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CE-25000-23-25-000-2007-02100-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2007-02100-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD - Empleos en vacancia definitiva: por concurso o traslado / CONCURSO DE MERITOS - Justificación de la suspensión por proyecto de ley relativa a cargos del concurso Ha sostenido esta Corporación que el nombramiento en propiedad procede cuando el empleo para el cual se concursó, esté vacante y la persona ha superado satisfactoriamente todas las etapas del proceso de selección (concurso de méritos, conformación del registro seccional de elegibles, remisión de la lista de elegibles y nombramiento), y aprobado las evaluaciones previstas por la Ley. En este sentido, se observa que en el caso objeto de estudio, el actor no ha cumplido con los requisitos señalados para realizar el nombramiento en propiedad, ya que las normas de cuyo cumplimiento se trata son el numeral 1°, del artículo 132 y el inciso 2°, del artículo 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que disponen: (…). Por último, encuentra la Sala que no se presenta dilación injustificada en el proceso de selección, por cuanto está demostrado que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha tomado medidas razonables para garantizar el cumplimiento del proceso de selección, buscando siempre garantizar el derecho que le asiste a los concursantes. En cuanto a la suspensión del proceso de selección, tal situación se presentó por un proyecto de ley relacionado con los cargos en concurso, decisión que resulta prudente, pues de no suspenderse, podría presentarse el nombramiento de los concursantes en cargos que resultaran modificados por la eventual expedición de la ley, lo que generaría más gastos al Estado, pues tendría que proceder a indemnizar a los

empleados de carrera o, en su defecto, ubicarlos en un cargo de igual equivalencia en la Rama Judicial. Así mismo, es razonable la solicitud de homologación a los concursantes de las solicitudes de ingreso a la carrera judicial por cuanto, al presentarse la supresión de algunos cargos para los cuales aspiraban, era necesario ajustarse a la nueva planta de personal existente. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-02100-01(AC)

Actor: JOSE OVERMAN PAREDES MORENO

Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL DE

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 9 de octubre de 2007, proferido por la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la tutela incoada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- JOSE OVERMAN PAREDES MORENO, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al

trabajo, mínimo vital, a la vida, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre y al honor. I.2.- Las aducidas violaciones las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Afirma que en búsqueda de trabajo “LÍCITO”, aprobó las pruebas de conocimiento del concurso publico de méritos, convocado por el Acuerdo núm. 8 de 1999, del Consejo Superior de la Judicatura. 2°: Manifiesta que sospechosamente el Estado ha omitido su debida y legal nominación, ya que la Sala Administrativa postergó la conformación de lista de elegibles en razones, que a su juicio, son delictivas, injustas, mendaces y temerarios. 3°: Explica que la Constitución Política dispone en su artículo 334, que el Estado debe intervenir para garantizar el pleno empleo de los recursos humanos y que las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo anterior, solicita que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, nombrarlo en cualquier cargo de la Rama Judicial. I.3.- Contestación de la demanda I.3.1 La Unidad de Administración de la Carrera Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Director, se opuso a la acción de tutela, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Sostiene que el proceso de selección para el ingreso, permanencia, promoción y retiro de la carrera judicial, regulado por la Ley 270 de 1996, tiene previsto un

proceso de selección público y abierto efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura, que garantiza el ingreso con fundamento estricto en el mérito. Agrega que según lo dispone el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, el ingreso a los cargos de carrera judicial constituye un sistema donde el proceso de selección comprende las etapas del concurso de meritos, conformación del registro seccional de elegibles, elaboración de listas de elegibles, nombramiento y posesión. Manifiesta que el concurso de méritos comprende dos etapas sucesivas de selección y de clasificación, donde: la etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente registro de elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa; y la de clasificación, por medio de la cual se establece el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. Aduce que conforme lo dispone el artículo 165, ibídem, la incorporación en el registro de elegibles la hará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando se trate de cargos de funcionarios o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales, en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Explica que el artículo 166, ibídem, establece que la provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Secciones de la Judicatura.

Añade que los nombramientos serán ejecutados por el nominador, quien comunicará la novedad de la vacante, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, la cual deberá remitir la lista de elegibles dentro de los tres días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez días siguientes a su recepción. Anota que respecto a la situación de la Convocatoria núm. 8, el Acuerdo núm. 345 de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó a todos los interesados para que se inscribieran en el concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Aduce que debido a razones de orden externo e interno, el trámite de la referida convocatoria, no ha sido finalizado, motivos suficientes que, a su juicio, impiden tutelar los derechos del actor, por cuanto el Registro de elegibles no ha sido conformado, requisito imprescindible para proceder al nombramiento del actor en el cargo al cual aspira. Expresa que las razones que han impedido la finalización del concurso, están relacionadas con los hechos ocurridos en el año 2003, fecha en la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adelantó el estudio del proyecto de Reforma a la Administración de Justicia, que junto con otra iniciativa presentada por la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa se encontraban en trámite

legislativo, teniendo como fin la modificación de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y con ella, la estructura tanto del Consejo Superior como de la Dirección Ejecutiva. Afirma que frente a la certeza del trámite de la reforma se creaba una incertidumbre acerca de la continuidad de los cargos sujetos al concurso convocado y con el ánimo de conformar el registro de elegibles basado en los cargos definitivos, en sesión del 14 de julio de 2004, se decidió aplazar las actividades a seguir en el desarrollo de los procesos de selección referidos, hasta tanto no se surtieran los debates en el legislativo, por cuanto dependiendo del curso que tomara la reforma, habría que hacer las adecuaciones respectivas a los concursos, en aras de respetar los derechos de los concursantes. Agrega que en sesiones del 8 y 15 de junio de 2005, luego de ser archivado el mencionado proyecto de ley, que cursaba en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decidió hacer un estudio sobre su vigencia y continuar con el análisis de las modificaciones a las plantas de cargos, con el fin de establecer el número y porcentaje de cargos que, en virtud a las medidas de supresión, traslado o creaciones efectuadas, no se encontraban incluidas en las actuales convocatorias o que requieren el estudio del proceso de homologación para aquellos aspirantes afectados por dichas medidas. Precisa que las medidas de adecuación de las plantas de personal, se realizaron conforme a las facultades conferidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los artículos 257-2 de la Carta Política y 85, numerales 7 y 9 de

la Ley 270 de 1996 para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Administración de Justicia, preceptos que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996. Manifiesta que la duración de los concursos depende de muchos factores, como los que pueden tener relación con la construcción de pruebas, volumen de impugnaciones que exterioricen los concursantes en las diferentes oportunidades previstas para ejercer el derecho de contradicción, el número de participantes, los cargos, entre los cuales, también se pueden señalar aquellos que en virtud de las facultades que constitucional y legalmente le fueron atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto al término de conformación de la lista de elegibles, indica que el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de 17 de agosto de 2000, en la que se sostiene que ni el Decreto Ley 52 de 1987, ni la Ley 270 de 1996 establece un término perentorio para la conformación de la lista de elegibles, luego de la convocatoria del respectivo concurso. Señala que ante la falta de término perentorio legal y constitucional para la conformación de la lista de elegibles y teniendo en cuenta la complejidad de la ejecución de los concursos frente a la preservación del debido proceso y el derecho de defensa, que implican que hasta no ser resueltos los recursos y adquieran firmeza la totalidad de las decisiones individuales, el trámite dado a la Convocatoria núm. 8, no ha tenido otro fin distinto que el de garantizar un efectivo acceso a los cargos públicos que conforman la Administración de Justicia a los aspirantes en las

condiciones de igualdad y méritos de los concursos públicos, elementos característicos de todas las convocatorias en la Rama Judicial. Sostiene que fueron suprimidos (i) por Acuerdos 512 de 1999 y 1007 de 2000, los cargos de profesional Universitario Grado 14 y Asistente Administrativo Grado 13 de la Unidad Administrativa; (ii) con Acuerdo 875 de 2000, los cargos de Profesional Universitario Grado 12, Profesional Universitario Grado 11 y Asistente Administrativo 6 de la Unidad de Asistencia Legal; y (iii) mediante Acuerdo 1307 de 2001, los cargos de Director Administrativo, Asistente Administrativo Grado 11 y Asistente Administrativo Grado 5 de la Secretaría Ejecutiva. Igualmente, se suprimieron los cargos de “Director de Unidad”, “Profesional Universitario Grado 20” y “Asistente Administrativo Grado 05”, de la Unidad de Control Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud del fallo de 7 de junio de 2002, mediante el cual el Consejo de EstadoSección primera, declaró la nulidad del Acuerdo 098 de 1997. Manifiesta que de acuerdo con las supresiones anteriores y de conformidad con los establecido en el Acuerdo núm. 1586 de 2002, la Sala Administrativa en el mes de diciembre del mismo año, envió novecientos sesenta y siete (967) comunicaciones a los concursantes que se encontraban inscritos para los referidos cargos, con el fin de que manifestaran por escrito su interés en homologar su inscripción, a los cuales

respondieron cuatrocientos cuarenta y nueve (449). Explica que previo estudio minucioso de las hojas de vida de tales aspiraciones, la Sala Administrativa, mediante la Resolución núm. PSAR07-250 de 13 de agosto de 2007, realizó las homologaciones de las inscripciones en el concurso de méritos convocado por el Acuerdo núm. 345 de 1998, decisión que fue notificada mediante fijación en lista durante 8 días hábiles, en la Secretaría de la Sala Administrativa, esto es, entre el 21 y 30 de agosto de 2007, y publicada en la Unidad de Administración de la Carrera judicial y a través de la página web de la Rama Judicial. El término para la interposición de los recursos de la vía gubernativa, transcurrió entre el 31 de agosto al 4 de septiembre de 2007, inclusive. Anota que contra la decisión anterior, algunos aspirantes presentaron recurso de reposición dentro del termino legal, los cuales fueron resueltos en sesión del pasado 19 de septiembre, con Resoluciones PSAR07-331,332,333,334 y 335 de 2007, frente a las cuales se encuentra surtiendo el trámite de notificación, mediante fijación por el término de 8 días hábiles, a partir del 26 de septiembre del año en curso, en la Secretaría de la Sala Administrativa de esa Corporación y publicadas en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a través de la referida página web, para su divulgación. Añade que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Administrativa en sesión de 3 de mayo del presente año, una vez realizada la diligencia de notificación, se procederá a la conformación de manera gradual de los respectivos registros de

elegibles, conforme a las instrucciones de la Sala, los cuales se presentaran para una próxima sesión. Sostiene que contrario a lo afirmado por el actor, aún no se han culminado todas las etapas en la Convocatoria núm. 8 debido a las razones de índole externo e interno que se plantean en el informe al juez de primera instancia, pues hasta el momento no se ha conformado el Registro de Elegibles correspondiente, por lo tanto es imposible precisar el puesto o lugar que ocuparía en la respectiva lista de elegibles

el señor JOSE OVERMAN PAREDES MORENO.

Anota que respecto a la posición del aquí demandante, se tiene que conforme a las Resoluciones núm. 278 del 26 de septiembre de 2001, 154 de 2002 y PSAR07-250 del 13 de agosto de 2007, con las cuales se expidió el listado que contiene los puntajes correspondientes a la etapa clasificatoria dentro de la etapa de selección del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo núm. 345 de 1998, logró los siguientes resultados: Capacitación Prueba de Experiencia Cargo de Entrevist y conocimiento Adicional y Total aspiración a Publicacione s Docencia s Asistente Administrativo 8 238.94 141.68 106.72 00 487.34 Unidad de Informática Asistente Administrativo 8 237.15 141.68 106.72 00 485.55 Unidad de Planeación Asistente Administrativo 487..0 8 238.66 141.68 106.72 00 6 Unidad de Presupuesto Asistente Administrativo 8 239.48 141.68 106.72 00 487.88

Unidad de Recursos Humanos Asistente Administrativo 8 237.71 141.68 106.72 00 486.11 Secretaria Unidad Administrativa Enfatiza que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo excepcional y subsidiario, destinado a la protección de los derechos fundamentales y no procede en los casos en que el actor disponga de otro medio judicial idóneo para la defensa de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio (Art. 86 C.P.; Art. 6 Dto. 2651/92) Estima que en el caso objeto de estudio, no se ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, por la razón de que los procesos selectivos para proveer las plazas de los empleados se están realizando conforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia. Explica que la presente acción está encaminada a que se ordene el nombramiento del actor en el cargo para el cual concurso, situación que no puede ser resuelta en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto el solicitante cuenta con otros medios judiciales de defensa como son las acciones contenciosas administrativas o la acción de cumplimiento. Agrega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en sentencia de 15 de mayo de 2003, con ocasión de la acción de cumplimiento incoada por Marisol Arias (Expediente núm. AC-2500-23-000-2003-00564-01, Magostada ponente doctora Martha Betancourt Ruíz), en la que la accionante solicitó la conformación de los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y consecuencialmente, la

realización de los respectivos nombramientos, sostuvo: “…esta acción de cumplimiento no esta llamada a prosperar, conforme a los expuesto por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.- Rama Judicial del Poder Público; ya que le ha dado cumplimiento a los establecido en los artículos 162, 164 y 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por cuanto ha desarrollado las etapas del concurso de méritos…” Añade que respecto a una acción de tutela, resuelta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de 18 de octubre de 2006, (Expediente núm. AC16661, Actora. María Victoria Sánchez Bello, Magistrado ponente doctor Eduardo López Villegas - AC-16661), al resolver la segunda instancia, donde la actora requirió su nombramiento en el cargo para el cual concursó en la Convocatoria núm.8, confirmó la denegación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 21 del mismo mes y año, por considerar que el pretendido nombramiento, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal que tiene otros medios de defensa judicial. Afirma que por la razones expuestas y dado que ni la Ley ni el Acuerdo 345 de 1998, marco legal que regula todo el proceso de selección, no establece un término perentorio para la conformación del registro de elegibles, considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. Sostiene que el petente no tiene aún ningún derecho adquirido amparable por vía de

tutela, dado que el proceso selectivo no ha culminado. Tan solo le asiste una mera expectativa frente a la posterior conformación del respectivo registro de elegibles, donde es incierta su posibilidad de nombramiento, dependiendo, no solo del lugar que ocupe tanto en el registro como en la respectiva lista de elegibles, sino del nominador, que para este caso es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por estas razones, considera que no se ha violado derecho fundamental alguno y, por ende, me permito reiterar se niegue el amparo solicitado por ser improcedente y presentarse las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991. II.- EL FALLO IMPUGNADO El juez de primera instancia denegó la tutela incoada, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que según consta en la respuesta emitida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, se puede establecer que aún no se han culminado todas las etapas previstas en la Convocatoria núm. 8, lo cual impide precisar el puesto o lugar que el accionante ocuparía en la lista de elegibles, razón por la cual no es posible proceder al nombramiento del actor. Agregó que en el escrito de contestación de la demanda, el Director de la Unidad de la Carrera Judicial hizo referencia al proyecto de reforma que en el año 2003, que fue presentada ante la Rama Legislativa, a fin de modificar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y que, en consecuencia, generaba incertidumbre en relación con la continuidad de los cargos sujetos a concurso, lo que motivó la

suspensión del proceso de selección mientras se surtía el trámite legislativo. Sostuvo que luego de archivado el proyecto de reforma, la Sala Administrativa continuó con el estudio de las modificaciones a las plantas de cargos, lo que, a su juicio, demuestra que existen muchas variables que pueden generar la demora en el trámite de la conformación de la listas de elegibles. Señaló que efectuadas la supresiones de los cargos mencionados, en el mismo escrito la Sala Administrativa procedió a enviar 967 comunicaciones a los concursantes que se encontraban inscritos, para que manifestaran su voluntad a efecto de homologar su inscripción, obteniendo respuesta de 449 de ellos, por lo que una vez efectuado el estudio de las hojas de vida de tales aspirantes, se expidió la Resolución núm. PSAR07-250 de 13 de agosto de 2007, frente a la cual algunos de los aspirantes interpusieron recurso de reposición, resuelto mediante Resoluciones PSAR07-331-332-333-334 y 335 de 2007. Por lo anterior y en consideración de que aún no se ha agotado la totalidad de las etapas del concurso al cual se inscribió el actor, no puede predicarse violación de derecho alguno, pues no es de recibo que exija la incorporación a un cargo cuando no se ha finiquitado el concurso, por lo que denegó la tutela impetrada. III-. LA IMPUGNACION En el escrito de impugnación el demandante, aduce, en síntesis, lo siguiente: Sostiene que conforme a lo expresado por el Magistrado Carlos Alfonso Pinzón Barreto, en su salvamento de voto, se presentó una dilación injustificada en el trá-

mite del concurso. Manifiesta que superó la etapa clasificatoria, realizó la entrevista y alcanzó los topes legales para ser nominado, situación que no ha tenido ocurrencia, por lo que considera vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la legalidad, a la celeridad y la buena fe institucional. Explica que se han inaplicado los artículos 2° y 334 de la Constitución Política, que establecen la obligación estatal de garantizar el pleno empleo. Aduce que por las razones expuestas debe ordenarse a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nominarlo y nombrarlo inmediatamente, en cualquier cargo idóneo de la Rama Jurisdiccional. Agrega que hasta el momento se han venido realizando incorporaciones a la Rama Judicial a través de otras convocatorias, entre ellas, la 09,10,11,12,13,14 y 15, lo que demuestra que se han presentado violaciones a sus derechos fundamentales de manera injustificada. Solicita que se le aplique el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto, a su juicio, debe ser protegido de manera especial, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, ya que es una persona desplazada por la violencia, hecho que se demuestra con la fotocopia de la Resolución de Inscripción en el Registro Único de Población Desplazada en Colombia. Por lo anterior, solicita revocar el fallo y conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto de estudio el actor promovió la presente acción constitucional con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales invocados y, en

consecuencia, se ordene a la entidad encargada del concurso nombrarlo en cualquier cargo de la Rama Judicial. Frente al caso planteado, es preciso señalar que la Sala ha reiterado en diversas oportunidades similares a estas, con fundamento en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, que la tutela es improcedente, cuando existe medio de defensa judicial, a menos que ésta se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, desde luego, debe aparecer claramente demostrado. A la luz de esta premisa, esta Corporación ha expresado que antes de estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales, es necesario determinar la procedencia de la acción de tutela conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional, acerca de la relevancia constitucional del asunto objeto de estudio y la subsidiariedad de la acción de tutela, pues ante la existencia de un medio judicial, éste deberá prevalecer a la acción de tutela, cuando el medio judicial tenga la misma eficacia que la acción constitucional.(Sentencias T-274 de 1997, T -315 de 2005, C590 de 2005, entre otras). Encuentra sustento esta afirmación en el hecho de que la acción de tutela no está orientada a suplantar, reemplazar, derogar o suspender los otros procedimientos instituidos en la ley para la protección de los distintos derechos o para la solución de los diversos casos a los que se ve involucrada la Administración. En el sub lite se advierte que el actor dispone de la acción constitucional de cumplimiento para obligar la observancia o realización de un deber legal por parte de una entidad estatal, cuando ésta ha omitido la ejecución del mismo, como ya lo

ha ordenado en diversas oportunidades el Consejo de Estado1. Así mismo, el actor contaba con la posibilidad de ejercer las acciones contenciosas si consideraba que el acto administrativo de suspensión del concurso, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, 1 Sentencia del 10 de Julio de 2003, M. P. Ligia López Díaz. Radicación :76001-23-31-000-2003-00454-01(ACU) estaba fundado en falsas motivaciones, como lo argumenta en varias apartes del escrito de tutela y de impugnación del fallo de primera instancia. Significa que la acción de tutela, en el caso analizado, se torna improcedente frente a la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr la protección efectiva, cierta y concreta de los derechos invocados. Además de lo anterior, considera la Sala pertinente pronunciarse sobre los hechos relacionados con el trámite del concurso debatido en la presente acción de tutela. Ha sostenido esta Corporación2 que el nombramiento en propiedad procede cuando el empleo para el cual se concursó, esté vacante y la persona ha superado satisfactoriamente todas las etapas del proceso de selección (concurso de méritos, conformación del registro seccional de elegibles, remisión de la lista de elegibles y nombramiento), y aprobado las evaluaciones previstas por la Ley. En este sentido, se observa que en el caso objeto de estudio, el actor no ha cumplido con los requisitos señalados para realizar el nombramiento en propiedad, ya que las normas de cuyo cumplimiento se trata son el numeral 1°, del artículo 132 y el inciso 2°, del artículo 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia, que disponen: “ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso

de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de 2 Sentencia del 9 de marzo de 2006, Sección Segunda. MP. Tarcisio Cáceres Toro Radicación número: 15001-23-31-000-1998-01184-01(4387-04) traslado en los términos del artículo siguiente.” (Negrilla fuera de texto) “ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes...” Por último, encuentra la Sala que no se presenta dilación injustificada en el proceso de selección, por cuanto está demostrado que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha tomado medidas razonables para garantizar el cumplimiento del proceso de selección, buscando siempre garantizar el derecho que le asiste a los concursantes. En cuanto a la suspensión del proceso de selección, tal situación se presentó por un proyecto de ley relacionado con los cargos en concurso, decisión que resulta prudente, pues de no suspenderse, podría presentarse el nombramiento de los

concursantes en cargos que resultaran modificados por la eventual expedición de la ley, lo que generaría más gastos al Estado, pues tendría que proceder a indemnizar a los empleados de carrera o, en su defecto, ubicarlos en un cargo de igual equivalencia en la Rama Judicial. Así mismo, es razonable la solicitud de homologación a los concursantes de las solicitudes de ingreso a la carrera judicial por cuanto, al presentarse la supresión de algunos cargos para los cuales aspiraban, era necesario ajustarse a la nueva planta de personal existente. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de diciembre de 2007.

MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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