CE-25000-23-25-000-2007-01373-01(2172-09)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-01373-01(2172-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Contraloría General de la República / REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES - Régimen de transición / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusión de todos los factores salariales devengados / BONIFICACION ESPECIAL QUINQUENIO - Debe tenerse en cuenta la totalidad para la reliquidación pensional De acuerdo a las consideraciones que anteceden, y acogiendo la decisión mayoritaria de la Sala, se tiene que la bonificación especial, quinquenio, sólo puede incluirse como factor salarial, para integrar la base de liquidación pensional, de los empleados beneficiarios del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, si fue causada de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, esto es, al cumplir cinco años de servicio, en cuyo caso deberá tenerse en cuenta su totalidad, y no fraccionada como se venía haciendo anteriormente. Así las cosas, y estando probado en el caso concreto que el demandante percibió la bonificación especial quinquenio, dentro del último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, la misma deberá ser incluida en su totalidad para efectos de reliquidar la pensión de jubilación que viene percibiendo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 - ARTICULO 23 / DECRETO 48 DE 1993 - ARTICULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01373-01(2172-09)
Actor: JOSE VICENTE CAMACHO ORTEGA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por JOSÉ
VICENTE CAMACHO ORTEGA contra la Caja Nacional de Previsión Social,
CAJANAL.
ANTECEDENTES José Vicente Camacho Ortega, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: artículo 1 de la, Resolución No. 43927 de 29 de agosto de 2006, suscrita por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación; Resolución No. 00453 de 15 de enero de 2007, por la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida en la Resolución No. 43927 de 2006 y Resolución No. 33580 de 10 de julio de 2007, mediante la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 00453 de 2007, al resolver un
recurso de reposición interpuesto en su contra. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado en el último semestre en el que prestó sus servicios, con inclusión del sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, quinquenio, prima de vacaciones, de servicios y de navidad, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional. También solicitó que, se ajusten las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Laboró al servicio de la Contraloría General de la República del 21 de marzo de 1986 al 30 de mayo de 2006, esto es, por más de 20 años. Sostuvo que mediante Resolución No. 43927 de 29 de agosto de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le reconoció una pensión de jubilación equivalente a $ 2.347.164.65, efectiva a partir del 1 de junio de 2006. El 13 de octubre de 2006, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados dentro de los últimos seis meses en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República. En atención al referido escrito, por Resolución No. 00453 de 15 de enero de 2007
la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, negó la citada solicitud de reliquidación con el argumento de que, a partir del 1 abril de 1994, los servidores públicos del orden nacional fueron incorporados al Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 la cual, señala de marea taxativa los factores a tener en cuenta para liquidar una prestación pensional. Posteriormente, el demandante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 00453 de 15 de enero de 2007. El 10 de julio de 2007 el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 00453 de 2007, al resolver el citado recurso. Finalmente manifestó que conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, tenía derecho a que su pensión de jubilación le fuera liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales promedio devengados en el semestre anterior a la consolidación del derecho pensional. Por ello, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, debió liquidar su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante los últimos seis meses en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 48 y 53. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 720 de 1978, el artículo 40. La Ley 50 de 1990.
La Ley 100 de 1993. Del Decreto 929 de 1976, los artículos 1 y 7. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que al haberse efectuado la liquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo el actor, con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de mayo de 2006, conforme a las pautas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, CAJANAL vulneró el régimen de transición al cual tenía derecho, pues la liquidación de su pensión debió efectuarse conforme a todo lo devengado en el semestre anterior al retiro, de conformidad con el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976. Señaló que en el régimen laboral, nuestra legislación responde al principio universal de “favorabilidad”, el cual resulta aplicable al sector público por disposición de los artículos 53 de la Constitución Política y 53 de la Ley 57 de
1887. En este sentido, precisó que al demandante debe reconocérsele la pensión con base en el Decreto 929 de 1976, en virtud de su especialidad y favorabilidad respecto del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 56 a 60, cuaderno No.1): Sostuvo que, los servidores públicos que prestan sus servicios en la Contraloría
General de la República no gozan de un régimen especial respecto de los factores a tener en cuenta en la liquidación pensional, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social debió acudir a las normas generales al momento de liquidar la pensión de jubilación del demandante. Manifestó que el demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el tiempo servido se encuentra amparado por el régimen de transición, hecho que CAJANAL respetó en cuanto tiene que ver con la edad, tiempo y monto de la pensión. Bajo este supuesto, indicó que el señor José Vicente Camacho Ortega tenía derecho al reconocimiento de una prestación pensional con 20 años de servicio, 55 años de edad y el 75% como monto de la pensión, aplicando lo preceptuado en el Decreto 929 de 1976. No obstante, las pautas que se tuvieron en cuenta para la liquidación, el período y los factores salariales para determinar el monto, fueron las indicadas en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994. Finalmente, manifestó que pretender que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, liquide la pensión del demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales que no se encuentran incluidos en las referidas normas es actuar en contra de la ley y afectar gravemente el equilibro financiero del sistema pensional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes
argumentos (fls. 109 a 129, cuaderno No. 1): Sostuvo en primer lugar, que el demandante prestó sus servicios por más de veinte años a la Contraloría General de la República, esto es, desde el 21 de marzo de 1986 hasta el 30 de mayo de 2006 razón por la cual, una vez cumplió el requisito de tiempo de servicio, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 43927 de 29 de agosto de 2006 le reconoció una pensión de jubilación. Manifestó que, en aplicación del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República los factores para determinar el monto de la prestación pensional del demandante son todos aquellos que haya devengado en el último semestre durante el cual prestó sus servicios a la entidad demandada razón por la cual, en el caso concreto, deben tenerse en cuenta la bonificación especial, las primas de vacaciones, servicios y navidad, reclamadas en la demanda. Concluyó que, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, deberá realizar los descuentos correspondientes sobre los aportes no efectuados por el accionante durante los seis meses anteriores a la fecha de su retiro. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos (fls. 131 a 136, cuaderno No.1): Argumentó, que con la creación del Sistema General de Pensiones, vigente a partir del 1 de abril de 1994, se dispuso la derogatoria de las normas que regulaban el régimen prestacional de los funcionarios del sector público, incluidos
los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República a quienes les son aplicables la Ley 100 de 1993. Señaló que el demandante adquirió su estatus pensional el 20 de marzo de 2006, lo cual implica que la norma aplicable para efectos de liquidar la base de su pensión es la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994, normatividad que no contemplan los factores reclamados en la demanda como base de liquidación pensional. Consideró que, lo anterior encuentra sustento en que el régimen especial de la Contraloría General de la República no estableció en el Decreto 929 de 1976 los factores que constituyen la base para liquidar la pensión de jubilación, y tal ausencia debía ser suplida por las normas generales en materia de pensiones, como en efecto se hizo. De manera que las primas de servicio, vacaciones y navidad reclamadas al no estar dentro de los enlistados de factores salariales del régimen general para ser base de liquidación pensional, no podían constituir fundamento para su monto. 2.- La parte actora apeló parcialmente la sentencia del Tribunal, para lo cual argumentó lo siguiente (fls. 148 a 150, cuaderno No.1): A juicio de la parte demandante, la sentencia apelada incurrió en un error al no establecer que la liquidación de la pensión del actor debe hacerse teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, y no con el promedio de los últimos diez años de servicio.
Sostuvo que, la inclusión de factores salariales, como el quinquenio, la prima de servicios de navidad y de vacaciones, en el índice base de liquidación de la pensión de jubilación no debe ser fraccionado en doceavas partes sino completo, tal como fueron devengados por el actor durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación que viene percibiendo, en su condición de empleado de la Contraloría General de la República, sea reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último semestre en que prestó sus servicios. Los actos administrativos acusados
1. Resolución No. 43927 de 29 de agosto de 2006, suscrita por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor José Vicente Camacho Ortega (fls.
2 a 8, cuaderno No.1).
2. Resolución No. 00453 de 15 de enero de 2007, por la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante en
Resolución No. 43927 de 2006 (fls. 14 a 17, cuaderno No.1).
3. Resolución No. 33580 de 10 de julio de 2007, mediante la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 00453 de 2007, al resolver un recurso
de reposición interpuesto en su contra (fls. 23 a 25, cuaderno No.1). Del caso concreto Sea lo primero advertir, que en el presente asunto no es objeto de controversia que a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, gozan de un régimen especial de pensiones. En efecto, en las resoluciones acusadas y en las actuaciones procesales, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, no discute el beneficio del actor de pensionarse con base en normas anteriores a la Ley 100, por tener a 1 de abril de 1994, más de 40 años de edad y 15 años de servicio. La presente controversia se contrae a establecer cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación que viene percibiendo el demandante, en su condición de empleado de la Contraloría General de la República, para lo cual se reiterará la postura jurisprudencial de la Sala de Sección fijada en sentencia de 19 de junio de 20081, en los siguientes términos: Conforme al Decreto Ley 929 de 1976, por medio del cual se estableció un régimen de prestaciones sociales para funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. Se dispuso en el artículo 7º: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán
derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 1228-07, M.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve. discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”. En diversos pronunciamientos, la Sala2 se ha ocupado del tema y ha expresado que el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial; sin embargo, prescribió que en cuanto no se opusieran a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Así lo corrobora el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que a la letra dice: “En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.” Con fundamento en lo anterior, para resolver estos asuntos, se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo complementan, concretamente al Decreto 1045 de 19783, por el cual se fijan las
reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 dispone que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: “(…) Asignación básica mensual Gastos de representación y prima técnica 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 17 de julio de 2003, expediente No. 3538-02 M.P. Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. 3 Su artículo 4 prevé que” Las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulación, que afecte o desconozca este mínimo, de derechos y garantías”. Dominicales y feriados Horas extras Auxilio de alimentación y transporte Prima de navidad Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no menor a 180 días en el último año de servicio. Los incrementos salariales por antigüedad La prima de vacaciones El valor del trabajo suplementario.”. Sin perjuicio de lo anterior, el Decreto 720 de 19784 en su artículo 40 estableció
los factores de salario para los servidores de la Contraloría General de la República en los siguientes términos: “DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.”. (Subraya la Sala). 4 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
Estima la Sala, que la anterior relación de factores no puede ser entendida de manera taxativa y excluyente de los factores consagrados en el referido artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por dos razones: la primera, por cuanto fue el propio Decreto 929 de 1976 el que en su artículo 17 remitió a los factores del Decreto 1045 de 1978; remisión que adhirió al régimen especial de la Contraloría, en cuanto a factores salariales se refiere, el régimen general de los empleados públicos. Y la segunda, porque la filosofía del artículo 40 del Decreto 720 de 1978 consistió en enunciar algunos factores salariales y no en limitarlos a los allí
referidos, toda vez que de su texto se desprende la existencia de otros posibles al decir que “Además […] constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.”. En síntesis, debe precisarse que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica reciba el empleado como contraprestación por sus servicios. Descendiendo al caso en examen, está probado que la actor consolidó su derecho pensional el 20 de marzo de 2006, en virtud de que cumplió 55 años de edad y prestó sus servicios por más de 20 años en la Contraloría General de la República, esto es, del 21 de marzo de 1986 al 30 de mayo de 2006 (fls. 31 y 131, cuaderno No. 2). Con base en lo anterior, CAJANAL, le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 43927 de 29 de agosto de 2006, con efectos fiscales a partir de 1 de junio de 2006 (fls. 2 a 8, cuaderno No.1). Al establecer la base de liquidación, la Caja Nacional de Previsión Social sólo incluyó la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados; y omitió incluir otros factores devengados en el último semestre de
servicio como la prima de servicios, vacaciones, navidad y la bonificación especial. No obstante lo anterior, según el Certificado de Sueldos y Factores Salariales No. 0830 de 12 de julio de 2006, expedido por la Directora de Talento Humano de la Contraloría General de la República, el demandante devengó en el último semestre de servicios, comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 1 de junio de 2006, los factores de sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, servicios y navidad (fl. 26, cuaderno No. 1). Bajo este supuesto, la Sala estima acertada la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo el demandante, con inclusión de factores como la bonificación especial, quinquenio, la prima de vacaciones, servicios y de navidad, devengados por el demandante durante el último semestre en que prestó sus servicios, y que fueron omitidos por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL al reliquidar la pensión. No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto de la bonificación especial, denominada quinquenio. De la bonificación especial quinquenio En primer lugar, debe decirse que, en relación con la forma como se debe incluir la bonificación especial quinquenio en la base de liquidación pensional, de los empleados de la Contraloría General de la República, ha sostenido diversas posiciones. En efecto, mediante sentencia de 17 de octubre de 1996 se definió el
carácter de factor salarial que tiene la bonificación especial, quinquenio, señalando que, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 48 de 1993, los empleados vinculados a la Contraloría General de la República, con anterioridad al 1 de enero de 1992 tienen derecho a que la citada bonificación integre su base de liquidación pensional, en caso de haberse devengado en el último semestre de servicios. Así mismo, la Sala5 sostuvo que para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, quinquenio, ésta tenía que calcularse de manera proporcional. Proporción que se debía tener en cuenta mes a mes durante el semestre que comprende el período para calcular el monto de la prestación pensional. Sin embargo, con posterioridad, y sobre este mismo punto, 5 Sentencia de 19 de junio de 2008, Rad. 1228 de 2007. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. la Sala planteó la tesis de que dicha bonificación especial debía tenerse en cuenta en su totalidad, y no fraccionada como se venía haciendo hasta ese momento. Bajo estos supuestos, y con el fin de unificar el criterio jurisprudencial sobre el tema, la Sala Plena de esta Sección, en reciente pronunciamiento6, sostuvo que, en punto de la liquidación proporcional de la bonificación quinquenio, sino se cumple la condición prevista en el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, esto es, “haber cumplido cinco años de servicios” no es posible su reconocimiento de forma proporcionada. Así se lee en la citada decisión (sentencia de 11 de marzo de 2010. Rad. 0091-09 M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero):
“Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general. No ocurre lo mismo con la liquidación de la bonificación especial, causada cada vez que el empleado cumple cinco años de servicios en la entidad, porque en este caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese período y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los cinco años, no se le paga en forma proporcional, sino que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación. Por ello, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarla como factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente al de otros factores que sí pueden ser pagados proporcionalmente, cuando el empleado se retira sin culminar el año completo de servicios. Tal conclusión surge de la forma como fue concebida la bonificación especial en la norma (art. 23 Dto.929/76) que consagró como su fundamento el hecho de cumplir un período de cinco años al servicio 6 El Consejero Gerardo Arenas Monsalve presentó salvamento de voto, considerando que dentro de los
factores salariales computables en la base liquidatoria de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría, se debe incluir para los vinculados antes del 1º de enero de 1992, la bonificación especial (quinquenio), pero no de manera total, sino de manera proporcional. Proporción que resulta de la división del valor total certificado de dicho factor entre los cinco años que sirvieron para su causación, el cual se divide entre los doce meses del año, para que finalmente esa doceava parte se incluya en la base liquidatoria mes a mes durante el semestre que comprende el período para calcular el monto de la pensión, acorde con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, que ordena tomar los factores devengados durante el último semestre. La razón principal de esta postura consiste en que la base liquidatoria de la pensión de jubilación la constituye el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, por lo cual es preciso calcular la incidencia del quinquenio en el salario mensual. Si el período de causación del quinquenio como su nombre lo indica son cinco (5) años, es preciso calcular cuanto representa proporcionalmente en el salario mensual del funcionario, por lo cual la liquidación debe ser proporcional y no total. de la Institución y si la disposición contenida en el artículo 7º ibídem, transcrito en párrafos antecedentes, señaló que la pensión ordinaria de jubilación será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, debe entenderse que se promedia lo que es susceptible de tal operación, pero lo que no es pasible de ser fraccionado se incluye integralmente (…).”.
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, y acogiendo la decisión mayoritaria de la Sala, se tiene que la bonificación especial, quinquenio, sólo puede incluirse como factor salarial, para integrar la base de liquidación pensional, de los empleados beneficiarios del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, si fue causada de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, esto es, al cumplir cinco años de servicio, en cuyo caso deberá tenerse en cuenta su totalidad, y no fraccionada como se venía haciendo anteriormente. Así las cosas, y estando probado en el caso concreto que el demandante percibió la bonificación especial quinquenio, dentro del último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, la misma deberá ser incluida en su totalidad para efectos de reliquidar la pensión de jubilación que viene percibiendo (fl. 26, cuaderno No.1). De los descuentos Finalmente, en cuanto a los aportes, cabe decir, que en virtud de la estipulación final del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Regla general a la que están obligados todos los servidores públicos, aún para los empleados de régimen especial como los de la Contraloría General de la República, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe
los descuentos pertinentes7. 7 En tal sentido puede consultarse la sentencia de 29 de abril de 2004 expedida en el proceso radicado No. 2287-03 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Tal ha sido la filosofía del Legislador, que actualmente se ha elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 1 de 20058, en el sentido de establecer que para efectos de la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Máxima que implica a partir del año de 2005 que sobre todos los factores que constituyen base para liquidar la pensión deban realizarse los respectivos aportes, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.