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CE-25000-23-25-000-2007-01385-02(0012-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-01385-02(0012-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PREJUDICIALIDAD - Suspensión temporal de la competencia del juez / PREJUDICIALIDAD - No procede puesto que ya se profirió fallo en el proceso de cuyo resultado dependía la nulidad impetrada La norma es clara al establecer que la suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista para los casos en los cuales la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de la que deba decidirse en otro, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo. Por lo anterior, se reitera, no existe ningún argumento que permita aplicar la prejudicialidad, toda vez que el proceso de lo contencioso administrativo de cuyo resultado dependía la nulidad del acto administrativo de alcance particular, ya fue decidido con sentencia debidamente ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 170

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01385-02(0012-11)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: HERACLITO FERNANDEZ SANDOVAL Al entrar a proferir sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, se observa lo siguiente: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por intermedio de

apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1607 de 30 de diciembre de 1994, 0491 y 1665 del 17 de abril y 30 de diciembre de 1996 proferidas por el Director General de dicha entidad, mediante las cuales se reconoció al señor HERACLITO FERNANDEZ SANDOVAL un reajuste especial en un 75% del ingreso mensual promedio que devengue un Congresista en el año 1992 y 1994, respectivamente. Solicitó se declare que no esta obligado a reconocer el reajuste especial de la pensión del demandado, en cuantía superior al 50% de lo que devengaba un Congresista en 1994 y se reintegren las sumas pagadas en exceso. Antecedentes Procesales.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 29 de julio de 2010, declaró la nulidad parcial de los actos demandados (fls. 455-472). Este Despacho mediante autos de 3 de febrero, 21 de julio y 14 de octubre de 2011, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, negó una prueba testimonial en esta instancia, y corrió traslados para alegatos (fls. 716,720 y 726). Mediante memorial con fecha de radicado 17 de noviembre de 2011 (fls.744-747), el apoderado del demandado solicitó la suspensión por prejudicialidad del presente proceso. Mediante memorial con fecha de radicado 17 de noviembre de 2011 (fls.744-747),

el apoderado del demandado solicitó la suspensión por prejudicialidad del presente proceso. Consideró que como el presente proceso se encuentra para fallo, y que cursa ante el Consejo de Estado la acción de simple nulidad del proceso Acumulado radicado con el No. 110010325000200700023 00; 110010325000200700091 00 Y 110010325000200800064 00, Nos. INTERNOS: 0332-2007; 1771-2007 y 1783-2008, ACTORES: OSCAR JOSÉ DUEÑAS RUIZ, HERNANDO PINZON AVILA Y ALEXANDER CORDOBA CASTRILLÓN, en la cual se controvierte la legalidad de los artículos 17 y 7º de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, cuya decisión podría incidir en las resultas de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho; son presupuestos para decretar la prejudicialidad. Este Despacho mediante auto de Sala de Sección de 23 de febrero de 2012 negó la solicitud de prejudicialidad, porque el proceso de simple nulidad de los artículos 17 y 7 de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en única instancia, fue decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 29 de septiembre de 2011, Expedientes Acumulados Nos. 110010325000200700023 00; 110010325000200700091 00 Y 110010325000200800064 00 Nos. Internos: 0332-2007; 1771-2007 y 1783-2008 ACTORES: Oscar José Dueñas Ruiz, Hernando Pinzón Avila y Alexander Córdoba Castrillón – Acción de nulidad, M.P.,

Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1. Por lo anterior, no existe ningún argumento que permita aplicar la prejudicialidad, toda vez que el proceso que sirvió de sustento para la solicitud de suspensión del demandante fue decidido con sentencia debidamente ejecutoriada (fls. 750 a 756). Nuevamente, el demandado solicita se suspenda el proceso por el mismo fenómeno jurídico de prejudicialidad, pero ahora con el argumento de que se tramita actualmente demanda por inexequibilidad ante la Corte Constitucional de la Ley 4ª de 1992 artículo 17, con el radicado No. D-8497 – demandante: DIONISIO ARAUJO ANGULO, M.P. Dr. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza M. (fls. 757 a 763). Para resolver se CONSIDERA Problema Jurídico.- El asunto se contrae a establecer si en el presente proceso, se dan los supuestos previstos en el artículo 170 del C.P.C., para la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad. De la Prejudicialidad.- La suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista para los casos en los cuales la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de la que deba 1 Se consideró que, al analizar el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, la sentencia de 4 de agosto de 2010dictada en el proceso No. 250002325000200106120 (8418-2005), actor: Gustavo Salazar Tapiero, M.P., Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila -, destacó que el Legislador restringió la potestad del Gobierno Nacional frente al porcentaje en que debían otorgarse las pensiones y sustituciones de Congresistas, al

indicar que no podían ser reconocidas en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%) y como tal limitante no fue impuesta frente al régimen de reajustes, concluyó que era válido afirmar que en este campo el Gobierno era el encargado de fijarlo, tal como aconteció a través del artículo 17 del Decreto N° 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto Nº 1293 de 1994 y en esa medida, el porcentaje del reajuste fijado en un cincuenta por ciento (50%) del promedio de las pensiones de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992, para el año 1994, resultaba razonable para los fines buscados por la norma (nivelar la pensión de los ex Congresistas a la de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992) y no vulneraba el derecho a la igualdad de los ex Congresistas frente a los Congresistas. En esa medida y tomando en cuenta que esta Sala definió que el reajuste especial para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 corresponde al cincuenta por ciento (50%) referido, cabe concluir que las normas demandadas, que en tal sentido dispusieron, no infringieron los preceptos constitucionales y legales citados en las demandas. decidirse en otro, y que el punto tenga que ver con algún aspecto que no sea procedente decidir en el primero. La prejudicialidad trae consigo la suspensión temporal de la competencia del Juez en un caso concreto, hasta tanto, se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende; de tal suerte que con este

mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias2. Se estructura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquél, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido. El artículo 170 del C. de P.C., señala las causales de la suspensión del proceso, y el numeral 2º preceptúa la prejudicialidad, con el siguiente tenor literal: “Artículo 170. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1o num. 88. Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: “...

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”.

(Negrillas de Sala) ...” La norma es clara al establecer que la suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista para los casos en los cuales la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de la que deba decidirse en otro, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo. En el caso concreto, en materia de lo contencioso administrativo el acto administrativo de alcance particular son las Resoluciones mediante las cuales se

reconoció al señor HERACLITO FERNANDEZ SANDOVAL pensión de jubilación, así como un reajuste especial en un 75% del ingreso mensual promedio que 2 Subsección “B” auto de 4 de marzo de 2010, Exp. No.1338-09 Actor: Hernando Saumeth Ospina, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. devengue un Congresista en el año 1992 y 1994; cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo , es el que se dirimió mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, Expedientes Acumulados Nos. 110010325000200700023 00; 110010325000200700091 00 Y 110010325000200800064 00 Nos. Internos: 0332-2007; 1771-2007 y 1783-2008

ACTORES: Oscar José Dueñas Ruiz, Hernando Pinzón Avila y Alexander Córdoba Castrillón – Acción de nulidad, M.P., Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se reitera, no existe ningún argumento que permita aplicar la prejudicialidad, toda vez que el proceso de lo contencioso administrativo de cuyo resultado dependía la nulidad del acto administrativo de alcance particular, ya fue decidido con sentencia debidamente ejecutoriada. En consecuencia, la Sala negará la solicitud presentada por la parte demandada, ya que no existe ninguna causal que permita declarar la prejudicialidad en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre del a República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: NIÉGASE la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, presentada por el apoderado de la parte demandada. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS

MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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