CE-25000-23-25-000-2007-02348-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-02348-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROVIDENCIAS LABORALES - Su ejecución le corresponde decidirla a la jurisdicción ordinaria / JURISDICCION ORDINARIA - Le corresponde decidir sobre la ejecución de providencias laborales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa / JUEZ DE TUTELA - No puede reemplazar al Juez natural Al respecto advierte la Sala que conforme a lo dispuesto en le Ley 446 de 1998, correspondía a la Jurisdicción Ordinaria conocer sobre la ejecución de las providencias laborales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Quiere decir lo anterior que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual ya hizo uso, pues según se advierte del numeral segundo de la sentencia de 24 de junio de 2004 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se dictó dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del promovida contra la Resolución No. 1257 de 1999 del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, el asunto fue remitido por competencia al Juez Laboral del Circuito – Reparto conforme a los dispuesto en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 362 de 1997, modificado por el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Así las cosas, la Jurisdicción Ordinaria era la competente para resolver el conflicto planteado por la actora y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si la Resolución No. 1257 de 1999 del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS proferida en cumplimiento de la sentencia de 6 de mayo de 1994 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca se ajusta a lo dispuesto en la misma, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-02348-01(AC)
Actor: GLORIA STELLA LARA DE DUSSAN
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D.A.S.
FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 15 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, mediante la cual se negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES La señora GLORIA STELLA LARA DE DUSSAN, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y a la vida digna. De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde 1971 hasta diciembre de 1992. En septiembre de 1989 se realizó una reestructuración en la entidad que implicó
un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo. Con fundamento en lo anterior, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el acto administrativo por el cual fue incorporada al cargo de Detective Especializado – Grado 13, proferido por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. En sentencia de 6 de mayo de 1994, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la liquidación y pago de la diferencia salarial entre el sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba antes de la reestructuración y el de Detective Especializado hasta la fecha en que la Caja Nacional de Previsión Social reconociera y pagara la primera mesada pensional. Mediante Resolución No. 9969 de 21 de diciembre de 1992, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación. En la misma fecha, por Resolución No. 2680 del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, fue retirada del cargo que desempeñaba, decisión confirmada por acto administrativo No. 707 de 1° de abril de 1993. Por la Resolución No. 3418 de 9 de noviembre de 1995, CAJANAL revocó la Resolución No. 9969 de 1992. En Resolución No. 9493 de 6 de agosto de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión vitalicia de jubilación tomando en cuenta el cargo de Detective Especializado – Grado 13, y con el salario devengado en dicho empleo, a partir del 8 de julio de 1996. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en Resolución No. 1257 de
27 de diciembre de 1999, ordenó el pago de la diferencia salarial entre el sueldo de Detective Especializado – Grado 13 y el Jefe de la División de Identificación desde el 29 de septiembre de 1989 hasta el 7 de julio de 1996, sin reconocer el sueldo de Detective Especializado desde el 21 de diciembre de 1992 al 7 de julio de 1996, y sin la indexación ni los intereses reclamados desde septiembre de 1989. Ante tal situación presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual pretendía la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1257 de 1999 del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. El sentencia de 22 de junio de 2001, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 24 de junio de 2004, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que dispuso la admisión de la demanda proferido por el Tribunal el 22 de junio de 2000. Sostuvo que por el desempeño del cargo de Detective Especializada – Grado 13 del DAS, no le liquidaron ni pagaron los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo comprendido entre la fecha en la cual le notificaron la Resolución por la cual fue retirada de la entidad hasta el 7 de julio de 1996, fecha a partir de la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión vitalicia de jubilación. Señaló que en varias oportunidades acudió al Departamento Administrativo de
Seguridad – DAS con el fin de obtener el reconocimiento de los salarios y prestaciones a que tiene derecho por el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1992 hasta cuando le fue otorgada la pensión vitalicia de jubilación, peticiones que han sido negadas lo que vulnera sus derechos fundamentales. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, reconocer, liquidar y cancelar los salarios y demás prestaciones sociales debidamente indexadas más los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1992 y el 7 de julio de 1996. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar a la entidad accionada. OPOSICION El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, indicó que la acción instaurada es improcedente en tanto la actora cuenta con otros mecanismo de defensa para obtener la protección de los derechos que considera vulnerados. Agregó que la solicitud desborda el principio de inmediatez, ya que ha trascurrido más de un año desde la fecha en que se le negó el pago de los emolumentos laborales. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, mediante providencia de 15 de noviembre de 2007, negó al amparo solicitado en los siguientes términos: Señaló que no se evidencia la vulneración alegada en tanto no existió una vinculación laboral entre la actora y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1992 hasta el 7 de
julio de 1996, por lo que no hay fundamento jurídico que le permita a la accionante exigir los emolumentos laborales. Indicó que del estudio del expediente se infiere que la petición de reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales durante el término antes mencionado, ya fue objeto de análisis en sentencia de 22 de junio de 2001 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. IMPUGNACION La accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y a la vida digna y en consecuencia se ordene al
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, reconocer, liquidar y cancelar los salarios y demás prestaciones sociales debidamente indexadas más los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1992 y el 7 de julio de 1996. Observa la Sala que la accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados de la Resolución No. 1257 de 1999 del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, la cual fue proferida en cumplimiento de la sentencia de 6 de mayo de 1994 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Al respecto advierte la Sala que conforme a lo dispuesto en le Ley 446 de 1998, correspondía a la Jurisdicción Ordinaria conocer sobre la ejecución de las providencias laborales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Quiere decir lo anterior que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual ya hizo uso, pues según se advierte del numeral segundo de la sentencia de 24 de junio de 2004 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se dictó dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del promovida contra la Resolución No. 1257 de 1999 del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, el asunto fue remitido por competencia al Juez Laboral del Circuito – Reparto conforme a los dispuesto en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 362 de 1997, modificado por el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.
Así las cosas, la Jurisdicción Ordinaria era la competente para resolver el conflicto planteado por la actora y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si la Resolución No. 1257 de 1999 del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS proferida en cumplimiento de la sentencia de 6 de mayo de 1994 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusta a lo dispuesto en la misma, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (negrilla fuera de texto) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio. Resalta la Sala además, que el presupuesto de la inmediatez es un factor determinante en el juicio de procedencia de la acción de tutela. Con esta exigencia, se pretende evitar que el mecanismo de defensa sea usado con temeridad, negligencia o convertido en un factor de inseguridad jurídica. Teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente acción ocurrieron hace ocho (8) años aproximadamente, y que la actora no alegó ni demostró situación alguna que justificara la no interposición de la acción con anterioridad, la Sala concluye que no se cumple con el presupuesto de inmediatez de la acción. Se recuerda que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable1: “(...) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. La razonabilidad es un factor que debe valorar el juez en cada caso, considerando
si existe un motivo válido para la inactividad de los tutelantes, podría causarse la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela y si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados2. Así las cosas, por existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, esta Corporación revocará la sentencia impugnada, y en su lugar rechazará por improcedente la solicitud de tutela elevada por la señora GLORIA STELLA LARA
DE DUSSAN.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 1 Corte Constitucional, SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. F A L L A REVOCASE la providencia de 15 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de impugnación. En su lugar RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la señora
GLORIA STELLA LARA DE DUSSAN.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección