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CE-25000-23-25-000-2007-01378-01(2106-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-01378-01(2106-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUTO QUE DENIEGA PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente Revisada la solicitud de pruebas elevada por el impugnante en el trámite de la segunda instancia, cuyo escrito reposa en el expediente, se advierte que no se enmarca dentro de las posibilidades previstas por la norma en cita, ya que refiere a la práctica de pruebas que fueron desestimadas en la primera instancia por innecesarias, la primera de ella (testimonial), tras haberse considerado por este Despacho, en decisión que desató la alzada interpuesta por el demandante, que “…si el objeto de las pruebas denegadas es el de establecer la veracidad de los hechos de la demanda, esto es, que frente a la demandante, lo que existió fue un verdadero contrato de trabajo, es claro que tales acontecimientos son susceptibles de ser demostrados mediante las pruebas obrantes en el proceso y por ende los testimonios solicitados por la parte actora al estar encaminados a demostrar las mismas circunstancias, resultan innecesarios. De acuerdo con lo anterior, las pruebas decretadas son suficientes y garantizan los derechos al debido proceso y defensa del demandado (sic)”…”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01378-01(2106-11)

Actor: GLADYS CEBALLOS PALACIOS

Demandado: LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO ESE EN LIQUIDACION El Despacho precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 20111.

A voces del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, tan solo procederá la práctica de pruebas en el trámite de la segunda instancia en los precisos cuatro eventos allí consagrados, esto es, a) cuando se dejaron de practicar pruebas en la primera instancia sin culpa del interesado; b) por hechos 1 Art. 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de Julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.(subraya fuera de texto) presentados con posterioridad a la oportunidad probatoria de la primera instancia; c) cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito no se lograron aportar en la primera instancia y d) cuando se requieran para desvirtuar documentos que no fueron presentados en la primera instancia. Revisada la solicitud de pruebas elevada por el impugnante en el trámite de la segunda instancia, cuyo escrito reposa a folios 435 Y 4362, se advierte que no se enmarca dentro de las posibilidades previstas por la norma en

cita, ya que refiere a la práctica de pruebas que fueron desestimadas en la primera instancia por innecesarias, la primera de ella (testimonial), tras haberse considerado por este Despacho, en decisión que desató la alzada interpuesta por el demandante3, que “…si el objeto de las pruebas denegadas es el de establecer la veracidad de los hechos de la demanda, esto es, que frente a la demandante, lo que existió fue un verdadero contrato de trabajo, es claro que tales acontecimientos son susceptibles de ser demostrados mediante las pruebas obrantes en el proceso y por ende los testimonios solicitados por la parte actora al estar encaminados a demostrar las mismas circunstancias, resultan innecesarios. De acuerdo con lo anterior, las pruebas decretadas son suficientes y garantizan los derechos al debido proceso y defensa del demandado (sic)”…” (fl. 247, subraya fuera de texto). Respecto de la segunda prueba solicitada por el recurrente (inspección judicial), en auto que dispuso la apertura del periodo probatorio en la primera instancia dijo el a quo en el numeral 2.4 “…Allegados los documentos solicitados, se decidirá sobre la inspección judicial pedida en el folio 23, si se considera necesaria…”(id.), por lo que su procedencia fue condicionada por el mismo demandante, es decir, que aspiraba a ella en el evento de ser necesaria4, por lo que no era obligación pronunciarse sobre su procedencia ya que las pruebas documentales esgrimidas como principales fueron incorporadas al expediente5 y por ellas fueron acreditados los supuestos que pretendía demostrar con la inspección, cuales eran, probar la existencia de los contratos suscritos entre las partes, así como “…el manual de funciones, archivos de aportes a salud y

pensiones de afiliados…”, (fl. 23). 2 Prueba testimonial negada mediante decisión que fue confirmada en segunda instancia y práctica de inspección judicial que fue supeditada a las resultas de las pruebas documentales decretadas. 3 Auto de fecha 21 de Enero de 2010, folios 242 a 248. 4 Según el texto de la petición en el acápite de pruebas, se formula como “subsidiaria”, folio 23. 5 Los contratos de prestación de servicios obran a folios 262 a 369, la relación de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones obra a folios 378 a 385, la relación de funciones desempeñadas en los folios 276, 297, 302, 341 y 353. En tales condiciones, no hallándose ajustada la solicitud de pruebas elevada por el impugnante a los cánones del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, fuerza concluir que su aspiración será denegada. Por lo expuesto, el Despacho, DISPONE DENEGAR la solicitud formulada por el demandante en el acápite de pruebas del escrito de impugnación, ya que no se dan las condiciones previstas por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En firme esta decisión, vuelva el expediente al Despacho para disponer la apertura de la etapa de alegaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

Relatoría: JORM/Lmr.

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