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CE-25000-23-25-000-2007-02501-01(0351-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-02501-01(0351-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA – Hecho nuevo. Control de legalidad La Resolución No. 00279 de 2007 mediante la cual se ordenó el retiro de la nomina de pensionados por invalidez del señor Jorge Sedano Calderón y se ordenó el descuento de lo pagado por dicho concepto, esta Sala considera que el acto administrativo contenido en la resolución en comento no es un mero acto de ejecución sino que se trata de un acto administrativo fruto de la voluntad consciente de la administración, generador de un nuevo hecho, circunstancia que lo haría demandable ante esta jurisdicción. ACTO DE EJECUCION DE SENTENCIA – Proceso ejecutivo. Competencia del Juez Contencioso El juez competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de las ordenes judiciales, es el Juez del proceso ejecutivo como lo dispone la Ley 446 de 1998 (artículo 42 que modificó el 134B del C.C.A.), así las cosas, si la controversia gira entorno a la forma en que se ordenó dar cumplimiento a una orden judicial o la forma como se liquidó un derecho reconocido y se declaró mediante la sentencia, su conocimiento es competencia del juez de lo contencioso administrativo mediante en el tramite de un proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-02501-01(0351-10)

Actor: JORGE SEDANO CALDERON

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 10 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró la excepción de ineptitud de la demanda frente a las Resoluciones Nos. 00279 y 00486 por falta de agotamiento de la vía gubernativa 2007 y en relación con la Resolución No. 399 de 10 de agosto de 2007, por tratarse de un acto de ejecución.

ANTECEDENTES El señor Jorge Sedano Calderón en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: Resolución No. 00279 de 7 de marzo de 2007 “Por la cual se excluye de la nomina de pensión por invalidez al señor TC. Jorge Sedano Calderón”. Resolución No. 00486 de 14 de mayo de 2007 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 00279 de 7 de marzo de 2007 y se modifica la situación administrativa a un oficial de la Policía expediente prestacional No. 16.282.411”. Resolución No. 0399 de 10 de febrero de 2007 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia”. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordenará a la Nación, Policía Nacional al pago de $276.826.521 millones, suma que fue descontada al señor

Jorge Sedano Calderón del pago del valor reconocido en cumplimiento de la sentencia de reintegro, debidamente ajustado conforme al I.P.C. Finalmente solicitó que a la sentencia se de cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. El demandante fundó sus pretensiones en los hechos que a continuación se exponen: El señor Teniente Coronel Jorge Sedano Calderón fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios mediante la Resolución No. 0506 de 26 de abril de 2001. Inconforme con la decisión de ser retirado del servicio activo el actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitó el proceso hasta antes de dictar sentencia; encontrándose el proceso para fallo se dispuso que fuera enviado a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caquetá quien profirió la sentencia de 29 de enero de 2004 negando las pretensiones de la demanda. Contra el fallo de primera instancia se presentó recurso de apelación ante el Consejo de Estado, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Subsección A de la Sección Segunda quien mediante sentencia de 7 de diciembre de 2005, decidió: “REVOCASE la sentencia de 29 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá por medio de la cual negó las suplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por Jorge Sedano Calderón. En su lugar se dispone:

Primero: Declarase la nulidad de la Resolución No. 0506 del 26 de abril de 2001 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios a partir del 8 de mayo de 2001, al demandante Jorge Sedano

Calderón.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenase a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional a reintegrar al señor Jorge Sedano Calderón, en el cargo del cual fue retirado mediante el acto acusado, a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los sueldos y las prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

Tercero: La Sala ordenará que el pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del censor, se ajustará al valor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, hasta la fecha de ejecutoria de presente providencia dando aplicación a la siguiente formula:….

Cuarto: Declárase para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor

Jorge Sedano Calderón.

Quinto: Habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero por concepto de lo que hubiera podido recibir el actor con ocasión de la vinculación laboral en otra dependencia de la administración pública durante el tiempo del retiro del servicio. (…)” Manifestó el actor que lo ordenado en la sentencia se cumplió en lo relacionado con la orden del reintegro, mediante el Decreto No. 4607 del 27 de

diciembre de 2006 y el mismo se produjo efectivamente el 12 de enero de 2007. Expuso que la entidad demandada mediante la Resolución No. 00279 de 9 de marzo de 2007 proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, dispuso su retiro de la nominada de pensionados a partir del 1° de marzo de 2007 y adicionalmente ordenó que el valor de las mesadas pensionales cobradas desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 28 de febrero de 2007, fueran descontadas de la liquidación de los sueldos a pagar por reintegro al servicio activo por parte del grupo de negocios judiciales. Indicó el actor que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, argumentando que la Policía Nacional no podía hacer descuentos diferentes ordenados en la sentencia proferida por el Consejo de Estado. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 00486 de 14 de mayo de 2007, confirmando el acto administrativo recurrido en cuanto al descuento de los dineros recibidos por concepto de pensión de invalidez, argumentando que en otras oportunidades el descuento ha sido ordenado por el Consejo de Estado. Expuso que mediante la Resolución No. 0399 de 10 de agosto de 2007 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia”, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional resolvió dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 2005 ejecutoriada el 19 de mayo de 2006, expediente radicado interno No. 2502-2004 y en consecuencia, dispuso: El pago de $380.696.374 descontando a favor del la Tesorería de Prestaciones

Sociales de la Policía Nacional, la suma de $276.826.521 por concepto de pensión de invalidezmesadas pensionales recibidas durante el 15 de agosto de 2001 hasta el 11 de enero de 2007, a través de la nómina de pensionados de la Caja General de la Policía Nacional. Normas violadas y concepto de violación. Enumera la parte actora en su demanda como vulnerados los artículos 6, 29, 121, 122, 123 y 124 de la Constitución Política; los artículos 76, 164 , 175 176 y 177 del C.C.A. y los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. Violación de la constitución y la ley. Aduce la demandante que la entidad demandada en los actos administrativos acusados desvió y abuso de su poder al interpretar la sentencia de 7 de diciembre de 2005 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A y darle cumplimiento en forma contraria a lo ordenado en la misma. El actor insiste en que la sentencia judicial debidamente ejecutoriada y presentada para cumplimiento, no admite interpretación de ningún servidor público, lo único que admite es observancia, obediencia y acatamiento. Arguye el actor que la Policía Nacional al ordenar la devolución del dinero proveniente de una pensión policial adquirida en su condición de héroe de la patria como consecuencia de la lesión ocurrida en actos del servicio, hizo las veces de autoridad judicial disponiendo de su derecho y contrariando lo ordenado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Contestación a la demanda. La entidad demandada presentó escrito contentivo

de la contestación de la demanda visible a folios del cuaderno 142 a 150, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, afirmó que el actor no agotó vía gubernativa respecto de la Resolución No. 0279 de 7 de marzo de 2007, pues solo interpuso el recurso de reposición obviando el recurso apelación cuando el mismo es procedente frente a dicho acto, según lo establece el artículo 50 y 51 del C.C.A. Afirmó que mediante la Resolución No. 0279 de 7 de marzo de 2007, se ordenó excluir al demandante de la nomina de pensionados por invalidez por haber adquirido la calidad de miembro activo de la Policía Nacional según el Decreto 4607 de 26 de diciembre de 2006, situación por la cual la Institución procedió a ordenar el descuento de lo reconocido y cancelado por la misma Dirección General de la Policía Nacional, como cuotas de pensión durante lapso que duro por fuera de la entidad demandada, es decir, desde el 15 de agosto de 2001 al 18 de febrero de 2007. Indicó la entidad demandada que de no realizarse el mencionado descuento el memorialista estaría recibiendo por una misma situación laboral dos asignaciones pecuniarias provenientes del erario público, razón más que suficiente para afirmar que la Policía Nacional no menoscabó ninguna norma de carácter constitucional o legal más aun cuando se evidencia que lo que hizo fue cumplir la orden judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2009, declaró la excepción de ineptitud de la demanda por falta

de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la entidad demandada con relación a las Resoluciones No. 00279 de 7 de marzo de 2007 y No. 00486 de 14 de mayo de 2007 y declaró de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Resolución No. 0399 de 10 de agosto de 2007 por no ser un acto de ejecución justiciable, bajo los siguientes argumentos: El A quo advirtió que la Policía Nacional dio cumplimiento al fallo aludido a través de la Resolución No. 0399 del 10 de agosto de 2007, en la que además de ordenar los pagos de acuerdo a la sentencia, dispuso reintegrar conceptos por pensión de invalidez, mesadas pensionales recibidas a través de nómina de pensionados de la Caja General de la Policía Nacional lo cual como ya se señaló había sido previamente ordenado en el artículo 2 de la Resolución No. 00279 de 2007, siendo en consecuencia un acto de ejecución ya que no crea, modifica o extingue una situación jurídica, sino que se limita a ejecutar un acto administrativo preexistente como es la resolución señalada que a su vez da cumplimiento a una sentencia. El Tribunal al revisar el acto demandado conforme a los límites señalados y según los cargos propuestos se observó que la resolución que ordena los descuentos cuya nulidad se impetra no es la Resolución No. 0399 de 2007 sino la Resolución No. 0279 del 7 de marzo de 2007, acto contra el que se interpuso el recurso de reposición pero no el de apelación, lo que conduce a afirmar que no hubo agotamiento de vía gubernativa frente a la decisión

contenida en dicho acto. En este orden de ideas consideró el A quo que la Resolución No. 0399 de 10 de agosto de 2007 está ejecutando una sentencia judicial y un acto administrativo cual es la Resolución No. 0279 de 2007 y que se encuentra en firme, de modo que si la parte actora no estaba conforme con dicha disposición ha debido de interponer a tiempo el recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la citada Resolución 0279 de 2007, más no pretender por medio de una acción de nulidad y restablecimiento se ordene la nulidad del acto de ejecución respectivo. Enfatizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en que en el sub exámine era imprescindible agotar vía gubernativa respecto de la Resolución No. 00279 de 7 de marzo de 2007, ya que en gracia de discusión, en la hipótesis de prosperidad de las pretensiones al encontrarse improcedente el descuento liquidado en la Resolución No. 0399 de 2007, quedaría intacto el acto que ordenó el descuento del valor de las mesadas pensionales por lo que era necesario para la Sala pronunciarse sobre esta última resolución de la cual reitera no se agotó vía gubernativa. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación visible a folios 298 a 301 contra el fallo de primera instancia. El recurrente expuso que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y por ende es deber del juez sanear o subsanar las situaciones que impidan que al final se produzcan declaraciones inhibitorias o de nulidad. Anotó que sobre los descuentos de lo pagado por concepto de

asignación de retiro con ocasión a la sentencia de reintegro, el Consejo de Estado ha dicho que “es clara la compatibilidad existente entre las sumas percibidas a título de indemnización por el actor a saber los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de la expedición de un acto de retiro que posteriormente fue declarado nulo, con los dineros percibidos ante el reconocimiento de la asignación de retiro y así entonces, mal podía la entidad demandada exigir la devolución de las sumas que a título de asignación de retiro le fueron pagadas al demandante, como erróneamente lo dispuso en el acto acusado y por tanto debe ser parcialmente declarado nulo…” Argumenta que la jurisprudencia citada le es aplicable al caso en estudio, porque precisamente la Policía Nacional al dar cumplimiento a un fallo de reintegro proferido por el Consejo de Estado, ordenó el descuento de 176 millones de pesos, con destino a la Caja General de la propia Policía por concepto de una pensión de invalidez que había sido decretada y ordenada pagar al T.C. Jorge Sedano Calderón, luego de su retiro arbitrario de la Policía Nacional. Insistió en que la Policía incurrió en una vía de hecho al desconocer la totalidad del dinero reconocido en la sentencia a título de indemnización por el retiro arbitrario del servicio. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante. Reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, sin dar aplicación al principio establecido en el artículo 228 de la Constitución Política referente a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, siempre

propendiendo a la búsqueda de la justicia (fls. 306 y 307). La parte demandada. Expuso en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, visible a folios 308 a 310, que se encuentra debidamente probado que el actor de esta litis no agotó la vía gubernativa con ocasión a la impugnación de la Resolución No. 0279 de 7 de marzo de 2007, pues no interpuso el recurso de apelación de manera directa o como subsidiario del recurso de reposición; por lo cual la legalidad del acto no puede ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES Problema jurídico. La Sala debe precisar si puede estudiar de fondo una demanda contra actos administrativos que no fueron apelados en la vía gubernativa, como también si el acto administrativo de cumplimiento de una sentencia judicial es demandable ante esta jurisdicción. Para la Sala es necesario precisar los hechos y actos que generaron la expedición de los actos demandados. El señor Jorge Sedano Calderón ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, demandando la nulidad de la Resolución No. 0506 de 26 de abril de 2001 por medio del cual se dispuso el retiro del servicio activo del demandante por llamamiento a calificar servicios a partir del 8 de mayo de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 1791 de 2000. En esta oportunidad, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante fallo dictado el 29 de enero de 2004 negó las súplicas de la demanda, argumentando que el

numeral 2 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 no determinó las formas, procedimientos o reglas especificas que deba seguirse para el retiro del servicio, ni consagra la obligación de motivar dicho acto. Contra la anterior decisión el actor interpuso el recurso de apelación del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A quien mediante sentencia de 7 de diciembre de 2005, decidió: “REVOCASE la sentencia de 29 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá por medio de la cual negó las suplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por Jorge Sedano Calderón. En su lugar se dispone: Primero: Declarase la nulidad de la Resolución No. 0506 del 26 de abril de 2001 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios a partir del 8 de mayo de 2001, al demandante Jorge Sedano Calderón.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenase a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional a reintegrar al señor Jorge Sedano Calderón, en el cargo del cual fue retirado mediante el acto acusado, a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los sueldos y las prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

Tercero: La Sala ordenará que el pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del censor, se ajustará al valor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, hasta la fecha de ejecutoria

de presente providencia dando aplicación a la siguiente formula:….

Cuarto: Declárase para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor

Jorge Sedano Calderón.

Quinto: Habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero por concepto de lo que hubiera podido recibir el actor con ocasión de la vinculación laboral en otra dependencia de la administración pública durante el tiempo del retiro del servicio. (…)” Así el Presidente de la República, dando cumplimiento a lo ordenado en la providencia anterior, expidió el Decreto No. 4607 de 27 de diciembre de 2006 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda” a través de la cual se dispuso el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de Teniente Coronel al señor Jorge Sedano Calderón y se ordenó el pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

Con posterioridad, el Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalSubdirección General de la Policía Nacionalprofirió la Resolución No. 00279 de 7 de marzo de 2007 “Por la cual se excluye de la nomina de pensión por invalidez al señor T.C. JORGE SEDANO CALDERON”, en este acto administrativo se decidió descontar el valor de las mesadas pensionales canceladas desde el 15 de agosto de 2001 al 28 de febrero de 2007. Contra la anterior decisión el actor interpuso el recurso de reposición, el cual fue

resuelto mediante la Resolución No. 00486 de 14 de mayo de 2007 “por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 00279 de 7 de marzo de 2007 y se modifica situación administrativa a un Oficial de la Policía Nacional. Expediente Prestacional No. 16.282.411”, revocando el numeral primero de la Resolución No. 00279 de 2007 y en su lugar se dispuso que se retirara de la nomina de pensionados por invalidez a partir del 12 de enero de 2007 cuando el señor Sedano Calderón fue reintegrado al servicio activo. Finalmente mediante la Resolución No. 0399 de 10 de agosto de 2007 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia” la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional liquidó lo adeudado al señor Sedano Calderón dando cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 7 de diciembre de 2005 ejecutoriada el 16 de mayo de 2006 y a la Resolución No. 00279 de 7 de marzo de 2007; en los siguientes términos: “CONSIDERANDO: (…) Que en el citado fallo se ordenó realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido el señor T.C. Jorge Sedano Calderón , en el evento de haber tenido otra u otras vinculaciones laborales con el Estado, durante el tiempo de retiro del servicio activo. Que el Coordinador del Grupo Administrativo de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, certificó que el señor Jorge Sedano Calderón prestó sus servicios en esa institución por un tiempo de siete meses y veintiún días, comprendido entre el 4 de marzo de

2002 al 24 de octubre de 2002 y que devengó la suma de $10.104.065. (…) Que mediante oficio No. 036 76 de 28 de febrero de 2007, firmado por el señor Coordinador Procesos de Pensionados de la Policía Nacional, se informó que el señor Jorge Sedano Calderón, recibió mesadas pensiónales a través de la nomina de pensionados de la Caja General, por un valor neto de $276.826.521. Que la liquidación efectuada por la Dirección de Talento Humano-Grupo Nomina de la Policía Nacional, dispuso e descuento por la suma de $276.826.521, por concepto de pensión de invalidezmesadas pensiónales recibidas a través de la nómina de pensionados de la Caja General de la Policía Nacional (…) RESUELVE: Artículo 1°- Dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 7 de diciembre de 2005 ejecutoriada el 16 de mayo de 2006, expediente interno No. 2502-2004, y en consecuencia disponer el pago de la suma de $380.696,374, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, en la siguiente forma: a) Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: (…) b) Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional: (….) c) Dirección Administrativa y Financiera – Tesorería Prestaciones Sociales Policía Nacional. A favor de la Tesorería de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se reintegrará la suma de $276,826,521 por concepto de pensión de invalidez

– mesadas recibidas a través de la nomina de pensionados de la Caja General de la Policía Nacional (…)” Ahora en el caso sub examine, el señor Jorge Sedano Calderón demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 00279 del 7 de marzo de 2007, 00486 de 14 de mayo de 2007 y 00399 de 10 de agosto de 2007. Respecto a la Resolución No. 00279 de 2007 mediante la cual se ordenó el retiro de la nomina de pensionados por invalidez del señor Jorge Sedano Calderón y se ordenó el descuento de lo pagado por dicho concepto, esta Sala considera que el acto administrativo contenido en la resolución en comento no es un mero acto de ejecución sino que se trata de un acto administrativo fruto de la voluntad consciente de la administración, generador de un nuevo hecho, circunstancia que lo haría demandable ante esta jurisdicción. Así las cosas, se evidencia prima facie que el acto administrativo en comento se profirió introduciendo una modificación a lo ordenado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de 7 de diciembre de 2005, pues ordenó descontar lo percibido por el actor como mesadas pensionales durante el periodo en que se encontró ilegalmente retirado del servicio. Por lo expuesto, la Sala considera que el acto demandado tiene efectos nuevos los cuales podrían ser sometidos al control de legalidad siguiendo como dijo el juez de primera instancia los requisitos de procedibilidad para presentar la demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este punto ha de destacarse que el artículo 135 del C.C.A. establece como

requisito previo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el agotamiento de los recursos en vía gubernativa. Esta exigencia surge de la aplicación del privilegio de la decisión previa de que goza la administración, conforme al cual la interposición de los recursos hace que la administración pueda, mediante el control jerarquizado de tutela, pronunciarse sobre las objeciones que se imputan al acto y definir si lo confirma, aclara o revoca1. El agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue declarado ajustado a la Constitución Política por la Corte Constitucional, que, al respecto, señaló: “[...] El artículo 135 de C.C.A., dispone que la demanda para impetrar la nulidad de un acto administrativo particular y concreto que ponga término a un proceso administrativo y restablezca el derecho del afectado con dicho acto, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contraría la Constitución Política, sino por el contrario permite dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. 1 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve sentencia de 26 de marzo de 2009 , Expediente No. 1384-2007 . Actor

Mildred Méndez Caicedo. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). Por su parte, el administrado en caso de no considerar acorde con sus pretensiones el pronunciamiento de la Administración una vez agotados los recursos de vía gubernativa, podrá poner en movimiento el aparato jurisdiccional mediante la presentación de la demanda ante la jurisdicción administrativa para que sea el juez el que decida finalmente sobre el derecho que se controvierte. Así, el cumplimiento de ese requisito fijado por la ley, constituye una garantía de más para que el administrado vea plenamente realizado su derecho fundamental al debido proceso. En múltiples oportunidades tanto esta Corporación como el Consejo de Estado se han pronunciado sobre la relevancia de la vía gubernativa, como mecanismo de protección a los intereses del administrado. En uno de dichos

pronunciamientos, esta Corte, señaló que : “[c]on dicha institución se le da la oportunidad a la administración de ejercer una especie de justicia interna, al otorgársele competencia para decidir, previamente a la intervención del juez sobre la pretensión del particular y lograr de este modo la composición del conflicto planteado. Por su parte, para el particular se deriva una ventaja o beneficio consistente en que puede obtener a través de la referida vía, en forma rápida y oportuna, el reconocimiento de sus derechos, sin necesidad de acudir a un largo, costoso y engorroso proceso judicial. La vía gubernativa se constituye en un mecanismo, que muchas veces es sustituto del judicial, en la medida en que contribuye a satisfacer plenamente la pretensión del interesado y, además, es una institución que garantiza su derecho de defensa en cuanto le permite impugnar la decisión administrativa, a través de los recursos de ley” (Sent. C-060/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell ). [...] En síntesis de lo expuesto en esta providencia se concluye que el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo no vulnera la Constitución Política. “2. Aparece probado en el proceso que contra el acto administrativo contenido en la Resolución 00279 de 2007 se manifestó la inconformidad del señor Sedano Calderón, a través de su apoderada judicial, mediante el escrito obrante a folios fls. 2 Corte Constitucional, sentencia No. C-360 de 2 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. 76 a 81 en el cual se consignó que se interponía el recurso de reposición, sin

pronunciarse respecto a la subsidiaridad del recurso de apelación en caso de obtener una negativa a su petición. Efectivamente el recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 00486 de 14 de mayo de 2007, a través de la cual se revocó el numeral primero de la Resolución No. 00279 de 2007 y en su lugar se dispuso que se retirara de la nomina de pensio

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