CE-25000-23-25-000-2007-91356-01(1465-09)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-91356-01(1465-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA - Marco legal / PENSION GRACIA - Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 / DOCENTES - Vinculación a través de contratos de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Existencia de una relación laboral que permite acumular tiempo para el reconocimiento pensional La existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, a una planta de personal y a la disponibilidad presupuestal correspondiente. Para el presente evento aunque la relación de la actora con el Distrito se haya verificado mediante órdenes de prestación de servicios, ello no impide, como ya se dijo, la existencia de la relación laboral, que permite adicionar para el reconocimiento de la pensión gracia, la experiencia que la actora tuvo en el ejercicio docente a nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980. En este orden la actora cumple con los presupuestos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 al haber estado vinculada en el nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980, y haber laborado por más de 20 años, para tener derecho a la pensión gracia de jubilación a pesar de que su vinculación para el año de 1981 se haya efectuado mediante órdenes de servicios, por tanto, se insiste es válida para el computo del derecho pensional en comento. Consecuente con el marco jurisprudencial y normativo consagrado y atendiendo al recuento probatorio que precede se tiene que, sólo la vinculación de un docente en el nivel
territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, le confiere la posibilidad de acumular los tiempos de servicios obtenidos con posterioridad a esa fecha, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.
FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 114 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-91356-01(1465-09)
Actor: CLEMENCIA EMMA CASAS PLAZAS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por CLEMENCIA EMMA CASAS
PLAZAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISÓN SOCIAL, CAJANAL.
ANTECEDENTES La señora Clemencia Emma Casas Plazas, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos
administrativos: Resolución No. 039060 de 9 de agosto de 2006, por medio de la cual la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, negó su petición de reconocimiento y pago a su favor de la pensión gracia y de la Resolución No. 19922 de 14 de mayo de 2007, suscrita por el Jefe General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 039060 de 2006. Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 20 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora Clemencia Emma Casas Plazas, ingresó a laborar con el Distrito Capital como maestra interina entre el 12 de julio de 1980 y el 14 de octubre del mismo año. Posteriormente, se vinculó como docente en propiedad desde el 3 de julio de 1981 hasta la fecha. En virtud de lo anterior, el 31 de mayo de 2005 elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Mediante la Resolución No. 039060 de 9 de agosto de 2006, la Gerencia General
de la entidad demandada le negó a la actora la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. Contra la anterior resolución, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 19922 de 14 de mayo de 2007, proferida por el Gerente General de la entidad demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 39060 de 2006. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 53 y 58. La Ley 91 de 1989. El Decreto 2277 de 1979. La Ley 37 de 1933. La Ley 114 de 1913. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que los actos acusados por los cuales se le negó a la actora la pensión gracia, desconocen los derechos consagrados en la Carta Política, toda vez que la señora Clemencia Emma Casas Plazas cumplió los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia. Señaló la demandante que, de acuerdo a las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989 tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia puesto que se vinculó a la actividad docente antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó un tiempo superior a 20 años de servicios y cuenta con más de 50 años de edad. Manifiesta que la entidad demandada no puede ignorar el tiempo que la accionante laboró como docente de primaria.
Adicionalmente señaló que la entidad accionada incurre en falsa motivación puesto que basa su decisión en la sentencia C-479 de septiembre de 1998 en la cual se hace un análisis del articulo 4 de la ley 114 de 1913 bajo la perspectiva de una doble pensión del orden nacional, situación que no se aplica al caso en concreto. Sostiene además que la falsa motivación se traduce en la apreciación errónea de los certificados expedidos por el Distrito Capital sobre la modalidad de la vinculación y la naturaleza del cargo. Agrega que las normas que crearon la pensión gracia no excluyeron a los docentes que laboraban temporalmente como interinos, como es su caso, y en tal virtud se debe garantizar el principio de favorabilidad que resulta aplicable en materia laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 82 a 97): Sostiene que, se le negó el reconocimiento y pago a la demandante de la pensión gracia en razón a que la misma no demostró el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para acceder a la misma. Señala que si bien es cierto que acreditó 20 años de servicio y 50 de edad, no cumplió con el requisito de tener una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, sino que por el contrario se vinculó el 3 de julio de 1981, circunstancia que implica que no se pueda reconocer la pensión gracia de acuerdo al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 reconocida únicamente a los docentes que se encontraran
vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en el nivel territorial. Finalmente sostiene que no es posible, en el caso particular, acceder al reconocimiento de una pensión gracia a favor de la demandante, toda vez que no se encontraba vinculada a la docencia oficial al 31 de diciembre de 1980. Concluye que no existió transgresión del ordenamiento legal y por tanto no hay lugar a restablecimiento del derecho. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y estimó que la pensión gracia fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la ley, pero que después se hizo extensiva a los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Argumentó que, la Ley 91 de 1989 dispuso en su artículo 15 que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Sostuvo que, en el caso concreto no es posible reconocerle a la demandante la pensión gracia deprecada toda vez que, a 1 de enero de 1981 no se encontraba
vinculada como empleada de una entidad educativa oficial del orden territorial. Manifestó que la accionante laboró en colegios territoriales por tres meses y ocho días antes del 1 de enero de 1981 en virtud de contratos de órdenes de servicio, pero se vinculó como empleada pública a la Secretaría de Educación de Bogotá sólo hasta el 3 de julio de 1981, en donde permaneció por más de 20 años. Sostiene que el legislador reconoció el derecho a la pensión gracia a aquellas personas que ocuparan empleos en las plantas docentes y no a contratistas de servicios cuya relación no es laboral sino contractual. Concluye que la vinculación mediante contrato de prestación de servicios que tiene carácter temporal no corresponde a los lineamientos definidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia (fls. 166 a 176) EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído con base en los siguientes argumentos (fl. 178 a 181): Señala que la discusión se centra en determinar la validez del tiempo de servicio prestado entre el 12 de julio de 1980 y el 14 de octubre del mismo año, para efectos de reconocimiento y pago de la pensión gracia. Manifiesta no estar de acuerdo con lo expresado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca puesto que obran en el expediente todos los documentos que prueban la vinculación laboral de la demandante con el Distrito Especial, como son las ordenes de trabajo, los desprendibles de los salarios pagados por la entidad y las deducciones que se hicieron por parte de la Caja Nacional de Previsión Social; deducciones que sólo proceden cuando la relación es laboral.
Señala que las órdenes de trabajo son auténticos contratos laborales puesto que cumplen con todas las formalidades exigidas para los mismos como lo son, la subordinación, la prestación personal del servicio y el pago de una contraprestación económica; condiciones que en este caso se cumplieron a cabalidad. Adicionalmente afirma que teniendo en cuenta la expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes tienen derecho al pago de la pensión así no estén vinculados el 31 de diciembre de 1980, puesto que lo que se exige es que la persona haya estado vinculada con anterioridad. Con fundamento en lo expuesto, concluye que es procedente el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Clemencia Emma Casas Plazas al haber reunido los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la misma. CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si para el reconocimiento de la pensión gracia que la actora reclama, es requisito indispensable la existencia de vínculo laboral vigente a 31 de diciembre de 1980. En caso positivo si el tiempo laborado mediante órdenes de prestación de servicios es computable para el cumplimiento del requisito de tiempo, a efecto de lograr el reconocimiento pensional gracia. Los actos administrativos acusados. La demanda se dirige contra los actos que la Sala enuncia a continuación. 1.- Resolución No. 039060 de 9 de agosto de 2006, por medio de la cual la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, le negó a la señora Clemencia Emma Casas Plazas su petición de reconocimiento y pago de la
pensión gracia (fls. 2 a 4). 2.- Resolución No. 19922 de 14 de mayo de 2007, suscrita por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 039060 de 2006 confirmándola en todas sus partes (fls. 5 a 9). Marco Normativo y Jurisprudencial. De la Pensión Gracia. La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión vitalicia de jubilación por servicios prestados en los departamentos o municipios, siempre y cuando comprobaran haber “servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue ampliada por virtud de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente la Ley 91 de 1989 dispuso en su artículo 1º lo siguiente: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de
entidad territorial antes del 1o. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1o. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. A su vez el artículo 15 ibídem previó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las anteriores normas, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos. Además, dispuso que dicha prestación seria compatible con la pensión ordinaria, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación, con lo cual dio apertura a la restricción de la Ley 114 de 1913, la cual establecía como limitante otra pensión o recompensa del orden nacional. En síntesis, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria1. Para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el
artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Esta pensión dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1981, así se infiere del contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que establece: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en Sentencia del 6 de diciembre de 2007. Rad. 0220-07. M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. Actor: Hernando de J. Arroyave Cañas. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en
el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 2 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.
Sobre este preciso punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia de 30 de noviembre de 2006, Rad. 5325-2005. M.P. Jaime Moreno García señalando: “que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91/89, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir del 1º de enero de 1981; pero aquellos educadores
territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con posterioridad a 1981”. (Subraya la Sala) 2 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. De la prestación del servicio docente a través de contratos de prestación de servicios. El Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera: “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás
actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” (se subraya). Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal. Por ello, al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma
personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios. Textualmente sostuvo dicha Corporación: “La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional. Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (Negrillas fuera del texto original). En conclusión, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, a una planta de personal y a la disponibilidad presupuestal correspondiente. El caso concreto. La Sala encuentra probados los siguientes supuestos
relevantes para resolver el problema jurídico planteado. - Vinculación de la actora al Distrito Capital. Según certificación suscrita por el Jefe de Hojas de Vida de la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Educación de Bogotá, la señora Clemencia Emma Casas Plazas prestó sus servicios como docente así: -. Mediante Orden de Trabajo No. 5740 de 17 de julio de 1980, fue nombrada en el cargo de profesora de primaria en la Escuela “Nueva América” de Bogotá (fl. 54). -. Mediante Orden de Trabajo No. 5962 de 1 de septiembre de 1982 fue nombrada en el cargo de profesora de primaria en la Escuela “Instituto
N. S. Sabiduría” de Bogotá (fl. 55).
La demandante fue nombrada en propiedad como docente nacionalizada de primaria, mediante Decreto No. 690 a partir del 3 de julio de 1981, de acuerdo con el certificado suscrito por el Jefe de Grupo de Hojas de vida, de la Secretaría de Educación de Bogotá (Fl. 14) Por su parte el director de Nómina del Fondo Educativo Regional, certificó el 5 de septiembre de 2006 que la demandante aportó a la Caja de Previsión Social desde el 21 de julio de 1980 hasta el 14 de octubre de 1980, y desde el 3 de julio de 1981 hasta la fecha (fl. 16). La edad pensional. La actora nació el 19 de septiembre de 1953 según consta en la fotocopia informal de la cédula de ciudadanía anexa al folio 15 del expediente.
La petición en sede gubernativa y la respuesta. La señora Clemencia Emma Casas Plazas al considerar reunidos los requisitos de tiempo y edad elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, petición que fue negada mediante el acto que hoy se demanda, esto es, la Resolución No. 039060 de 9 de agosto de 2006, suscrita por la Gerencia General del Grupo de Docentes de la entidad demandada, bajo el argumento de que la docente no se encontraba vinculada a 31 de diciembre de 1980 (fls. 2 a 9). La parte actora interpuso recurso de reposición, en contra de la Resolución No. 039060 de 2006, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 19922 de 14 de mayo de 2007, proferida por el Gerente General de la entidad demandada, confirmándola en todas y cada una de sus partes al considerar que el tiempo laborado mediante ordenes de prestación de servicios no se puede tener en cuenta en razón a que la actora para el 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada a la docencia y adicionalmente porque no se le cancelaron prestaciones sociales ni se efectuaron aportes. (fls. 5 a 9). Vistas así las cosas, procederá la Sala a revisar los documentos a que se alude en el acto demandado y que trae la demandante como fundamento de su pretensión, encaminada a que la experiencia laboral docente anterior al 31 de diciembre de 1980 le sirva para el reconocimiento de la pensión gracia. Esta documentación la constituyen las órdenes de prestación de servicios No.
5740 y 5962 anexas a los folios 54 y 55 del expediente de las cuales la Sala infiere lo que sigue: - La prestación personal del servicio por la actora, como docente, por los periodos comprendidos entre el 12 de julio hasta el 9 de septiembre de 1980, y desde el 20 de agosto hasta el 14 de octubre de 1980, en la Escuela Nueva América y en la Escuela Instituto N. S. Sabiduría. - El cumplimiento por parte de la actora del horario de trabajo, que es inherente a la labor docente. - El interés, dedicación, consagración, cariño y responsabilidad en el desempeño de la labor docente por parte de la actora. Sobre este aspecto, es expresa la constancia que el Director y el Supervisor de las instituciones educativas dejaron en cada una de las órdenes de prestación de servicios. - La remuneración que como contraprestación a la labor desempeñada recibió la actora, y que según se lee en cada una de las órdenes de prestación de servicios se fijó en ocho mil doscientos pesos ($ 8.200) Consecuente con lo anterior, infiere la Sala la verdadera existencia de una relación laboral entre la señora Clemencia Emma Casas Plazas y el Distrito Especial de Bogotá, para el período comprendido entre el 21 de julio y 14 de octubre de 1980, al configurarse los elementos propios de la misma, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, que como tales son inherentes a la labor que desarrollan los maestros y circunstanciales al ejercicio docente3 y por ende, le otorgan los derechos propios de una relación laboral a quienes a
través de estas órdenes ejercen la docencia. Así las cosas, para el presente evento aunque la relación de la actora con el Distrito se haya verificado mediante órdenes de prestación de servicios, ello no impide, como ya se dijo, la existencia de la relación laboral4, que permite adicionar para el reconocimiento de la pensión gracia, la experiencia que la actora tuvo en el ejercicio docente a nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980. 3 Sentencia C614 de 2 de septiembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Frente a esto la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994 sostuvo lo siguiente: “la entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia”. Posteriormente en sentencia C-614 de 2009 manifestó: “Los jueces ordinarios y constitucionales han sido enfáticos en sostener que la realidad prima sobre la forma, de ahí que no puede suscribirse un contrato de prestación de servicios para ejecutar una relación laboral. De hecho el verdadero sentido del principio de primacía de la realidad sobre la forma impone el reconocimiento cierto y efectivo del real derecho que surge de la actividad laboral”. En el mismo sentido esta Subsección se ha pronunciado señalando que “si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es,
que el tiempo laborado sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”5. Por otra parte, también quedo demostrado que la actora labora como docente en el nivel territorial desde el 3 de julio de 1981. Así se infiere del contenido de la certificación del 26 de enero de 2004 suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Bogotá. En este orden la actora cumple con los presupuestos previstos en las Ley
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.