CE-25000-23-25-000-2007-01923-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-01923-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO DE PETICION EN ASUNTOS PENSIONALES - Término para dar respuesta a las distintas solicitudes / PENSION POR APORTES - Términos para dar respuestas a las solicitudes / PETICION DE PENSION POR APORTES - Términos para dar respuesta El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Según el artículo 6° del C. C. A., el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. La Corte Constitucional precisó que cuando el objeto del derecho de petición se relaciona con el tema pensional, los términos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta son los siguientes: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite
administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01923-01(AC)
Actor: HERNANDO LINEROS CARRASCAL
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIONFALLO Se decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 30 de agosto de 2007 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que DENEGÓ la acción de tutela
instaurada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Hernando Lineros Carrascal en escrito del 8 de agosto de 2007 (fs. 1 a 7), instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para la protección de su derecho fundamental de petición, con base en los hechos que se resumen así: Al cumplir 60 años de edad, el 23 de octubre de 2006 solicitó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D. C., el reconocimiento y pago de su pensión por aportes (Ley 71 de 1988). El ISS le informó que para liquidar su posible prestación, mediante oficios dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y a INVIAS solicitó les certificaran los salarios mes a mes, especialmente del período comprendido de los años 1985 a 1991, 1991 a 1992 y 1994, respectivamente. Igualmente le informaron que se suspendían los términos para el reconocimiento de la prestación hasta que se recibieran las pruebas solicitadas. Mediante Oficio Nº 2683 sin fecha, radicado en el Ministerio de Hacienda el 16 de febrero de 2007, el ISS le solicitó a la Oficina de Recursos Humanos, certificar los salarios mes a mes de los años 1985 a 1991 incluidos los factores salariales, devengados por el peticionario. El 26 de febrero de 2007, la Jefe del Grupo de Seguridad Social – Subsecretaría de Personal de la DIAN, dirigido a la Administradora de Impuestos de Barranquilla,
trasladó el anterior oficio, solicitándole la certificación de acuerdo con la copia del kárdex que anexó, cuyo original se encuentra en custodia del Ministerio de Hacienda. En respuesta de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo, Archivo y Documentación Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Barranquilla al ISS el 16 de marzo de 2007, se indicó que no es posible expedir la citada certificación porque no cuenta en su archivo central con los soportes documentales de nóminas correspondientes al tiempo que el actor dice haber laborado en esa entidad, entre el 1º de febrero de 1985 y el 23 de junio de 1986. En ejercicio del derecho de petición, el 27 de marzo de 2007 el actor solicitó a la Subsecretaría de Personal de la DIAN la expedición de una certificación de tiempo de servicios prestado en las Administraciones de Impuestos de Barranquilla, Medellín e Ibagué y lo devengado mes a mes indicando todos los factores salariales, así como certificación de la entidad de previsión social a la que estuvo afiliado. En respuesta al anterior, en oficio del 16 de abril de 2007, le informó que trasladó a cada una de las Administraciones locales la petición, toda vez que siempre los archivos, por los menos hasta el año 1993, se han mantenido en los lugares donde se efectúan los pagos y donde se firmaron las respectivas nóminas. Al momento de la interposición de esta acción, las accionadas no han expedido las certificaciones solicitadas y en virtud de ello, el ISS no ha procedido al reconocimiento de la pensión a que tiene derecho.
Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende: “Que se me tutele mi derecho Constitucional Fundamental de PETICIÓN a fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o la DIAN, den respuesta concreta y de fondo, a la solicitud hecha por el Asesor VI, Vicepresidencia de Pensiones del ISS, Seccional Cundinamarca y D. C., mediante oficio GRUPO PLAN CHOQUE 062.2.10 No. 2683, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicado en dicho ministerio el 16 de Febrero de 2007, para que expida la certificación de tiempo de servicio, a que están obligados como empleador que fue, incluyendo los salarios devengados mes a mes y demás factores salariales; certificación que requiere el ISS, para la liquidación de mi pensión de jubilación”. b. La Oposición El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito del 17 de agosto de 2007 (fs. 27 a 29) indicó que esa entidad no posee la información requerida por el actor, toda vez que las liquidaciones de cada ex empleado que laboraba para la DIAN, cuando esta última se encontraba vinculada como un solo cuerpo a la nómina de ese Ministerio, quedó a cargo de las respectivas oficinas administrativas donde los funcionarios prestaban sus servicios, que en el caso del accionante, fue en las ciudades de Barranquilla, Medellín e Ibagué. El Jefe de la División de Representación Externa de la Subsecretaría de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en escrito del
29 de agosto de 2007 (fs. 36 a 38) señaló que la acción de tutela instaurada no está llamada a prosperar porque esa entidad no ha vulnerado ningún derecho del accionante, pues según informe presentado por la Jefe GIT Seguridad Social de la Subsecretaría de Personal de esa entidad, cuya copia anexó, mediante oficio del 13 de abril de 2007 dio respuesta “atendió la petición relacionada con tiempo de servicios y factores salariales del Señor LINEROS CARRASCAL. ( ) Todo lo anterior evidencia la gestión adelantada al interior de la DIAN con ocasión del derecho de petición presentado y el interés claro en dar respuesta al peticionario.” c. La Sentencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de agosto de 2007 (fs. 82 a 96) DENEGÓ la acción de tutela instaurada al considerar que según las pruebas que obran en el expediente, la DIAN dio contestación a la solicitud realizada por el actor y el Seguro Social. d. La Impugnación El actor IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 101 a 110). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos
casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección del derecho de petición. El actor pretende se ordene a las accionadas que expidan las certificaciones de tiempo de servicios, salario, afiliaciones y descuentos por el tiempo laborado entre los años 1985 a 1991, necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes cuya solicitud tramita ante el Seguro Social. En el informativo está probado que: 1) Para efectos del reconocimiento de la pensión por aportes al actor, el Seguro Social solicitó el 16 de febrero de 2007 (f. 11) a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “allegar la certificación que incluya los salarios mes a mes, de los años 1985 a 1991 incluidos los factores salariales, devengados por el peticionario en esa entidad, durante el período laborado en la misma”. 2) El 21 de febrero de 2007 , el Ministerio de Hacienda trasladó por competencia de la DIAN, la anterior solicitud (f. 58), “teniendo en cuenta que dicho señor laboró en diferentes administraciones del país, tal y como se demuestra en la fotocopia de la tarjeta kárdex adjunta”. 3) En oficios del 26 de febrero de 2007 (fs. 55 a 57), dirigidos por la Jefe Grupo Seguridad Social – Subsecretaría de Personal de la DIAN a las Administradoras de Impuestos de Barranquilla, Medellín e Ibagué, respectivamente, les solicitó “expedir certificación de factores salariales,
correspondiente al tiempo laborado en esa administración por el señor HERNANDO LINEROS CARRASCAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.181.007, esto de acuerdo a la fotocopia de la tarjeta kárdex que anexo, cuyo original se encuentra en custodia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ( ) Es importante que la certificación requerida sea expedida mes por mes y año por año incluyendo todos los factores constitutivos de salario para la pensión … así como también deben certificar los descuentos de ley. ” 4) En escrito del 27 de marzo de 2007 (fs. 53 y 54) e invocando el derecho fundamental de petición, el actor solicitó a la Jefe Grupo Seguridad Social – Subsecretaría de Personal de la DIAN que expidiera la certificación solicitada por el Seguro Social, toda vez que aún no ha obtenido respuesta. 5) En oficio del 13 de abril de 2007 (fs. 7 y 8), la DIAN informó el actor que luego de solicitar a las dependencias territoriales las certificaciones, “A la fecha tan sólo hemos obtenido copia de la certificación expedida por la Administración de Impuestos de Medellín, correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 1986, enero a diciembre de 1987, enero a diciembre de 1988, enero a diciembre de 1989 y de enero a agosto de 1990; por lo que en esta misma fecha reiteramos por correo electrónico las solicitudes de las cuales aún no tenemos copia de la respuesta a fin de obtenerla a la mayor brevedad posible”. Al expediente además se allegaron los siguientes documentos: 1) Hoja de tiempo de servicios del señor Hernando Lineros Carrascal que de
manera detallada, señala los nombramientos, traslados, promociones, vacaciones, licencias, entre otros (f. 59). 2) Formulario de registro de personal del señor Hernando Lineros Carrascal de la Sección Personal de la División de Recursos Humanos de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que de manera detallada, señala los nombramientos, traslados y ascensos, entre otros (fs. 64 a 66). 3) Certificación del 5 de abril de 1995, donde el Jefe de Archivo y Microfilmación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 68), hace constar que el señor Hernando Lineros Carrascal prestó sus servicios en el Ministerio desde el 10 de enero de 1985 hasta el 30 de enero de 1991. Señala de manera detallada, el número y fecha del acto administrativo por el cual fue nombrado, el cargo, la oficina o dependencia, la asignación básica mensual, los gastos de representación, la fecha de posesión (efectividad), hasta el acto administrativo por el cual se le aceptó la renuncia en la entidad. 4) Certificación del 29 de octubre de 2002, donde el Coordinador del Grupo de Gestión Documental de la Subdirección de Servicios de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 15), hace constar que el señor Hernando Lineros Carrascal laboró de manera ininterrumpida entre el 10 de enero de 1985 y el 30 de enero de 1991 y que el último cargo desempeñado fue el de Asesor 1020-02 con un sueldo mensual
de $30.5650. 5) Certificación del 12 de marzo de 2007, donde la Jefe GIT de la División de Documentación Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Barranquilla (f. 9), hace constar que “no le es posible expedir la certificación de factores salariales de HERNANDO LINEROS CARRASCAL cédula de ciudadanía 17.181.007, por no contar en su Archivo Central con los soportes documentales de nóminas, correspondientes al tiempo que el peticionario dice haber laborado en la Administración de Impuestos de Barranquilla, durante el período comprendido entre el 01 de Febrero de 1985 al 23 de Junio de 1986”. 6) Certificación del 14 de marzo de 2007, donde los Jefes de División de Recursos Físicos y Financieros y GIT Pagaduría de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín (fs. 74 a 81), hacen constar los pagos y deducciones que por concepto de salario se le hicieron entre los años 1986 a 1990 al actor. Derecho de petición.- El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones
que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Según el artículo 6° del C. C. A., el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. La Corte Constitucional1 precisó que cuando el objeto del derecho de petición se relaciona con el tema pensional, los términos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta son los siguientes: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.” En el sub lite, el término con que cuenta la Administración para responder es el primero de los reseñados, esto es, 15 días hábiles. Ahora bien, pese a las múltiples solicitudes formuladas por el actor, las autoridades encargadas no han expedido las certificaciones necesarias para que el Seguro Social proceda al reconocimiento de la pensión por aportes, ni aún con ocasión de la interposición de la acción de tutela. No obstante que, como lo advierte la Sala con la reseña de los documentos allegados al expediente se pueden expedir para permitir que el Seguro Social proceda en los términos requeridos por el actor, pues ha sido la incuria y la negligencia de los funcionarios responsables, los que han impedido el actuar de la entidad previsional. 1 Sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Así las cosas y contrario a lo expuesto por el A quo, la Sala advierte que al actor se le está vulnerando el derecho fundamental de petición que en este caso adquiere una especial relevancia pues hace casi un año solicitó la pensión y no le ha sido reconocida, situación que, además, le amenaza el derecho a la seguridad social. En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar
amparará el derecho fundamental de petición del actor. Por tanto, ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la U. A. E. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que en el término máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, expidan la certificación de tiempo de servicios del señor Hernando Lineros Carrascal con destino al Seguro Social. La certificación deberá contener el tiempo de servicio, los salarios mes a mes de los años 1985 a 1991 incluidos los factores salariales devengados por él en esas entidades, así como los descuentos y las entidades a las que se realizaron los aportes en materia previsional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar se dispone: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor HERNANDO LINEROS
CARRASCAL. En consecuencia:
2. ORDÉNASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la U. A. E. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que en el término máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, expidan la certificación de tiempo de servicios del señor Hernando Lineros Carrascal con destino al Seguro Social. La certificación deberá contener el tiempo de servicio, los salarios mes a mes de los años 1985 a 1991 incluidos los factores salariales devengados por él en
esas entidades, así como los descuentos y las entidades a las que se realizaron los aportes en materia previsional.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –