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CE-25000-23-25-000-2007-01882-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2007-01882-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TERMINO PARA CONTESTAR LAS PETICIONES - Es de quince días hábiles salvo que exista norma que establezca un término diferente / PETICIONES INCOMPLETAS - La administración puede requerir por una sola vez para que el peticionario las complete / SOLICITUD DE OFICIO POR LA ENTIDAD ADMINISTRATIVA - Procede cuando se requieren informaciones para responder los derechos de petición / DERECHO DE PETICION - No se vulnera aunque la respuesta sea demorada Según el artículo 6° del C. C. A., el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. Ahora bien, el artículo 12 del C. C. A. dispone que la Administración pueda requerir por una sola vez y con toda precisión, al accionante para que proporcione las informaciones o documentos necesarios para decidir de fondo su petición. Sin embargo, la Contraloría, en dos oportunidades, una el 4 junio – casi 2 meses después de presentada la primera petición (16 de abril) – y otra el 6 de julio – un poco menos de 3 meses después de presentada la primera petición (16 de abril), requirió del actor, de una parte, la precisión del objeto de su misiva al referirse sólo a la del 14 de mayo y no a la primera y de otra parte, el envío de información, desconociendo con ello el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995, norma que había puesto de presente el actor en la pluricitada solicitud del 16 de abril. De conformidad con la anterior norma y con el

citado artículo 12 del C. C. A., la Administración estaba obligada a que inmediatamente después de presentada la primera petición (16 de abril de 2007) oficiara al Instituto Distrital para la Participación y la Acción Comunal para que en el término de diez (10) días se expidiera la certificación y dentro de los quince (15) días siguientes a que fuese allegada, procediera a satisfacer de fondo, positiva o negativamente, la solicitud formulada por el señor David Ramírez Guerra, no obstante, la certificación sólo se solicitó oficiosamente el 15 de agosto de 2007. Por las razones expuestas, la Sala considera que si bien hubo demora en la Administración para dar respuesta al derecho fundamental de petición del actor, cesó su vulneración antes de proferir sentencia, razón por la cual se dará por terminada la acción de tutela instaurada, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01882-01(AC)

Actor: DAVID RAMIREZ GUERRA

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA FALLO Se decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 22 de agosto de 2007 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que DENEGÓ la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor David Ramírez Guerra en escrito del 6 de agosto de 2007 (fs. 1 y 2), instauró acción de tutela contra la Contraloría General de la República, para la protección de su derecho fundamental de petición, con base en los hechos que se resumen a continuación: En ejercicio del derecho de petición, el 16 de abril de 2007 solicitó a la Contraloría General de la República, donde ingresó a laborar el 18 de enero anterior, declarar que no existe solución de continuidad en la prestación de sus servicios como empleado público, pues trabajó en el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital (hoy Instituto Distrital para la Participación y la Acción Comunal) y para ello, autorizaba a la Contraloría a requerir la información necesaria a esa entidad. Además, solicitó el reconocimiento de la prima técnica. El 14 de mayo de 2007 requirió respuesta y mediante oficio del 4 de junio de 2007, el Gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la República, le indicó que conforme al artículo 5º del C. C. A., era necesario que indicara el objeto de la petición para poder requerir la información. Dando alcance al anterior, el actor fundamentó sus peticiones anteriores, en escrito del 7 de junio de 2007, con el fin de que se le diera respuesta de fondo. A la fecha de interposición de esta acción, la accionada no ha librado respuesta, situación que vulnera su derecho fundamental de petición. Aportó copia de los documentos referidos (fs. 3 a 7). b. La Oposición El Gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la República, en

escrito del 17 de agosto de 2007 (fs. 27 a 29) indicó que los hechos son ciertos, salvo el que señala que esa entidad no ha dado respuesta, pues como quiera que al realizar su solicitud, el actor no allegó los documentos soporte para realizar un estudio de fondo, mediante Oficio del 9 de julio de 2007 se le requirió para que allegara la certificación donde conste el tiempo de servicio prestado al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, especificando los pagos de las prestaciones. Así las cosas, hay inexistencia de vulneración del derecho fundamental. Para sustentar sus afirmaciones, aportó copia de los oficios del 4 de junio de 2007, 6 de julio de 2007 y 15 de agosto de 2007, así como el memorando del 9 de mayo de 2007 por el cual se negó la petición de reconocimiento de prima técnica (fs. 16 a 20). c. La Sentencia Impugnada La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de agosto de 2007 (fs. 22 a 29) DENEGÓ la acción de tutela instaurada al considerar que la petición realizada por el actor se encontraba incompleta, pues era necesaria la presentación de unos documentos para dar respuesta, ya que se pretendía la declaración de que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio público, hecho que puso de presente la Administración, sin que obre prueba de que el actor le haya dado alcance. Así las cosas, no encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del señor David Ramírez Guerra.

De esta decisión se apartó la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino (fs. 30 y 31) al considerar que se debió amparar el derecho de petición del actor, toda vez que la Administración no brindó respuesta de fondo, pese a que tenía la información necesaria para hacerlo, además, cuando requirió la ampliación de la misiva, debió indicar si era necesaria la presentación de certificaciones y no lo hizo. d. La Impugnación El actor IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 33 a 35). Insistió en la protección de su derecho de petición, el cual considera vulnerado porque no ha obtenido respuesta de fondo a sus peticiones, razón por la que se debe revocar la providencia impugnada y acceder al amparo. e. El Trámite Procesal Estando el expediente para decidir la anterior impugnación, en aplicación de los principios orientadores de la acción de tutela y en aras de garantizar los derechos fundamentales de los involucrados, el Despacho Sustanciador mediante auto del 29 de octubre de 2007 vinculó al Instituto Distrital para la Participación y la Acción Comunal de Bogotá, D. C. (antes Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital de Bogotá, D. C.), como accionado a la presente tutela, a quien le fue enviada copia de la misma para que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, informara sobre los hechos objeto de esta tutela. La respuesta librada por la Secretaria General del Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., obra a folio 50.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental de petición. El señor David Ramírez Guerra pretende se ordene a la Contraloría General de la República que responda de fondo la petición del 16 de abril de 2007 (f. 3), reiterada el 14 de mayo de 2007 (f. 4) y ampliada el 7 de junio de 2007 (fs. 6 y 7), por medio de la cual solicitó de una parte, el reconocimiento y pago de la prima técnica en el porcentaje que corresponda por ser empleado del nivel profesional de esa entidad y de otra parte, la declaratoria de que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio público porque antes de su posesión en la Contraloría se desempeñó como empleado del Instituto Distrital para la Participación y la Acción Comunal (antes Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital). En el informativo está probado que: 1) Mediante la petición del 16 de abril de 2007 (f. 3), el accionante solicitó a la accionada le reconociera el pago de la prima técnica en el porcentaje correspondiente a la Ley por ser empleado del nivel profesional de esa entidad.

Además solicitó, “Se declare para mi caso en concreto, que no existe solución de continuidad, dado que trabajé con el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital (hoy Instituto Distrital para la Participación y la Acción Comunal) para lo cual autorizo a la Contraloría General de la República pida la información que requiera a dicha Entidad Distrital en los términos del artículo 16 del Decreto 2150 de 1995”. 2) Ante la falta de respuesta, en escrito del 14 de mayo de 2007 (f. 4) solicitó a la accionada “efectúe un pronunciamiento expreso respecto a la declaratoria de la no-solución de continuidad, tal como allí lo fundamenté y sobre el cual no he recibido ninguna respuesta al respecto”. 3) Mediante oficio del 4 de junio de 2007 (f. 5), el Gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la República, acusa recibo de la anterior y le informa “que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º del Código contencioso Administrativo, es necesario que en su petición se indique el objeto de la misma -numeral 3º-. ( ) Por lo tanto, le solicitamos se sirva indicar lo anteriormente señalado con el fin de requerir la información aludida al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, hoy Instituto Distrital de la Participación y la Acción Comunal, con el debido fundamento y una vez allegada la misma a esta Dependencia, proceder a dar respuesta a su solicitud”. 4) Dando alcance a la anterior, el 7 de junio de 2007 (fs. 6 y 7), el accionante

relacionó uno a uno los hechos que sirven de fundamento a su petición de declaratoria de no solución de continuidad en la prestación del servicio como empleado público. 5) En oficio del 6 de julio de 2007 (f. 17), la Contraloría solicitó al accionante que para dar respuesta a la petición del 6 de junio de 2007 “debe allegar a este Despacho certificación donde conste el tiempo de servicio prestado al Instituto Distrital de la Participación y la Acción Comunal, especificando los pagos de las prestaciones sociales con sus respectivas fechas y aquellas que no fueron canceladas para dar aplicación al artículo 49 del Decreto 1042 de 1978 que reza (…) Una vez allegado a esta Dirección se procederá al trámite respectivo”. 6) En oficio del 15 de agosto de 2007 (f. 18), la Contraloría solicitó al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital “se sirvan expedir a esta Gerencia, una certificación en la que conste el tiempo de servicio, clase de vinculación y prestaciones canceladas por esa Institución al señor DAVID RAMÍREZ GUERRA (…)”. De este oficio, no hay información de envío al actor. 7) La Secretaria General del Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., en oficio dirigido a la Sala, informó que el accionante laboró en esa entidad, entre el 27 de diciembre de 2001 y el 16 de enero de 2007 inclusive, en el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 01, en provisionalidad (f. 50). Sin embargo, no indicó si tales datos se hicieron constar en certificación dirigida a la Contraloría General de la

República o al accionante. 8) Por información telefónica recibida de parte del accionante1, a la fecha, el Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal de la Alcaldía Mayor de Bogotá no había enviado a la Contraloría General de la República la certificación solicitada, ni la Contraloría había librado alguna respuesta al señor David Ramírez Guerra2. 9) En escrito recibido vía fax el 14 de noviembre de 2007 (fs. 58), la Contraloría General de la República informó que recibió la certificación solicitada al Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal de la Alcaldía Mayor de Bogotá y por ello, procedió a darle respuesta al accionante, quien firmó su recibo (fs. 59 y 60). Derecho de petición.- 1 Llamada realizada por el Despacho Sustanciador el 13 de noviembre de 2007 a las 9:40 AM a la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, donde consta en el expediente, labora el actor. 2 Además, esta información se constató telefónicamente mediante llamadas realizadas por el Despacho Sustanciador el 13 de noviembre de 2007 a las 9:50 AM a la Dirección de Talento Humano del Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.

C. y al Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República.

El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto,

goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Según el artículo 6° del C. C. A., el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. Como en el presente asunto se ha discutido sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 5º y 9º del C. C. A., en cuanto a que el accionante no indicó el objeto de su petición y además, debía aportar la certificación de tiempo de servicios prestado al Instituto Distrital de la Participación y la Acción Comunal, especificando los pagos de las prestaciones sociales con sus respectivas fechas y aquellas que no fueron canceladas para dar aplicación al artículo 49 del Decreto 1042 de 1978, solución de continuidad en el servicio, la Sala advierte que en los oficios del 4 de junio de 2007 y 6 de julio de 2007, la Contraloría no puso de presente al accionante el artículo 11 del C. C. A. que se refiere precisamente a las peticiones incompletas3. Ahora bien, el artículo 12 del C. C. A. dispone que la Administración pueda

requerir por una sola vez y con toda precisión, al accionante para que proporcione las informaciones o documentos necesarios para decidir de fondo su petición. Sin embargo, la Contraloría, en dos oportunidades, una el 4 junio – casi 2 meses después de presentada la primera petición (16 de abril) – y otra el 6 de julio – un 3 ART. 11.- Peticiones incompletas. Cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. (Si es verbal, no se le dará trámite). NOTA: La frase entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 133 del 22 de noviembre de 1984, Exp. 1232, M. P. Alfonso Patiño Rosselli. poco menos de 3 meses después de presentada la primera petición (16 de abril), requirió del actor, de una parte, la precisión del objeto de su misiva al referirse sólo a la del 14 de mayo y no a la primera y de otra parte, el envío de información, desconociendo con ello el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995, norma que había puesto de presente el actor en la pluricitada solicitud del 16 de abril, en cuanto dispone: “Artículo 16. SOLICITUD OFICIOSA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana, que obre en otra entidad

pública, procederán a solicitar oficialmente a la entidad el envío de dicha información. Parágrafo. Las entidades de la Administración Publica a las que se les solicite información darán prioridad a la atención de dichas peticiones, las resolverán en un término no mayor a diez (10) días y deberán establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir la información.” De conformidad con la anterior norma y con el citado artículo 12 del C. C. A., la Administración estaba obligada a que inmediatamente después de presentada la primera petición (16 de abril de 2007) oficiara al Instituto Distrital para la Participación y la Acción Comunal para que en el término de diez (10) días se expidiera la certificación y dentro de los quince (15) días siguientes a que fuese allegada, procediera a satisfacer de fondo, positiva o negativamente, la solicitud formulada por el señor David Ramírez Guerra, no obstante, la certificación sólo se solicitó oficiosamente el 15 de agosto de 2007. Ahora bien, vinculado al trámite de la presente acción de tutela, el Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal se limitó a señalar el cargo y las fechas en que laboró el accionante en esa entidad, sin remitir copia de la certificación expedida en similar sentido con destino a la Contraloría General de la República o al actor, tampoco aportó constancia de envío de la citada certificación. No obstante lo anterior, como ya se indicó, el 14 de noviembre de 2007, la Contraloría General de la República informó que recibió del Instituto Distrital de

Participación y Acción Comunal de la Alcaldía Mayor de Bogotá la certificación de tiempo de servicios, clase de vinculación y prestaciones canceladas por esa Institución al señor David Ramírez Guerra y en virtud de ello, procedió a darle respuesta, situación que probó mediante la comunicación por él firmada. Por las razones expuestas, la Sala considera que si bien hubo demora en la Administración para dar respuesta al derecho fundamental de petición del actor, cesó su vulneración antes de proferir sentencia, razón por la cual se dará por terminada la acción de tutela instaurada, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. REVÓCASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar se dispone: DECLÁRASE la cesación de la actuación impugnada, por carencia actual de objeto, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INES ORTÍZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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