🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2007-02364-01(AC)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2007-02364-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SANCION DISCIPLINARIA EN LA POLICIA - Las pretensiones son atendibles mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente contra el acto que impone una sanción disciplinaria en la Policía Nacional / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Su existencia torna improcedente la acción de tutela / JUEZ DE TUTELA - No es competente para decidir si una sanción disciplinaria está o no conforme a derecho Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la salud, a la vida y a la seguridad social y en consecuencia se deje sin efecto jurídico la Resolución No. 02947 de 22 de agosto de 2007 del Director General de la Policía Nacional. Además solicita que se ordene a la Policía Nacional reintegrarlo al servicio activo previo pago de las prestaciones que dejo de percibir desde la fecha de su retiro. Observa la Sala que el accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados del acto administrativo por el cual la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta como consecuencia de una investigación disciplinaria adelantada en su contra, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual el accionante puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que el actor

cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual está haciendo uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por el actor y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si la Resolución No. 02947 de 22 de agosto de 2007 del Director General de la Policía Nacional es o no conforme a derecho, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-02364-01(AC)

Actor: GUILLERMO DIAZ CARDENAS

Demandado: POLICIA NACIONAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se rechazó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES El señor GUILLERMO DIAZ CARDENAS, en nombre propio, instauró acción de

tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la salud, a la vida y a la seguridad social. De la lectura del expediente se advierten como hechos los siguientes: El 10 de abril de 2007, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Quindío decidió la investigación disciplinaria No. DEQUI-2006-11, e impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de un año al señor GUILLERMO DIAZ CARDENAS. Ante tal situación presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de junio de 2007 por el Inspector Delegado Región Número Tres de Policía (E), en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Mediante Resolución No. 02947 de 22 de agosto de 2007 de la Dirección General de la Policía Nacional, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Consideró que pese a que las decisiones proferidas dentro de un proceso administrativo pueden controvertirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando existe una indudable vía de hecho y un perjuicio irremediable debidamente sustentado, el juez de tutela puede amparar los derechos como mecanismo transitorio. Sostuvo que se vulneró su derecho al debido proceso en tanto durante el proceso administrativo disciplinario, actuaron funcionarios sin competencia. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se deje sin efecto jurídico la Resolución No. 02947 de 22 de agosto de 2007 del Director General de la Policía Nacional.

Además requirió que se ordene a la Policía Nacional reintegrarlo al servicio activo previo pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar a la entidad accionada. OPOSICION El Inspector General de la Policía Nacional sostuvo que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 42 numeral 2° de la Ley 1015 de 2006 y con el fin de hacer efectiva la ejecución de la sanción impuesta al actor como consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra, el Director General de la Policía Nacional, mediante acto administrativo procedió a retirarlo del servicio activo de la institución de acuerdo con lo dispuesto en primera y segunda instancia. Estimó que la decisión atacada es conforme a derecho y no constituye vía de hecho que vulnere derechos fundamentales. Informó que el actor solicitó la revocatoria directa de los fallos de primera y segunda instancia y que la misma está en curso para ser resuelta. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 16 de noviembre de 2007, rechazó el amparo solicitado al advertir que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos. IMPUGNACION El accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:"

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la salud, a la vida y a la seguridad social y en consecuencia se deje sin efecto jurídico la Resolución No. 02947 de 22 de agosto de 2007 del Director General de la Policía Nacional. Además solicita que se ordene a la Policía Nacional reintegrarlo al servicio activo previo pago de las prestaciones que dejo de percibir desde la fecha de su retiro. Observa la Sala que el accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados del acto administrativo por el cual la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta como consecuencia de una investigación disciplinaria adelantada en su contra, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual el accionante puede hacer valer los

argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual está haciendo uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por el actor y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si la Resolución No. 02947 de 22 de agosto de 2007 del Director General de la Policía Nacional es o no conforme a derecho, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (negrilla fuera de

texto) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. De otro lado, la pretensión de ordenar el reintegro, no es, por sí sola, susceptible de protección a través de la acción de tutela y solo procede de manera excepcional ante la afectación del mínimo vital o de un derecho fundamental. De los documentos que obran en el expediente no es posible establecer vulneración alguna al derecho al mínimo vital, ni que esté en peligro la subsistencia del actor ni la de su núcleo familiar. Siendo ello así, se tiene que no se demostraron las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía. Por otra parte, para la Sala la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, bien puede aducirse con motivo de la acción propia para discutir el acto ante esta jurisdicción. Así las cosas, por existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada, por la cual se rechazó el amparo solicitado por el señor GUILLERMO DIAZ CARDENAS. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 16 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

Consultar sobre este documento ...