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CE-25000-23-25-000-2007-01853 01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-01853 01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO AL TRABAJO – No se lesiona por no aplazar la prueba de preselección en concurso de méritos para después de las elecciones / DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS – Depende de los resultados del concurso de méritos En cuanto tiene que ver con la violación del derecho al trabajo, es de señalar que el hecho de no aplazar la prueba de preselección para después de realizadas las elecciones del 28 de octubre de 2007, no evidencia lesión alguna de los intereses laborales de la demandante, pues, ni en la petición de tutela menciona, ni en el proceso se demostró la existencia de acciones concretas de índole clientelistas y burocráticas que pudieran afectar o incidir en la realización o el resultado de la prueba, antes, bien, la participación en un concurso de méritos le permite a la accionante obtener la estabilidad laboral que reclamó en la impugnación, en la medida en que, si alcanza la calificación exigida, cuenta con la posibilidad de ser seleccionada para acceder al cargo público al que aspira. En cuanto a la violación del derecho de la señora Huertas Garibello de acceder a cargos públicos de Carrera Administrativa, es una circunstancia que solo depende de sus resultados en el concurso cuyas bases han sido previamente señaladas y que por tal razón constituyen reglas obligatorias que deben cumplir tanto la Administración, como todos aquellos que participaron en el concurso con el ánimo de ser seleccionados para ocupar los cargos públicos mencionados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., octubre once (11) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01853-01(AC)

Actor: BLANCA ISABEL HUERTAS GARIBELLO

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia de 16 de agosto de 2007, mediante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela pretendida por la señora Blanca Isabel Huertas Garibello.

ESCRITO DE TUTELA Actuando en nombre propio la señora Blanca Isabel Huertas Garibello interpuso Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio, en orden a obtener los siguientes pronunciamientos: a) Como medida transitoria y previendo que el fallo de tutela fuera proferido después del 12 de agosto de 2007, solicitó se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil se abstuviera de realizar la prueba básica de preselección en la fecha precitada hasta tanto el despacho de amparo dictara sentencia definitiva; b) Se amparen sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos de Carrera Administrativa, con procesos de selección y pruebas completamente transparentes; al trabajo y a la igualdad de trato en la misma circunstancia, contemplados en los artículos 40, numeral 7, 25 y 13 de la Constitución Política, respectivamente; c) se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil aplace la prueba básica de preselección para después del 28 de octubre de 2007.

Fundamenta las anteriores pretensiones en los hechos (fls. 1 - 6) que se sintetizan así: La accionante es empleada pública y en calidad de provisional desempeña un cargo de Carrera Administrativa en el Hospital del Sur E.S.E. de Bogotá; participó en la Convocatoria 001 de 2005 que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que la citó a prueba básica de preelección para el 12 de agosto de 2007. Con base en la Ley 909 de 2004 y en la Resolución No. 171 de 5 de diciembre de 2005, la Entidad dio inicio a la Convocatoria para adelantar el proceso de selección a efecto de proveer los empleos de Carrera Administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial; para adquirir el PIN, la Convocatoria fijó el lapso comprendido entre el 13 de enero y el 3 de marzo de 2006; para inscribirse al concurso entre el 16 de enero y el 9 de marzo y para presentar la prueba básica de preselección citó a todos los aspirantes el 9 de julio del mismo año. Mediante Resolución No. 0497 de 24 de febrero de 2006, la Registraduría Nacional del Estado Civil determinó que el 12 de marzo de 2006 se realizaría la elección de congresistas, para el período 2006-2010, con lo cual coincidían las fechas de la jornada electoral y de presentación de pruebas en la Convocatoria 01 de 2005. El Diario La República alertó a la opinión pública sobre tal situación y publicó la manifestación de la Federación Colombiana de Municipios, que solicitó aplazar las

pruebas del concurso para proveer 120.000 cargos que se encontraban vacantes en las entidades públicas, lo propio hicieron los alcaldes del país en carta dirigida al Presidente de la “CNCS”, en relación con la provisión de 90.000 cargos vacantes desempeñados en provisionalidad en las entidades territoriales. El mencionado artículo de prensa también hizo referencia a la respuesta que la “CNSC”, dio a los alcaldes, en el sentido de que para dar mayor transparencia a los concursos públicos, el 25 de noviembre divulgaría por los distintos medios de comunicación las convocatorias, pero que los exámenes se realizarían hasta junio de 2006, una vez concluidas las elecciones. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil procedió a modificar la Convocatoria No. 001 de 2005 y dispuso fechas para adquirir el PIN, para inscribirse al concurso y citó a todos los aspirantes a presentar la prueba básica de preseleccción el 23 de julio de 2006. Mediante la Resolución No. 1073 de 17 de marzo de 2007, la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso que desde el 27 de julio de 2007 se iniciaría la publicidad política electoral y para el domingo 28 de octubre del mismo año se realizarían las elecciones de alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles en todo el país; la Comisión Nacional del Servicio Civil acordó que la prueba básica de preselección para 100.000 aspirantes a la Carrera Administrativa, que no fueron citados el 10 de diciembre de 2006, se realizaría el 12 de agoto de 2007.

Es decir que volvió a coincidir la jornada electoral y la fecha para presentar la prueba básica de preselección de la Convocatoria 001 de 2005. Las organizaciones sindicales y de trabajadores han solicitado a la “CNSC” que aplace la fecha de presentación de la prueba básica de selección, prevista para el 12 de agosto de 2007; sin embargo en esta oportunidad y a diferencia de lo resuelto en las elecciones de marzo de 2006 se negó a actuar de la misma forma, poniendo en peligro sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de trato y de acceso a cargos públicos de Carrera Administrativa, en un proceso de selección transparente y sin la amenaza de los presuntos intereses clientelistas y burocráticos de las fechas electorales. No se trata de suspender indefinidamente la Convocatoria 001 de 2005, sino de que la Comisión Nacional del Servicio Civil en aras del principio de transparencia (art. 2 L. 909/04) del proceso de selección, programe la prueba básica de preselección para después del domingo 28 de octubre de 2007, en otras palabras que actúe de la misma forma que lo hizo para la jornada electoral del 12 de marzo de 2006. En informe presentado por la demandada a la Comisión Séptima del Congreso de la República, manifestó que no contaba con mecanismos que garantizaran un eficiente proceso de provisión de empleos de vacantes definitivas en Carrera Administrativa, por cuanto no disponía oportunamente y con certeza de la totalidad de información. En esas condiciones no es posible que haya eficiencia, eficacia, transparencia, e imparcialidad en la Convocatoria 001 de 2005, como establecen

los principios de la función pública. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Es la de 16 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela pretendida por la señora Blanca Isabel Huertas Garibello. (fls. 29 a 38). Para el efecto expuso los argumentos que se resumen así: La Acción de Tutela no es el mecanismo idóneo para estudiar la legalidad de las disposiciones que reglamentan el desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como son las resoluciones que consignan el calendario de la convocatoria y en esa medida en el sub-lite el estudio está encaminado a cotejar la eventual violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados, frente a la decisión de la demandada de citar a examen el 12 de agosto de 2007, a las personas exoneradas en virtud del mandato contenido en la Ley 1033 de 2006. En este orden de ideas, no se observa la vulneración de los derechos invocados por la actora, pues como ella misma plantea, en anterior oportunidad coincidieron la jornada electoral y la práctica del examen, razón suficiente para disponer la modificación de alguno de los dos calendarios, en este caso el de la Convocatoria; sin embargo en el sub-judice la prueba se practicará durante el período de publicidad preelectoral, que en nada influye con la realización de la citada evaluación, razón por la cual la pretensión de modificar el desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005 se torna improcedente, por cuanto no se compadece con la finalidad del concurso, cual es la de establecer la lista de elegibles para acceder a los cargos de Carrera Administrativa, en los cuales debido a las

garantías de transparencia que la misma convocatoria ostenta, supone que ningún candidato electoral tenga injerencia en su desarrollo. En cuanto a la eventual causación de un perjuicio irremediable por la injerencia política que pueda darse de forma concomitante con la realización de la prueba básica de preselección, no encontró prueba que por lo menos sugiera la configuración de la amenaza que alega la memorialista. Así las cosas, dado que no se configura la vulneración de los derechos que alega la libelista, antes bien, en los términos previstos el concurso pretende proveer los cargos públicos de Carrera Administrativa en condiciones imparciales y transparentes, sin que la temporada de publicidad preelectoral tenga incidencia en ello, es el caso señalar que la medida adoptada por la autoridad demandada es compatible con los derechos de igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos de Carrera Administrativa, razón por la cual la protección suplicada no está llamada a prosperar, pues en el sub-lite no se vulneraron ni existe amenaza de quebranto de los derechos invocados. LA IMPUGNACIÓN La señora Blanca Isabel Huertas Garibello impugnó el fallo proferido por el a-quo (fl. 46), argumentando no estar de acuerdo con la decisión, ni con las consideraciones plasmadas en la sentencia, pues su reclamo se dirigía a obtener una estabilidad laboral. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si con la realización del examen de preselección el 12 de agosto de 2007, programado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de la Convocatoria N° 001 de 2005, se violaron a la señora Blanca

Isabel Huertas Garibello sus derechos a la igualdad, al trabajo y el acceso a cargos públicos de Carrera Administrativa, con un proceso de selección transparente y carente de las amenazas de intereses clientelistas y burocráticos propios de la etapa de publicidad preelectoral.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

Por oficio de 3 de enero de 1992, el Jefe de Personal de Bogotá, D.C., le comunicó a la demandante que mediante Resolución N° 2461 de 23 de diciembre de 1991 fue nombrada provisionalmente en el cargo de Auxiliar Técnico IV A (Auxiliar de Enfermería 8 horas Código 521010 Departamento de Salud – Hospital Samper Mendoza) (fl. 10). ANÁLISIS DE LA SALA Sea lo primero señalar la inconsistencia que existe entre las peticiones del escrito de tutela y la contenida en el memorial de impugnación, pues en el primero, además de la protección de los derechos al trabajo, a la igualdad y el acceso a cargos públicos de Carrera Administrativa, la accionante solicitó se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el aplazamiento de la prueba básica de preselección para después del 28 de octubre de 2007 y en el escrito del recurso manifestó que su reclamo se dirigía a obtener una estabilidad laboral. La Acción de Tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos que determine la ley, vulneren o amenacen derechos fundamentales de una persona en concreto y ésta no cuente con otro medio de

defensa judicial, o aun teniéndolo la Acción de Tutela se ejerce como medio transitorio de aplicación inmediata para evitar un perjuicio irremediable. La demandante no es clara sobre la violación de su derecho a la igualdad, pues no determina las razones por las cuales considera que recibe o recibió un trato diferente con la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de citar a la prueba de preelección el 12 de agosto de 2007, pero al interpretar el escrito de tutela se evidencia que hace derivar la infracción en que en oportunidad anterior esa entidad modificó la fecha en la cual había programado la prueba de preselección para el 12 de marzo de 2006, en razón de que coincidía con la de elección del Congreso de la República, para el período 2006-2010 y en esta ocasión no actuó de igual manera, pese a que a partir del 27 de julio de 2007 se autorizó la publicidad electoral y los comicios para elegir alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles se realizarán el 28 de octubre del corriente año, de lo cual concluye que también en esta ocasión coinciden las fechas de realización de la jornada electoral y de presentación de la prueba de preselección mencionada. Si en gracia de discusión se aceptara el argumento de la accionante, no resulta cierto que la demandada diera un trato diferente a dos grupos de personas que presentaron la prueba de preselección en junio de 2006 y quienes lo hicieron el 12 de agosto de 2007, pues en manera alguna podría configurarse la violación del derecho a la igualdad, porque no se trata de situaciones de hecho iguales, toda

vez que en el primer caso coincidían las fechas de presentación de la prueba y de la jornada electoral y en el segundo caso el examen de preselección se realizaría el 12 de agosto y las elecciones lo serán el 28 de octubre siguiente. En cuanto tiene que ver con la violación del derecho al trabajo, es de señalar que el hecho de no aplazar la prueba de preselección para después de realizadas las elecciones del 28 de octubre de 2007, no evidencia lesión alguna de los intereses laborales de la demandante, pues, ni en la petición de tutela menciona, ni en el proceso se demostró la existencia de acciones concretas de índole clientelistas y burocráticas que pudieran afectar o incidir en la realización o el resultado de la prueba, antes, bien, la participación en un concurso de méritos le permite a la accionante obtener la estabilidad laboral que reclamó en la impugnación, en la medida en que, si alcanza la calificación exigida, cuenta con la posibilidad de ser seleccionada para acceder al cargo público al que aspira. En cuanto a la violación del derecho de la señora Huertas Garibello de acceder a cargos públicos de Carrera Administrativa, es una circunstancia que solo depende de sus resultados en el concurso cuyas bases han sido previamente señaladas y que por tal razón constituyen reglas obligatorias que deben cumplir tanto la Administración, como todos aquellos que participaron en el concurso con el ánimo de ser seleccionados para ocupar los cargos públicos mencionados. Las razones expuestas son suficientes para concluir que la sentencia impugnada debe ser confirmada y así habrá de decidirse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 16 de agosto de 2007 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela pretendida por la señora Blanca Isabel Huertas Garibello. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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