CE-25000-23-25-000-2007-02435-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-02435-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
JUEZ DE BRIGADA - El acto que revoca tal nombramiento no es atacable mediante tutela / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente para impugnar el acto que revoca la designación como Juez de Brigada / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Su existencia torna improcedente la acción de tutela Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra y en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar dejar sin efectos la Resolución No. 00268 de 9 de noviembre de 2007, por la cual se revocó su designación como Juez 14 de Brigada. Observa la Sala que la accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados del acto administrativo por el cual el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar revocó su designación como Juez de Brigada, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual la accionante puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual no ha hecho uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede
hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por la actora y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si la Resolución No. 00268 de 9 de noviembre de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es o no conforme a derecho, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-02435-01(AC)
Actor: ANA SOFIA REVELO RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION
EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia de 5 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se accedió al amparo solicitado. ANTECEDENTES La señora ANA SOFIA REVELO RODRIGUEZ, en nombre propio, instauró acción
de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra. De la lectura del expediente se advierten como hechos los siguientes: Mediante Resolución No. 00014 de 12 de enero de 2005 del Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, fue nombrada como Juez 14 de Brigada en Puerto Berrío. En Resolución No. 00268 de 9 de noviembre de 2007 proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional, se revocó su designación por no acreditar uno de los requisitos dispuestos en la Ley 940 de 2005 para el desempeño del cargo de Juez de Instancia de Brigada. Señaló que el acto administrativo por el cual se realizó su nombramiento creó una situación particular y concreta a su favor, por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo no podía ser revocado sin su consentimiento previo. Indicó que la Dirección Ejecutiva violó su derecho al debido proceso pues al expedir la Resolución No. 00268 de 2007 desconoció el procedimiento establecido en la Ley para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Sostuvo que la entidad accionada no tuvo en cuenta que su nombramiento sin el lleno de los requisitos de Ley, se hizo efectivo por necesidad del servicio. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar dejar sin efectos la Resolución No.
00268 de 9 de noviembre de 2007. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional y al Director de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. OPOSICION La Coordinadora del Grupo de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar manifestó que no son ciertas las afirmaciones de la accionante, pues si bien es cierto por una situación excepcional ocupó un cargo de planta del Ministerio de Defensa Nacional, el mismo se rige por el artículo 51 del Decreto Ley 1792 de 2000, en el que se dispone que las designaciones son revocables. Agregó que los requisitos de formación académica para el desempeño de cargos en la Justicia Penal Militar, son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 940 de 2005 y que son inaceptables las equivalencias cuando se trata del cumplimiento de requisitos para el ejercicio de cargos jurisdiccionales. Expresó que la acción instaurada resulta improcedente toda vez que no se evidencia la existencia de amenaza o vulneración de los derechos de la accionante. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 5 de diciembre de 2007, accedió al amparo solicitado al advertir que la administración revocó de manera directa un acto de contenido particular y concreto sin el consentimiento previo y escrito de la actora. Anotó que no resulta claro que la accionante no cumpliera con los requisitos para el desempeño del cargo de Juez de Brigada. Ordenó a la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar dejar sin efecto la
Resolución No. 00268 de 9 de noviembre de 2007 en lo que respecta a la revocatoria del nombramiento de la actora. IMPUGNACION La entidad accionada inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra y en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar dejar sin efectos la Resolución No. 00268 de 9 de noviembre de 2007, por la cual se revocó su designación como Juez 14 de Brigada. Observa la Sala que la accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados del acto administrativo por el cual el Ministerio de
Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar revocó su designación como Juez de Brigada, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual la accionante puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual no ha hecho uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por la actora y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si la Resolución No. 00268 de 9 de noviembre de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es o no conforme a derecho, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece:
“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción
de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (negrilla fuera de texto) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Además, de los documentos que obran en el expediente no es posible establecer vulneración alguna al derecho al mínimo vital, ni que esté en peligro la subsistencia de la actora ni la de su núcleo familiar. Siendo ello así, se tiene que no se demostraron las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía. Por otra parte, para la Sala la alegada vulneración del derecho al debido proceso, bien puede aducirse con motivo de la acción propia para discutir el acto ante esta jurisdicción. Así las cosas, por existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, esta Corporación revocará la sentencia impugnada por la cual se accedió al amparo de
la señora ANA SOFIA REVELO RODRÍGUEZ y en su lugar rechazará por improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVOCASE la providencia de 5 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de impugnación. En su lugar RECHAZASE la solicitud de tutela elevada por la señora ANA SOFIA REVELO
RODRÍGUEZ.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección