CE-25000-23-25-000-2007-02017-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-02017-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO DE PETICION – Obligación de brindar una respuesta oportuna y completa / ACCION DE TUTELA – Pierde su razón de ser cuando la violación de los derechos desaparece De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición se desarrolla en dos (2) momentos: El primero, el del acceso del particular a la autoridad mediante la presentación de una solicitud respetuosa, y el segundo, el de la decisión de la cuestión planteada. De nada serviría la posibilidad de llegar a las instancias competentes para formular un reclamo o una pretensión si las autoridades no tuvieran la correlativa obligación de brindar una respuesta oportuna y completa. Además, la ley consagra términos dentro de los cuales la autoridad debe proceder a estudiar y decidir lo pedido. Teniendo en cuenta el anterior acervo probatorio, se infiere que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, dio respuesta a la petición presentada el 27 de agosto de 2007 por el demandante. Y como el actor al impugnar la decisión de primera instancia no esgrime nuevos argumentos, habrá de confirmarse lo allí decidido, teniendo en cuenta que: El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece que si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que
dieron mérito para conceder la tutela. Como en el caso que ocupa la atención de la Sala la violación de los derechos tutelados desapareció, esta pierde su razón de ser, por lo cual el proveído impugnado que negó la acción de tutela merece ser confirmado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-02017-01(AC)
Actor: VICTOR JULIO HIDALGO CARDENAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 17 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la tutela de los derechos de petición y educación incoada por el señor
Víctor Julio Hidalgo Cárdenas contra el Ministerio de Educación Nacional, Gobernación del Departamento de Cundinamarca, Alcaldía y Personería Municipal de Caparrapí. EL ESCRITO DE TUTELA El señor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, Gobernación del Departamento de Cundinamarca, Alcaldía y Personería Municipal de Caparrapí, por vulneración de sus derechos fundamentales de petición y educación. Como consecuencia solicitó ordenar al Ministerio de Educación Nacional y a la
Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, garantice el acceso al servicio público de educación de los educandos de la Inspección de San Ramón Alto de Cundinamarca, dando además respuesta a los sendos derechos de petición elevados. Como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Desde el año 2006, la Comunidad Educativa de San Ramón Alto de Cundinamarca, viene peticionando ante el señor Alcalde del Municipio de Caparrapí – Cundinamarca, para que adelante las diligencias administrativas (Artículo 2º y 209 de la Constitución Política) tendientes a que la Administración Departamental y Nacional satisfaga lo de su competencia y así se de cumplimiento a uno de los derechos y servicios públicos inherentes al ser humano y desde luego a la función primaria del Estado Social de Derecho conforme al artículo 1º de la misma Carta Política. La Alcaldía Municipal y la misma Comunidad Educativa han presentado sendas peticiones de reclamación ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca, y que constituye el daño contingente, vulneración y agravio, en detrimento de los mínimos derechos y acceso al servicio público de la educación, radicados el 31 de enero, 16 de abril, 14 de mayo y 27 de agosto de 2007. Frente a la amenaza, vulneración y desconocimiento pleno de los derechos de los educandos de la Inspección de San Ramón Alto de Cundinamarca, se está desconociendo el Estado Social de Derecho, los intereses colectivos y el servicio público de la educación conforme lo ordenan los artículos 44 y 67 de la Carta Política, Ley 115 de 1994 y demás disposiciones concordantes.
La Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía Municipal de Caparrapí – Cundinamarca, tienen bajo su competencia, la asistencia de tan caro y suplicado servicio público conforme lo determina la Ley 115 de 1994. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 17 de septiembre de 2007 (Fls. 69-77), negó las pretensiones de la presente acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas. Manifestó que la Secretaría de Educación cumplió con el nombramiento de los docentes, tal como se desprende de los oficios visibles de folios 59 a 62, en la medida que procedió mediante resoluciones a nombrar a los docentes faltantes, una vez verificado el estudio técnico de validación y balanceo de la planta de la Institución Educativa Departamental, efectuado en el mes de marzo de 2007 en la Comunidad Educativa de la Inspección de San Ramón Alto del Municipio de Caparrapí, documento expedido con ocasión de la presente acción. Lo anterior evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, esto es, que se presenta un hecho superado ya que los motivos que llevaron a la presentación de la tutela han desaparecido. Por lo tanto, la inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acción de tutela, carece de actualidad. Es por ello que en la presente decisión se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la improcedencia de la
acción de tutela ante un hecho superado.1 LA IMPUGNACION El actor a folio 77 vuelto, impugnó el anterior proveído, sin que allegara nuevos argumentos, por lo que se tendrán en cuenta los planteamientos expuesto en el líbelo inicial. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-519/92, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El accionante pretende la protección de los derechos fundamentales de petición y educación los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, Gobernación del Departamento de Cundinamarca, Alcaldía y Personería Municipal de Caparrapí, al no dar respuesta de manera clara, concisa y contundente a las peticiones radicadas el 31 de enero, 16 de abril, 14 de mayo y 27 de agosto de 2007 y relacionadas con la protección del derecho a la educación. LO PROBADO EN EL PLENARIO De folios 4 a 9, obran los derechos de petición elevados ante las diferentes entidades accionadas, mediante los cuales solicita: “Solicitamos con todo respecto se protejan los derechos Fundamentales Constitucionales de Educación, libre desarrollo de la personalidad y demás derechos fundamentales consagrados. Esto es nomina al cuerpo docente interdisciplinario para la Inspección de San Ramón Alto, con el fin de proteger los derechos fundamentales Constitucionales antes expuestos y que asistan a los educandos legalmente matriculados para los grados sexto, séptimo, octavo y noveno durante el año 2007.” Mediante comunicación de 11 de mayo de 2007, la Alcaldía Municipal de
Caparrapí, le informa a la Secretaría de Educación y a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual remite copia del Acta No. 001, emanada de la Institución Educativa Departamental Dindal sede San Ramón Alto, donde los padres de familia solicitan que se les asignen docentes para la Posprimaria, ya que cuentan con 29 alumnos distribuidos así: 10 para el grado sexto, 10 para el grado séptimo, 6 para el grado octavo y 3 para el grado noveno. (Fls. 10-13) La Directora de Personal de Establecimientos Educativos, de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, en oficio del 1º de agosto de 2007, le comunica al Alcalde del Municipio de Caparrapí que: “(…) El estudio técnico y validación de planta llevada a cabo el día 07 de Marzo del presente año al municipio de Caparrapí, arrojó para la Institución Educativa Departamental Posprimaria Rural Dindal la necesidad de tres (3) docentes, uno (1) en el área de biología y química, uno (1) en el área ciencias sociales y uno (1) en el área de matemáticas y física, de los cuales la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante Resolución No. 1951 del 13 de marzo de 2007 nombró a ADONY MOLINA VILLALOBOS en el área de ciencias sociales; con la Resolución No. 5241 del 16 de julio de 2007, a ALEJANDRO GARCÍA CALDERÓN en el área de matemáticas y física; y con la Resolución No. 5241 del
16 de julio de 2007, a MANUEL AUGUSTO DÍAZ SOTO para el área de biología y química. (…)” (Fls. 61-62) (Se resalta) De igual manera la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, el 1º de agosto de 2007, le comunicó al Alcalde Municipal de Caparrapí que: “En atención a comunicación citada en el asunto, relacionada con la necesidad de nombramientos de docentes para primaria que faltan en la IED Dindal – Sede San Ramón Alto del municipio de Caparrapí, me permito allegarle la información requerida en los siguientes términos. El estudio técnico y validación de planta llevada a cabo el día 07 de marzo del presente año al municipio de Caparrapí, arrojó para la Institución Educativa Departamental Dindal – sede San Ramón Alto la necesidad de dos (2) docentes, para el área de primaria, de los cuales la Secretaría de Educación de Cundinamarca los nombró así: WILDER RUIZ MEDINA portador de la cédula de ciudadanía número 80’281.594, con nombramiento en provisionalidad desde el 1º de enero de 2005. LADY PATRICIA TRIANA ZARATE con cédula de ciudadanía número 20’701.606 con nombramiento en provisionalidad desde el 3 de febrero de 2006. (…)” (Fl. 63) (Se resalta) Finalmente el 1º de septiembre de 2007, la Directora de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, da
respuesta al derecho de petición radicado el 27 de agosto de 2007, por la Comunidad Inspección San Ramón Alto, en los siguientes términos: “En atención a la comunicación del asunto, frente a la necesidad de Docentes en la Institución Educativa Departamental Dindal del municipio de Caparrapi, me permito informar lo siguiente: 1.Una vez verificado el estudio de validación y balanceo de la planta de la Institución Educativa Departamental Dindal, efectuado en el mes de marzo del 2007, reporta que para la atención del servicio educativo se requieren 17 docentes y la institución tenía asignados 14 docentes, generando la necesidad del nombramiento de tres docentes. 2.Para garantizar la efectiva prestación del servicio educativo en la Institución Educativa Departamental Dindal, se realizó el nombramiento de los docentes faltantes, según la siguiente relación: INST. ÁREA Nombramiento Cédula Nombre
IED BIOLOGIA RESOLUCIÓN 4377198 DÍAZ SOTO MANUEL
DINDAL Y QUÍMICA No. 5241 AUGUSTO
DEL 16/07/2007
IED CIENCIAS RESOLUCIÓN 4081214 MOLINA VILLALOBOS
DINDAL SOCIALES No. 1951 ADONAY
DEL 13/03/06
IED MATEMÁTICAS RESOLUCIÓN 8066421 CALDERON GARCIA DINDAL Y FÍSICA 4697 8 ALEJANDRO DEL 27/07/ 2007
En consecuencia, una vez verificada la planta se determinó que no existen necesidades en la planta de personal docente, toda vez que fueron nombrados los docentes requeridos para la prestación del servicio educativo en Institución Educativa Departamental El Dindal del
municipio de Caparrapí.” (Fls. 59-60) ANÁLISIS DE LA SALA Como regla general, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si la accionante tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.2 Bajo estos parámetros la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene la accionante de cumplir con los procedimientos que han sido establecidos por la propia normatividad. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición se desarrolla en dos (2) momentos: El primero, el del acceso del particular a la autoridad mediante la presentación de una solicitud respetuosa, y el segundo, el de la decisión de la cuestión planteada. De nada serviría la posibilidad de llegar a las instancias competentes para 2 La CORTE CONSTITUCIONAL en diversos pronunciamientos así lo ha sostenido. Sentencias SU-636 del 31 de julio de 2003 y T-899 del 16 de septiembre de 2004, entre otras. formular un reclamo o una pretensión si las autoridades no tuvieran la correlativa obligación de brindar una respuesta oportuna y completa. Además, la ley consagra
términos dentro de los cuales la autoridad debe proceder a estudiar y decidir lo pedido. El destinatario de la acción de tutela como se observa de folios 59 a 60 respondió el requerimiento, efectuado por el A-quo, y dió respuesta en forma clara, eficaz y contundente a la petición elevada por el accionante el 27 de agosto de 2007, en la que solicitaba se efectuaran unos nombramientos docentes, los cuales se realizaron por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, como se lee en la respuesta a la petición y en el informe enviado al Alcalde del Municipio de Caparrapí. (Fls. 62-63) Teniendo en cuenta el anterior acervo probatorio, se infiere que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, dio respuesta a la petición presentada el 27 de agosto de 2007 por el demandante. Y como el actor al impugnar la decisión de primera instancia no esgrime nuevos argumentos, habrá de confirmarse lo allí decidido, teniendo en cuenta que: El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece que si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela. Como sucede en el sub-lite, se conmina al Ministerio de Educación Nacional, Gobernación del Departamento de Cundinamarca, Alcaldía y Personería Municipal de Caparrapí, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas similares para no hacerse acreedora a las sanciones establecidas en la ley; lo anterior
teniendo en cuenta que la respuesta a los derechos de petición radicados por el accionante, fueron resueltos como consecuencia de la presente acción de tutela. Finalmente la Corte Constitucional, en sentencia de 15 de julio de 2005, expediente T-758-05, M.P. Dr. Jaime Córdoba Treviño, en un caso similar expreso: “(…) 4. Esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir.3 Dado que en el presente caso la demandante informó que en efecto ya el Seguro Social le había proferido 3 Ver sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002. y comunicado la resolución resolviendo lo concerniente al pago de la pensión de sobrevivientes, se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado, esta Sala de revisión declarará la carencia actual de objeto.
5. No obstante lo anterior, esta Corporación considera especialmente grave, el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia, no haya dado respuesta oportuna a petición elevada por dos menores de edad, en relación con el pago de su pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre. Esta Corte considera inaceptable que sólo ante la instauración previa de la acción de tutela, proceda la administración a dar respuesta a los derechos de petición de los ciudadanos. (…)
Como en el caso que ocupa la atención de la Sala la violación de los derechos tutelados desapareció, esta pierde su razón de ser, por lo cual el proveído impugnado que negó la acción de tutela merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confirmase el proveído de 17 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la tutela de los derechos fundamentales de petición y educación incoada por el señor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas contra el Ministerio de Educación Nacional, Gobernación del Departamento de Cundinamarca, Alcaldía y Personería Municipal de Caparrapí, por carencia actual de objeto. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MA/JS