar el mismo, se le expidieran las copias de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso, con la finalidad de proponer el recurso de queja ante el Consejo de Estado (fl. 42). En auto del 12 de noviembre del 2009, el Tribunal decidió no reponer el auto impugnado y ordenó la expedición de las copias respectivas para efectos de tramitar el recurso de queja de acuerdo a lo dispuesto en el art. 378 del C.P.C. EL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la demandada, al sustentar la queja, señaló que conforme con la doctrina, tanto el auto que decide como el que niega nulidades, cuando es proferido por el Tribunal en primera instancia, debe ser dictado por la Sala y no por el Magistrado ponente, pues se vulneraría el equilibrio entre las partes y el debido proceso. Adicionalmente, considera que respecto del numeral 6 del artículo 181 del C.C.A. existe un vacío por lo que se debe acudir al C.P.C. que en su artículo 351 num. 8 señala que es procedente el recurso de apelación contra los autos que decidan nulidades procesales, sin hacer distinción entre los que decretan o niegan las mismas y por ello solicita le sea concedido dicho recurso (fls. 52-55). CONSIDERACIONES Competencia El artículo 61 de la Ley 1395 de 20101, que adiciona el artículo 146 A del Código

Contencioso Administrativo, establece que las decisiones interlocutorias como la presente, en única, primera o segunda instancia, serán adoptadas por el magistrado ponente, así: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Por otro lado, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 preceptúa que en los procesos iniciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los recursos se regirán por la ley vigente en la fecha en que se interpusieron. En ese orden de ideas, como quiera que el memorial en el que se interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el de apelación y en caso de que no fuera repuesto se expidieran copias para recurrir en queja, fue presentado el 29 de mayo de 2009, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 20102, la presente decisión debe ser proferida por la Sala3. 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. 2 Sobre la vigencia de esta ley su artículo 122 indica que “rige a partir de su promulgación.”, es decir, desde la publicación oficial de la ley?, por tanto fija la vigencia de la misma desde el 12 de julio de 2010 cuando fue publicada en el Diario Oficial 47.768. 3 “…Por lo tanto, las decisiones que tradicionalmente eran pasibles de reposición, súplica

ordinaria, apelación o queja, seguirán siendo las mismas, anteriores a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010; la única alteración consistió en que con posterioridad al 12 de julio de 2010, las determinaciones que antes correspondían a Salas de Decisión, ahora la competencia para su El caso en estudio Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el auto que decidió la petición de nulidad fue expedido por el funcionario competente y, en caso afirmativo, si se encuentra correctamente negado el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra el auto del 24 de marzo de 2009. Encuentra la Sala que el auto del 24 de marzo de 2009 que denegó la solicitud de nulidad presentada por la parte accionada (fls. 32-36) no fue suscrito por todos los Magistrados de la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo significa que la decisión sobre la nulidad propuesta por una de las partes fue tomada a través de un auto de ponente cuando esta Corporación ya ha aclarado que, cuando el proceso es de primera instancia y de competencia de los tribunales administrativos –como en este evento-, “los autos que resuelven solicitudes de nulidad corresponde expedirlos a la sala de decisión, sea la plena, una sección o subsección, según que el tribunal esté o no dividido en las dos últimas”4. Por consiguiente, la referida providencia del 24 de marzo de 2009 que decidió la solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación, fue expedida sin competencia del magistrado ponente, vicio que no puede ser saneado de

conformidad con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, en ese orden, las actuaciones posteriores a dicha fecha deben ser anuladas por carecer el ponente de competencia funcional. En ese orden de ideas y al declararse la nulidad, inclusive de la providencia que denegó el recurso de apelación, la Sala no efectuará ningún estudio sobre la procedencia de la alzada en el sub lite, por lo que se ordenará devolver el expedición recae en cabeza del Magistrado o Consejero Ponente, pero ello no altera la forma de recurrir las providencias, ya que, se reitera, el legislador no modificó los artículos 180 y siguientes del C.C.A. que regulan los medios ordinarios de impugnación de decisiones.” Consejo De Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P.: ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 7de diciembre 2010. Expediente No: 080012331000200900019 02 (IJ) 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de Marzo de 2003. Radicación Número: 25000-23-24-000-1998-0706-01(8584). C.P.: Manuel Santiago Urueta Ayola. expediente al Tribunal para que la Subsección A de la Sección Segunda estudie y resuelva la solicitud de nulidad por indebida notificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del 24 de marzo de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el trámite del presente proceso.

TERCERO: RECONÓZCASE personería jurídica al doctor Rogelio Andrés Giraldo González, identificado con C.C. 16.073.875 de Manizales y T.P. No. 158.644 del

C. S. de la J., en los términos del poder que obra a folio 63 del expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Consultar sobre este documento ...