CE-25000-23-25-000-2007-02459-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-02459-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO DE PETICION - Es un derecho fundamental / ADMINISTRACION PUBLICA - Debe contestar oportunamente las peticiones que se le presentan / TERMINO PARA RESPONDER PETICIONES - Es de 15 días hábiles salvo que la norma establezca un término diferente / RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - Al responder de fondo y de manera clara y precisa no se vulnera el derecho fundamental El derecho de petición, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Según el artículo 6° del C. C. A., el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. Al igual que lo sostuvo el A quo, en el sub lite, al cotejar la propuesta de paz elaborada por el actor, enviada por correo electrónico el 21 de septiembre de 2007 y radicada nuevamente en la oficina de correspondencia el 16 de octubre de 2007 y el oficio del 1º de noviembre de 2007,
la Sala observa que allí la accionada respondió oportunamente de fondo y de manera clara y precisa, negando la solicitud. Igualmente, la puso en conocimiento del accionante, afirmación plenamente probada pues el señor Ortiz Esparza la anexó al expediente de tutela en memorial dirigido al Tribunal de instancia el 29 de noviembre de 2007, situación que implica la revocatoria del numeral segundo de la providencia impugnada en cuanto ordenó a la accionada poner en conocimiento una respuesta que estaba en poder del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-02459-01(AC)
Actor: OMAR ENRIQUE ORTIZ ESPARZA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA FALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de diciembre de 2007 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca NEGÓ por sustracción de materia, la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Omar Enrique Ortiz Esparza, en nombre propio, en escrito del 15 de noviembre de 2007 (fs. 1 a 6) interpuso acción de tutela contra el señor Presidente de la República para la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado porque vencido el término legal, no libró ninguna respuesta a
su solicitud – propuesta de paz – enviada por correo electrónico el 21 de septiembre de 2007 y radicada nuevamente en la oficina de correspondencia el 16 de octubre de 2007, de la cual tampoco obtuvo respuesta, pese a indicar teléfonos y direcciones postal y electrónica para notificaciones. b. La Oposición La Apoderada Judicial del señor Presidente de la República y/o del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según poder otorgado por el señor Secretario Jurídico de esa entidad, en escrito del 27 de noviembre de 2007 (fs. 118 y 119), solicitó declarar la carencia actual de objeto ante la existencia de un hecho superado, pues la petición del actor fue resuelta por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República mediante oficio del 1 º de noviembre de 2007, enviada a la dirección por él suministrada, cuya copia aportó (fs. 120 y 121). c. La Providencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 4 de diciembre de 2007 (fs. 132 a 140), NEGÓ por sustracción de materia, la acción de tutela instaurada. Indicó el Tribunal que si bien es cierto que ni la Constitución ni la legislación nacional precisan el alcance del derecho de petición en cuanto a sus contenidos, sí está ampliamente determinado que la respuesta debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y debe ser puesta en conocimiento del peticionario, si no, se incurre en violación de este derecho constitucional y fundamental.
Agregó el Tribunal que toda vez que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, como ocurre en el sub lite, donde el señor Ortiz Esparza plantea unos mecanismos para facilitar el proceso de paz, la respuesta de inviabilidad dada por el accionado, no configura la violación del derecho de petición y como quiera que hubo presuntas dificultades para comunicar o poner en conocimiento el contenido de la respuesta, ordenó entregar al actor, copia de la respuesta del derecho de petición el 1º de noviembre de 2007. d. La Impugnación El actor IMPUGNÓ el anterior fallo (fs. 145 a 158). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial y solicitó revocar el fallo de instancia, pues a su juicio, el señor Presidente de la República no le dio respuesta en ningún sentido en el plazo perentorio exigido en el ordenamiento jurídico y si bien el accionado está en libertad de responder en uno u otro sentido, la respuesta del 1º de noviembre de 2007 fue superficial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental de petición que
el señor Omar Enrique Ortiz Esparza considera vulnerado por el señor Presidente de la República, porque vencido el término legal para responder, no libró ninguna respuesta de fondo a su solicitud – propuesta de paz enviada por correo electrónico el 21 de septiembre de 2007 y radicada nuevamente el 16 de octubre de 2007, ante el silencio para responder de la primera. Derecho fundamental de petición.- El derecho de petición, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Según el artículo 6° del C. C. A., el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. Al igual que lo sostuvo el A quo, en el sub lite, al cotejar la propuesta de paz elaborada por el actor, enviada por correo electrónico el 21 de septiembre de 2007 y radicada nuevamente en la oficina de correspondencia el 16 de octubre de 2007
y el oficio del 1º de noviembre de 2007, la Sala observa que allí la accionada respondió oportunamente de fondo y de manera clara y precisa, negando la solicitud. Igualmente, la puso en conocimiento del accionante, afirmación plenamente probada pues el señor Ortiz Esparza la anexó al expediente de tutela en memorial dirigido al Tribunal de instancia el 29 de noviembre de 2007, situación que implica la revocatoria del numeral segundo de la providencia impugnada en cuanto ordenó a la accionada poner en conocimiento una respuesta que estaba en poder del actor. Toda vez que en este asunto lo que discute el actor es que el oficio librado por la autoridad accionada el 1º de noviembre de 2007 y conocido por él el 27 del mismo mes y año, no responde de fondo a la propuesta de paz formulada por el señor Ortiz Esparza, la Sala precisa que a través de la comunicación del 16 de octubre de 2007 (fs. 13 a 28), el actor solicitó al señor Presidente de la República:
1. Que se me faciliten medios desde el gobierno colombiano, para efectos de hacer práctico y posible el ejercicio de mis deberes ciudadanos de propender por la consecución y mantenimiento de la paz en nuestro país.
2. Que dentro del ámbito político y legal de las relaciones Estado – Asociado, así como de los recursos del Estado para estos fines, se sirva ordenar la divulgación de mi proyecto de “Acuerdo de Paz Integral Nacional”, cuyo texto específico me permito transcribir, sin perjuicio de comentarios u opiniones que al respecto Su Señoría, o quien para este fin se permitiese delegar, hagan al respecto de la propuesta.
(…1)
3. Que se me dispongan medios y mecanismos que me permitan ejercer el derecho de proponer mediante iniciativa popular, el correspondiente proyecto de ley contentivo del “Acuerdo Nacional de No Violencia, para la Paz Integral de
Colombia”. En respuesta al anterior, en oficio del 1º de noviembre de 2007 (fs. 120 y 121) el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, siguiendo instrucciones del Primer Mandatario, le indicó: “En primera instancia debemos señalar que esa propuesta amerita un análisis profundo, toda vez que toca, partiendo de puntos de acuerdo entre el Gobierno y todos los sectores de la sociedad, aspectos de gran trascendencia tales como cese al fuego y hostilidades, libertad para los secuestrados, creación de una asamblea constituyente, modificación y reestructuración de la Corte Constitucional, expedición de una ley de reconciliación que reglamente los mecanismos de indultos y amnistías, reforma agraria, seguridad jurídica, desarrollo socio económico. En atención a la misma, me permito indicarle que para el manejo del proceso de paz, el Estado ha expedido entre otros, las leyes 782 de 2002 que prorrogó la 418 de 1997 en algunos aspectos y que fue prorrogada por la 1106 de 2006 y la ley 975 de 2005, en las cuales se establecen los mecanismos para facilitar un proceso de paz, beneficios jurídicos a los que pueden acceder los desmovilizados, dependiendo de la naturaleza de sus delitos acceso a las víctimas para obtener verdad, justicia y reparación.
1 Lo anunciado contiene 33 cláusulas del proyecto de acuerdo de paz integral nacional celebrado entre el Gobierno Nacional y todos los sectores de la sociedad gobernada, el cual comprende: 1) Cese al fuego y hostilidades, 2) Libertad para todos los secuestrados, 3) Estado de derecho, 4) Reestructuración de la Corte Constitucional, 5) Acuerdo para la incorporación de los grupos combatientes a la legalidad, 6) Indulto, 7) Exiliados y desplazados por la violencia, 8) Reforma agraria y desarrollo rural, 9) Seguridad jurídica, 10) Democratización económica, 11) Desarrollo social, 12) Sobre discriminación racial y derechos humanos, 13) Derechos de la mujer, 14) Libertad de culto, 15) Gestión pública, 16) Política fiscal, 17) Sector productivo, 18) Sector financiero, 19) Sector comercial, 20) Sistema carcelario, 21) Educación, 22) Salud, 23) Vivienda, 24) Derecho al trabajo, 25) Servicios públicos domiciliarios, 26) Medios de comunicaciones, 27) Reforma electoral, 28), Política exterior, 29) El órgano legislativo, 30) Tenencia y porte de armas, 31) Presidencia de la República, 32), Compromiso con Dios Padre Espiritual, Dios de todas las religiones, y, 33) Extradiciones pendientes y Disposiciones finales. Las normas antes señaladas deben aplicarse de manera consistente con los Tratados Internacionales que forman parte del Bloque de constitucionalidad tales como los Derechos Humanos y los de Derecho Internacional
Humanitario así como por ejemplo el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Al agradecer el estudio por usted realizado, lamentablemente debo señalarle que mientras se encuentren vigentes las leyes mencionadas, no es posible acceder a sus peticiones por cuanto el manejo del proceso de paz se debe circunscribir a los mecanismos establecidos en ellas y a las obligaciones internacionales vigentes para Colombia y aplicables en la materia.” Así las cosas, al igual que lo señaló el A quo y contrario al actor, para la Sala se satisfizo el objeto del derecho de petición, porque en la respuesta se explicaron las razones y los hechos que llevaron a negar la petición. Ahora bien, en cuanto a la pretensión del actor de que el Gobierno disponga de medios y mecanismos que le permitan ejercer el derecho de proponer mediante iniciativa popular el proyecto de acuerdo de paz integral nacional celebrado entre el Gobierno Nacional y todos los sectores de la sociedad gobernada, la Sala advierte que tales mecanismos ya existen, como lo establecen los artículos 40 (numeral 5º), 103, 154, 155, 159 y 378 de la Constitución Política relacionados con la iniciativa popular y en especial, la Ley Estatutaria 134 de 1994, por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana, dentro de los que se incluye precisamente, la iniciativa popular legislativa y normativa, derecho al que puede acceder el actor, en los términos y condiciones allí señalados. En consecuencia, el numeral primero de la providencia impugnada será confirmado. Por tanto y como ya se indicó, el numeral segundo de la citada providencia, será revocado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A LL A:
1. CONFÍRMASE el numeral primero de la providencia impugnada.
2. REVÓCASE el numeral segundo de la providencia impugnada.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –