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CE-25000-23-25-000-2008-00017-01(0589-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2008-00017-01(0589-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con fundamento en convención colectiva / REGIMEN DE TRANSICION - No la ampara / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Basado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Por regla general, los servidores de las Universidades son empleados públicos, y por tanto, su régimen salarial y prestacional lo establece el legislador conforme lo determina el artículo 150, numeral 19, literal e, de la Carta Política, de cuya facultad existe prohibición expresa para delegarla a las entidades territoriales (literal f, inciso 2º). Es decir que, el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y no por acuerdos, decretos, ni resoluciones dictadas por las entidades territoriales; lo que implica, en todo caso, que la fijación de los topes, el porcentaje y en general los parámetros para los reconocimientos pensiónales, no es facultad otorgada a los entes Universitarios. En cuanto a la aplicación de convenciones colectivas a los empleados públicos de las Universidades, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y el convenio de la OIT No. 151 de 1978, establecen la prohibición de que los sindicatos de empleados públicos presenten pliegos de peticiones y celebren convenciones colectivas. Ahora bien, como al demandado lo ampara el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General, contaba con más de 20 años de servicios; su reconocimiento pensional debió ceñirse a los requisitos dispuestos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y concordantes, es decir, tener como tope máximo en la liquidación pensional el 75% y no el 100% como lo dispuso la Resolución demandada. De lo anterior, se concluye que el reconocimiento pensional hecho al señor Marco Fidel Castillo Vega, en virtud del acto acusado, se realizó por fuera del límite legal, lesionando el patrimonio de la Universidad y; por ello, la suspensión provisional parcial decretada en cuanto al monto pensional que supera el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, es legalmente posible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00017-01(0589-11)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: MARCO FIDEL CASTILLO VEGA

Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO - SUSPENSION PROVISIONAL.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el numeral 7° del auto de 21 de febrero de 2008 en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, decretó la

suspensión provisional parcial del acto acusado. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó la nulidad de la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, proferida por la Dirección Administrativa, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor Marco Fidel Castillo Vega. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la cesación de los efectos legales del acto administrativo demandado desde el momento de su expedición; ii) el reintegro de las sumas de dinero canceladas por concepto de mesada pensional debidamente indexadas, con su respectiva corrección monetaria desde el 31 de diciembre de 1995 fecha desde la cual se le concedió la pensión de jubilación; y iii) que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho. EL AUTO APELADO Mediante auto de 21 de febrero de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, decretó la suspensión provisional parcial del acto acusado, argumentando que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció la pensión de jubilación al demandado, con un porcentaje del 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, lo que de plano es contrario al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que establece como tope máximo para otorgar una pensión el 75%. Sostuvo que en materia de pensiones a los empleados públicos se les aplican las normas legales previstas por el legislador y el monto autorizado por la Ley para los

funcionarios que no tengan un régimen especial de pensiones como es el caso bajo estudio será del 75%, estableciéndose una vulneración directa, pues, el monto de la pensión reconocida al demandado en el 100% supera el porcentaje establecido por la Ley para tales efectos. Precisó que el perjuicio ocasionado con la ejecución del acto acusado, la entidad lo demostró, dado que con el pago de la pensión en un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la Ley está causando un perjuicio a la Universidad demandante, consistente en el detrimento de las sumas de dinero pagadas en exceso. EL RECURSO El demandado impugnó oportunamente la decisión del a quo y solicitó su revocatoria. Dijo que el auto impugnado debe ser revocado teniendo en cuenta que el tema amerita un examen que va más allá de la simple confrontación directa del acto acusado con la norma que sirvió de fundamento legal para reconocer el pago de la pensión de jubilación (Pacto Colectivo - Acuerdo 024 de 1989). Señaló que el régimen de cesantías correspondiente a los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital es el contenido en el Decreto 55 de 1994. Manifestó que el Gobierno Nacional saneó, legitimó, avaló y adoptó el régimen pensional contenido en el Acuerdo 024 de 1989, que contiene los derechos prestacionales de los docentes de la Universidad mediante los siguientes Decretos: 1444 de 1992, 055 de 1994, 015 de 1996, 066 de 1997, 074 de 1998,

052 de 1999, por lo cual no existe duda alguna de que la pensión reconocida al señor Marco Fidel Castillo Vega, se halla amparada por las disposiciones legales citadas. Finalmente señaló que la Universidad demandante es un ente de carácter Distrital, por lo que si el acto administrativo se encuentra viciado, tal defecto fue depuesto por las disposiciones legales citadas, que facultó a los docentes a cambiarse al nuevo régimen o a permanecer en el que se le venía aplicando. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con lo ordenado en el artículo 213 del C.C.A., la Sala resolverá de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral 7º del auto de 21 de febrero de 2008, que decretó la suspensión provisional parcial del acto acusado. El artículo 152 del C.C.A., estima procedente declarar la suspensión provisional parcial del acto administrativo siempre y cuando la medida se solicite o se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y se demuestre, aunque sea en forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar. Por regla general, los servidores de las Universidades son empleados públicos, y por tanto, su régimen salarial y prestacional lo establece el legislador conforme lo determina el artículo 150, numeral 19, literal e, de la Carta Política, de cuya facultad existe prohibición expresa para delegarla a las entidades territoriales

(literal f, inciso 2º). Es decir que, el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y no por acuerdos, decretos, ni resoluciones dictadas por las entidades territoriales; lo que implica, en todo caso, que la fijación de los topes, el porcentaje y en general los parámetros para los reconocimientos pensiónales, no es facultad otorgada a los entes Universitarios. En cuanto a la aplicación de convenciones colectivas a los empleados públicos de las Universidades, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y el convenio de la OIT No. 151 de 1978, establecen la prohibición de que los sindicatos de empleados públicos presenten pliegos de peticiones y celebren convenciones colectivas. Ahora bien, como al demandado lo ampara el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General, contaba con más de 20 años de servicios; su reconocimiento pensional debió ceñirse a los requisitos dispuestos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y concordantes, es decir, tener como tope máximo en la liquidación pensional el 75% y no el 100% como lo dispuso la Resolución demandada (Folios 14 a 26). De lo anterior, se concluye que el reconocimiento pensional hecho al señor Marco Fidel Castillo Vega, en virtud del acto acusado, se realizó por fuera del límite legal,

lesionando el patrimonio de la Universidad y; por ello, la suspensión provisional parcial decretada en cuanto al monto pensional que supera el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, es legalmente posible. En ese orden de ideas, la medida cautelar parcial decretada por el a-quo es ajustada a derecho, dado que se está evitando un posible perjuicio a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en lo que se refiere al pago de la pensión de jubilación, por fuera del tope legal establecido. Finalmente, la Sala precisa que como la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Marco Fidel Castillo Vega, fue expedida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto solo después de esa fecha el accionado cumplió los requisitos exigidos por la convención colectiva, la situación jurídica del demandado no puede calificarse como amparada por lo dispuesto en el artículo 146 de la mencionada Ley. Así las cosas, se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia que decretó la suspensión provisional parcial de la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, solicitada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: CONFÍRMASE el numeral 7º del proveído del 21 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se decretó la suspensión provisional parcial de la Resolución No.

030 de 29 de febrero de 1996. RECONÓCESE al abogado Juan Pablo Ángel López, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.983.622 de Bogotá y Tarjeta Profesional Nº. 180.774 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos conferidos en el poder obrante a folio 174 del expediente Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Relatoría: AJSD/Lmr.

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