CE-25000-23-25-000-2007-01925-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-01925-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONCURSO NOTARIAL - Fue convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial / CURSO DE ESPECALIZACION - Para el Concurso Notarial debía acreditarse con copia del diploma y del acta de grado / CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - No le corresponde subsanar los errores que pueden presentarse con los documentos allegados Así procede indicar para el presente caso que mediante Acuerdo No. 001 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política, el Decreto 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y la Sentencia C-421 de 2006 de la Corte Constitucional. Atendiendo la mencionada Convocatoria el señor LUIS EDUARDO PINZON URREA, se inscribió en el referido concurso, y mediante Acuerdo No. 007 de 2007 se le asignó como puntaje treinta y cinco (35) puntos, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fue desatado mediante Resolución No. 01494 de 2007 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. Observa la Sala que en efecto los documentos aportados por el actor para acreditar los estudios de postgrado no cumplen con los parámetros establecidos en las normas que rigen el concurso aunque allegó una certificación expedida por la Universidad de Los Andes donde se dice que cursó y aprobó un curso de
especialización, no aportó copia del diploma ni del acta de grado conforme a lo consagrado en el artículo 11 del Acuerdo No. 001 de 2006 sobre la acreditación del cumplimiento de los requisitos específicos. Procede aclarar al respecto que es obligación de los participantes acreditar en debida forma el cumplimiento de los requisitos específicos para efectos de calcular el puntaje. No corresponde a la entidad accionada subsanar los errores que puedan presentarse en los documentos allegados, pues son los aspirantes quienes deben realizar su inscripción en los términos de los Acuerdos que regulan la convocatoria al concurso. Además, el actor no puede alegar a su favor su propia culpa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01925-01(AC)
Actor: LUIS EDUARDO PINZON URREA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 29 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se tuteló el derecho de petición y se negó el amparo respecto a los derechos al trabajo y al debido proceso.
ANTECEDENTES El señor LUIS EDUARDO PINZON URREA, en nombre propio, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Consejo Superior de la Carrera
Notarial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Gobierno Nacional mediante el Decreto 3454 de 2006 reglamentario de la Ley 588 de 2000, estableció los parámetros y procedimientos bajo los cuales se debe desarrollar el concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, previsto en el artículo 131 de la Constitución Política. Mediante Acuerdo No. 001 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó al concurso público. El 17 de enero de 2007 se inscribió en los términos dispuestos en la Convocatoria a través de la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro correspondiéndole la transacción No. 20629856. El Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Resolución No 00054 de 2007 publicó la calificación resultante de la valoración y análisis efectuado por el ente operador del concurso sobre méritos y antecedentes, en la que se observa que se le asignó un resultado de treinta y cinco (35) puntos. Dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial en el que señaló que teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 588 de 2000 se debía valorar la especialización que realizó en la Universidad de los Andes y por tanto asignársele un mayor puntaje. En Resolución No. 01494 de 2007, el Consejo Superior de la Carrera Notarial resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión por cuanto
no acreditó postgrados ni la publicación de obras jurídicas. Indicó que con el recurso de reposición elevó una solicitud con el fin de poder participar en el concurso para la totalidad de las notarías en provisionalidad, el cual a la fecha no ha sido resuelto por la accionada. Consideró que el acto administrativo por el cual se resuelve el recurso de reposición carece de motivación lo que vulnera sus derechos y constituye una desviación de poder. Estimó que el cómputo realizado por la accionada es erróneo, en tanto acreditó la realización de una especialización en la Universidad de Los Andes, la cual no fue tenida en cuenta para el cálculo del puntaje asignado. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial resolver la solicitud elevada, reconocerle como referente de valoración para el puntaje la especialización que realizó en Derecho Público en la Universidad de los Andes y como obras en derecho los Códigos Departamentales de Policía y Rentas del Guaviare. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar a la accionada. LA OPOSICION El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia indicó que los asuntos concernientes al Consejo Superior para la Carrera Notarial son atendidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, quien ostenta el poder para ejercer la defensa judicial de dicho Consejo. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación afirmó que la acción resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que la acción de tutela por ser un mecanismo de protección subsidiario, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos. Informó que el ahora actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 001 de 2006 (modificado por el Acuerdo No. 003 de 2007), en el que se fijó como fecha límite para tal fin el 23 de abril de 2007, el cual fue publicado en el Diario Oficial No. 46550 de 22 de febrero de 2007, en el periódico El Tiempo el 23 de febrero del mismo año y en la página Web www.carreranotarial.gov.co. Anotó que como consta en el DVD en el que se reproduce el momento en que se abrió el sobre que contenía los documentos enviados por el señor LUIS EDUARDO PINZON URREA, no se acreditó en debida forma la realización de un postgrado. Alegó que la petición elevada por el actor no fue elevada en tiempo ni en debida forma. Consideró que no es posible reconocer derechos a quienes por negligencia han incumplido un deber plasmado de forma taxativa en la norma, más aún cuando más de seis mil personas admitidas cumplieron con el requisito tal y como se exige. Concluyó que el Consejo Superior no ha vulnerado derecho fundamental alguno. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante providencia de 29 de agosto de 2007, tuteló el derecho de petición y
negó el amparo respecto de los demás derechos al advertir que el tutelante en efecto no acreditó en debida forma sus estudios de postgrado ni la publicación de obras. En cuanto al derecho de petición consideró que la accionada no dio respuesta a la misma por lo que el amparo respecto de este derecho resulta procedente. LA IMPUGNACION El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela sin realizar manifestación adicional. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro impugnó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y destacó que la acción resulta improcedente en tanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para la defensa de sus intereses. Insistió en que el actor no radicó solicitud alguna ante la entidad y que el escrito con el número 2007ER27418, corresponde al recurso de reposición y como tal fue atendido por el Consejo Superior a través de la Resolución No. 01494 de 2007. Informó que para los aspirantes que querían optar por todas las notarías se fijó como término para realizar la inscripción entre el 27 y el 30 de noviembre de 2006, de conformidad con el Acuerdo No. 004 de 2006, oportunidad de la cual no hizo uso el actor. TRAMITE La acción correspondió por reparto a la Doctora Ligia López Díaz quien manifestó estar impedida para conocer del proceso por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Mediante auto de 10 de octubre de 2007, se decidió el impedimento en el sentido de declararlo
fundado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo y en consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial resolver la solicitud elevada, reconocerle como referente de valoración para el puntaje la especialización que realizó en Derecho Público en la Universidad de Los Andes y como obras en derecho los Códigos Departamentales de Policía y Rentas del Guaviare. En primer lugar reitera la Sala que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor
pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. En segundo lugar, la Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrollo se desconoce el principio constitucional de la buena fe. Así procede indicar para el presente caso que mediante Acuerdo No. 001 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política, el Decreto 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y la Sentencia C-421 de 2006 de la Corte Constitucional. El artículo 11 de dicho Acuerdo indica: “Acreditación del cumplimiento de requisitos específicos. El aspirante, para acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos, así como la experiencia, capacitación, estudios
de postgrado, títulos y obras que se pretendan hacer valer, simultáneamente con la acreditación del cumplimiento de los requisitos generales, deberá presentar los siguientes documentos, que serán apreciados en forma concurrente:
11. La publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado.
12. Los estudios de postgrado, tal como los define el artículo 10 de la ley 30 de 1992, se acreditarán con una copia del diploma y del acta de grado en tratándose de estudios adelantados en instituciones universitarias de educación superior domiciliadas en el país. En caso de que el título haya sido obtenido en el exterior, se deberá aportar copia del título y certificado de convalidación expedido por el Ministerio de Educación, o por la autoridad competente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del estatuto del notariado, no serán aceptados a concurso quienes no acrediten a tiempo los requisitos para su postulación”. Atendiendo la mencionada Convocatoria el señor LUIS EDUARDO PINZON URREA, se inscribió en el referido concurso, y mediante Acuerdo No. 007 de 2007 se le asignó como puntaje treinta y cinco (35) puntos (fls. 32 a 34), decisión contra la cual interpuso recurso de reposición (fl. 35 y 36) el cual fue desatado mediante Resolución No. 01494 de 2007 del Consejo Superior de la Carrera Notarial (fls. 37
a 40), en el sentido de confirmar la decisión impugnada. Observa la Sala que en efecto los documentos aportados por el actor para acreditar los estudios de postgrado (fl. 101) no cumplen con los parámetros establecidos en las normas que rigen el concurso aunque allegó una certificación expedida por la Universidad de Los Andes donde se dice que cursó y aprobó un curso de especialización, no aportó copia del diploma ni del acta de grado conforme a lo consagrado en el artículo 11 del Acuerdo No. 001 de 2006 sobre la acreditación del cumplimiento de los requisitos específicos. Procede aclarar al respecto que es obligación de los participantes acreditar en debida forma el cumplimiento de los requisitos específicos para efectos de calcular el puntaje. No corresponde a la entidad accionada subsanar los errores que puedan presentarse en los documentos allegados, pues son los aspirantes quienes deben realizar su inscripción en los términos de los Acuerdos que regulan la convocatoria al concurso. Además, el actor no puede alegar a su favor su propia culpa. Así las cosas concluye la Sala que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos específicos conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo No. 001 de 2006 modificado por el Acuerdo No. 003 de 2007, en el que se fijó como fecha límite para tal fin el 23 de abril de 2007, por lo que no se vulneran los derechos al debido proceso y al trabajo. En cuanto al derecho a la igualdad, la Sala resalta que quien lo considera vulnerado debe encontrarse en las mismas condiciones de hecho y de derecho con las personas con quienes se compara, situación que no se evidencia en este
asunto. En relación con el derecho de petición observa la Sala que no se encuentra demostrado que el accionante haya presentado solicitud alguna ante la entidad accionada, pues el escrito que obra a folios 35 y 36 corresponde al recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo por el cual se le asignó como calificación de méritos y antecedentes treinta y cinco (35) puntos, por lo que no se evidencia la vulneración alegada. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación revocará la providencia impugnada por la cual se tuteló el derecho de petición y en su lugar negará el amparo solicitado por el señor LUIS EDUARDO PINZON URREA. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVOCASE la providencia de 29 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de impugnación. En su lugar NIEGASE la solicitud de tutela elevada por el señor LUIS EDUARDO PINZON URREA. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.