CE-25000-23-25-000-2007-02463-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-02463-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO DE PETICION - Implica correlativamente que la autoridad dé una respuesta oportuna y de fondo / RESPUESTA A PETICION - Debe ser clara y congruente con lo solicitado y notificarse / CESACION DE PROCEDIMIENTO EN TUTELA - Se produce cuando la entidad accionada responde la petición que le fue presentada Del artículo 23 de la C.P., se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, debe la Sala declarar la cesación del procedimiento por carencia de objeto, ya que la situación que generó la vulneración de los derechos ha sido corregida por la entidad accionada en los que obran las respuestas dadas a la solicitud y la constancia de recibido por la parte actora los días 12 de diciembre de 2007 y 1° de enero de 2008, respectivamente, por lo que no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-02463-01(AC)
Actor: MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY
Demandado: POLICIA NACIONAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional contra la providencia de 14 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se accedió al amparo solicitado por el señor MAURICIO
RODRIGUEZ ECHEVERRY.
ANTECEDENTES El señor MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Señaló como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: El 18 de octubre de 2007 presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de obtener información sobre la libre movilidad y tránsito de las personas en el Centro de Operaciones Policiales para el Mantenimiento del Orden Público y la Seguridad Ciudadana en Pijaos Tolima. Además requirió copia auténtica de los actos administrativos por los cuales se reglamentó el tránsito de particulares y de automotores por la carretera que conduce de la población de Chicoral a los municipios de Valle de San Juan y San Luis del Departamento del Tolima, las riberas y playas del río Coello, entre otros
documentos. Mediante Oficio No. 04669 de 31 de octubre de 2007 del Secretario General de la Policía Nacional, se informó que su petición fue remitida por competencia a la Dirección de Antisecuestro y Extorsión. En Oficio No. 002974 de 15 de noviembre del mismo año, suscrito por el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, se indicó que la Dirección Nacional de Escuelas asumió el conocimiento de la petición e inició el trámite para dar una respuesta satisfactoria a las inquietudes planteadas. Manifestó que a la fecha de presentación de la acción, no ha recibido respuesta clara y oportuna frente a su petición. Sostuvo que el derecho de petición impone a la autoridad ante la que se presenta la obligación de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a la solicitud, por lo que la actuación de la accionada vulnera su derecho y niega el acceso a la información pública que reposa en sus dependencias. Agregó que conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y el precedente judicial sobre la materia, hacer caso omiso de los términos señalados para dar respuesta a las peticiones configura una evidente violación al derecho. Solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene a la Policía Nacional – Dirección General dar respuesta clara y precisa a la petición presentada el 18 de octubre de 2007. Una vez avocado el conocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar a la entidad accionada (fl. 14). OPOSICION El Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional anotó que la petición
recibida el 18 de octubre de 2007 no ha sido desatendida, por el contrario ha recibido el trámite correspondiente como se advierte en los Oficios No. 04669 de 31 de octubre y 002974 de 15 de noviembre de 2007 de la Policía Nacional, por los cuales se informa sobre el trámite dado a la solicitud. Expresó que la Dirección no tiene el ánimo de incumplir disposiciones legales y por ello se ofició a la Dirección del Centro de Operaciones Policiales para el Mantenimiento del Orden Público y la Seguridad Ciudadana en Pijaos – Tolima, para recopilar la documentación necesaria para absolver la consulta del peticionario. Afirmó que dados los diferentes trámites que se han adelantado con el fin de resolver la solicitud, se interrumpió de manera transitoria el término legal para tal fin. Informó que a la fecha se le envió una respuesta al actor, que aunque incompleta por la urgencia con la que requiere el señor RODRÍGUEZ la información solicitada, tiende en todo momento a cumplir con el ordenamiento legal. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 14 de diciembre de 2007, tuteló el derecho de petición al advertir que la información enviada al accionante sobre el trámite dado a la solicitud fue remitida una vez vencido el término para dar respuesta y sin señalar la fecha en que emitiría de manera efectiva la misma. Anotó que la entidad accionada no aportó prueba de la respuesta “incompleta” que afirmó haber entregado al accionante, por lo que resulta clara la vulneración del derecho de petición.
IMPUGNACION
El Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Señaló que mediante Ofició No. 003363 de 10 de diciembre de 2007 de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional se le enviaron al actor los documentos para satisfacer plena y suficientemente la solicitud del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se ampare el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Policía Nacional – Dirección General resolver de fondo la solicitud de 18 de octubre de 2007. Deberá la Sala enumerar en orden cronológico las pruebas obrantes en el expediente, para determinar la posible vulneración de los derechos invocados por el accionante:
1. Solicitud elevada ante la Dirección General de la Policía Nacional el 18 de octubre de 2007 por el señor MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY, en la que pide que se le informe sobre varios aspectos relacionados con el libre tránsito de personas y vehículos en el Centro de Operaciones Policiales para el Mantenimiento del Orden Público y la Seguridad Ciudadana en Pijaos Tolima y que se expidan a su costa copia auténtica de los actos administrativos por los cuales se reglamentó el tránsito por la carretera que conduce de la población de Chicoral a los municipios de Valle de San Juan y San Luis del Departamento del Tolima, las riberas y playas del río Coello, entre otros documentos (fl. 1).
2. Oficio No. 04669 de 3 de octubre de 2007 de la Secretaría General de la Policía Nacional, en el que se informa que el derecho de petición fue remitido por competencia a la Dirección de Antisecuestro y Antiextorsión (fl.
2).
3. Oficio No. 002974 de 15 de noviembre de 2007 de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, en el que se indica que la Dirección Nacional de Escuelas asumió el conocimiento de la solicitud e inició el trámite pertinente para dar una respuesta satisfactoria a las inquietudes planteadas (fl. 3).
4. Oficio No. 003236 de 10 de diciembre de 2007 de la Dirección Nacional de Escuelas, en el que el Director Nacional de Escuelas da respuesta a los aspectos relacionados con el libre tránsito de personas y vehículos en el
Centro de Operaciones Policiales para el Mantenimiento del Orden Público
y la Seguridad Ciudadana en Pijaos Tolima, de la solicitud elevada por el accionante, en el que se observa sello de recibido de 12 de diciembre de 2007 por la oficina de Abogados RODRIGUEZ ECHEVERRY Y ASOCIADOS (fls. 42 a 51).
5. Oficio No. 003363 de 28 de diciembre de 2007 de la Dirección Nacional de Escuelas, en el que el Director Nacional de Escuelas remite la documentación relacionada con la reglamentación del tránsito de particulares y de automotores por la carretera que conduce de la población de Chicoral a los municipios de Valle de San Juan y San Luis del Departamento del Tolima, las riberas y playas del río Coello, entre otros documentos, en el que se observa sello de recibido de 1° de enero de 2008 por la oficina de Abogados RODRIGUEZ ECHEVERRY Y ASOCIADOS (fls. 52 a 54).
En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva
para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 22 del Código Contencioso Administrativo señala 10 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De otro lado, se comparte lo considerado por la jurisprudencia constitucional en cuanto no son válidas ni efectivas las respuestas a través de las cuales se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar2. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 2 Corte Constitucional. Sentencia T-235 del 4 de abril de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el caso sub examine, la Sala observa que la pretensión del accionante es, en
concreto, que se resuelva de fondo la solicitud elevada el 18 de octubre de 2007 ante la Dirección General de la Policía Nacional. De los documentos que obran en el expediente se advierte que en efecto la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por el señor MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY mediante Oficios No. 003236 de 10 de diciembre de 2007 (fls. 42 a 51) y 003363 de 28 de diciembre de 2007 de la Dirección Nacional de Escuelas (fls. 52 a 54), y que la misma fue comunicada al actor en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y la Ley. Así las cosas, debe la Sala declarar la cesación del procedimiento por carencia de objeto, ya que la situación que generó la vulneración de los derechos ha sido corregida por la entidad accionada como se advierte a folios 42 a 51 y 52 a 54, en los que obran las respuestas dadas a la solicitud y la constancia de recibido por la parte actora los días 12 de diciembre de 2007 y 1° de enero de 2008, respectivamente, por lo que no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sin embargo, se llama la atención a la accionada para que adopte las
medidas necesarias para que en casos como el debatido en este asunto, no se presente mora en el trámite de respuesta de fondo a las solicitudes elevadas ante ella, con base en el artículo 23 de la Constitución Política. De otro lado, recuerda la Sala que la falta de comunicación al accionante constituye una vulneración de su derecho, en tanto “Para la realización efectiva del derecho de petición, no basta con que la autoridad pública produzca oportunamente una respuesta, está obligada a resolver de fondo la solicitud y garantizar su efectiva comunicación a los interesados”3. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. No basta con que la autoridad ante la que se eleva una petición produzca una respuesta oportuna, sino que la autoridad está obligada a comunicarla al peticionario. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación declarará que en el presente caso cesó la vulneración respecto del amparo solicitado por el señor MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY, sin que haya lugar a indemnización ni costas, como se solicita en la demanda porque en acción de tutela ellas no son procedentes. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A DECLARASE que en el presente caso cesó la vulneración respecto al amparo solicitado por el señor MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección