CE-25000-23-25-000-2008-00024-01(1352-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00024-01(1352-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION POR APORTES - Marco jurídico / PENSION POR APORTES - Acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial / REGIMEN DE TRANSICION - Reliquidación pensional / FACTOR SALARIAL - Todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario / PENSION POR APORTES - No procede aplicarla porque la actora no está incursa en la Ley 71 de 1988 / RELIQUIDACION PENSIONAL - Aplicación de la Ley 33 de 1985 La pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permitió que quienes hubieren, durante su trayectoria laboral, prestado sus servicios a empleadores de entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado pudieran consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988. Dicha ley en su artículo 11 estableció que la Ley 33 de 1985 seguía vigente y aplicándose en favor de los empleados oficiales que cumplieren los requisitos previstos en ella para pensionarse, esto es, que hayan servido durante 20 años y cumplan 55 años o más de edad. Por lo expuesto, la Sala estima equivocados los planteamientos que expuso el Tribunal para negar el reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, por lo que se considera que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las reglas referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, sin que sea
jurídicamente posible aplicar la Ley 71 de 1988, por no estar incursa la actora dentro de las prelaciones de esta norma. Lo anterior significa que quien se pensione con las reglas del régimen de transición debe hacerlo en su integridad bajo el régimen pensional en el que cumpla los requisitos de las correspondientes normas, ya sea sector público o privado. Por lo tanto la actora no puede pretender acogerse a las previsiones de la Ley 71 de 1988.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00024-01(1352-11)
Actor: MARTHA HERNANDEZ PICO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Martha Hernández Pico solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad del acto ficto presunto, configurado por el silencio administrativo emanado del Instituto de Seguro Social, frente a la petición interpuesta por la actora el 1º de noviembre de 2006 del reajuste de su pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la demandada reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales tales como: prima de navidad, prima de vacaciones, la prima estatutaria, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, las bonificaciones especiales de recreación, descanso remunerado y el llamado fomento al ahorro; de igual manera se ordene a la entidad demandada pagar a la actora los intereses moratorios a partir del 13 de diciembre de 2003 sobre el valor del reajuste solicitado (art. 141 de la Ley 100 de 1993); a las sumas anteriormente mencionadas deben dárseles aplicación a lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A.; finalmente que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 ibídem. Para sustentar la actora sus pretensiones relató que prestó sus servicios personales en dependencias tanto privadas como oficiales, por un período superior a 32 años, cotizando para riesgo de vejez al Instituto de Seguro Social, durante 1.660 semanas. Indicó que una vez reunió los requisitos de ley, mediante Resolución No. 9812 de 2004, el ISS le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $2.846.125.00 mensuales, efectiva a partir del 13 de diciembre de 2003. El 1º de noviembre de 2006, la actora presentó derecho de petición a la entidad demandada, solicitando que su pensión fuera reliquidada incluyéndole los factores salariales tales como: prima de navidad, prima de vacaciones, las primas estatutarias, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, las
bonificaciones especiales de recreación, descanso remunerado y el llamado fomento al ahorro (42% de la asignación básica mensual). NORMAS VULNERADAS Citó como normas violadas las contenidas en los artículos 1º, 2, 46, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 53 de 1962; 1º, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985; 11, 36 inciso 3 y 141 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 1160 de 1947; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 75 y 99 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 700 de 1993; 19, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 del Código Contencioso Administrativo; 52 y 54 del Código de Régimen Político y Municipal. LA SENTENCIA Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, y negó el restablecimiento del derecho deprecado, por cuanto el régimen que debió regir la pensión de la actora es el contenido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, como quiera que esta norma permite la acumulación de los tiempos entre el sector público y privado. Sumado a eso, la actora era acreedora del régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993 artículo 36.
Lo anterior, sí se tiene en cuenta que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso el régimen de transición, y como requisito estableció la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de las personas, que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco años (35) de edad o más si son mujeres, ó cuarenta (40) o más si son hombres, o quince (15) años cotizados, el régimen que debe regir su prestación será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, y según prueba obrante en el expediente la señora Martha Hernández Pico nació el 13 de diciembre de 1948, es decir que para la fecha en que entro en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, la actora tenía más de 45 años de edad, contando con más de 15 años de servicios cotizados, puesto que comenzó a cotizar en el ISS desde el 1º de enero de 1971. Lo que quiere decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuado a la demandante debía hacerse bajo el régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 45 años de edad y más de 15 años de servicios. El Tribunal no aceptó el argumento planteado por la parte actora, en cuanto debía pensionarse con el régimen de la Ley 33 de 1985; en atención a que dicha norma exige como uno de los requisitos haber prestado 20 años de servicios en el sector público, los cuales no se encuentran acreditados en el proceso, por lo cual la norma aplicable en su caso es la Ley 71 de 1998 y su decretó
reglamentario. Respecto de la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el asunto materia de estudio, no es de recibo este argumentó expuesto por la actora, pues el régimen de transición implica la aplicación de forma integral del régimen al cual se encontraba afiliada antes de la entrada en vigencia de la ley en mención, que para su caso era el previsto en la Ley 71 de 1998, única norma que permitía el computo de tiempos entre el sector público y privado. LA APELACIÓN La actora manifiesta que la Ley 71 de 1988 no le era aplicable a su pensión, puesto que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), aquella no contaba con más de 20 años de servicios y además, tampoco tenía 55 años de edad, por lo que su derecho se regulaba por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 inciso 6 Ley 100 de 1993. Además, considera que para la época de entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, no tenía un derecho adquirido, su derecho pensional debía ser definido con base en lo dispuesto por el artículo 36 del inciso 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el artículo 289 de la indicada Ley 100 de 1993. Solicita que su pensión jubilatoria sea reconocida incluyendo todos los factores salariales en concordancia con la Ley 33 de 1985, decretos 1045 de 1978, artículo 45; 3135 de 1978, artículo 27; y 1848 de 1969. Finalmente dice que los factores salariales omitidos al momento de
liquidar su pensión son los siguientes: prima de navidad, prima de vacaciones, la prima estatutaria, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, las bonificaciones especiales de recreación, descanso remunerado y el llamado fomento al ahorro (42% de la asignación básica mensual). CONCEPTO DEL MISNISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, profirió concepto en los siguientes términos: Presentó un análisis de si la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso a 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, ya que nació el 13 de diciembre de 1948, y estaba cotizando para consolidar su derecho a la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, por lo que determinó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Dijo que en materia pensional, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, existía el régimen general de los servidores públicos, establecido en la Ley 33 de 1985; manifiesta que de conformidad con las pruebas allegadas, se tiene un tiempo de servicios en el sector público y en el sector privado de 32 años, 3 meses y 10 días, es decir 1660 semanas, período por el cual la demandante realizó aportes al Instituto de los Seguros Sociales. Señala que de ese tiempo, 21 años y 8 meses se desempeño como empleada pública y 10 años, 7 meses y 10 días cotizados como trabajadora en el sector privado.
Resaltó, que de conformidad a lo anterior, es indudable que a la demandante le asiste el derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1º fijo los requisitos de tiempo y edad necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Argumentó, que el empleado oficial tiene derecho a que se le reconozca la pensión mensual vitalicia de jubilación, una vez acredite 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad, prestación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para sus aportes durante el último año de servicio. Expresó, que teniendo en cuenta el régimen de transición que ampara a la demandante y los requisitos de edad y tiempo de servicios de los regímenes vigentes, se le podrá reconocer la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, la de aportes con la Ley 71 de 1988 y la de vejez con el Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 de 1990, pero teniendo en cuenta el principio de favorabilidad es aceptable el reconocimiento conforme lo hizo la entidad enjuiciada, es decir con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado con el Decreto 758 de 1990 en su artículo 20, en un porcentaje básico inicial del 45% del salario mensual de base, incrementado en un 3% del mismo por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas que tuviera debidamente acreditadas, sin que supere el 90% del salario base. En cuanto, al denominado fomento al ahorro (42% del salario), concluye que para todos los efectos legales, debe tomarse como factor salarial
para liquidar las prestaciones todos los valores pagados a los empleados públicos y privados, con más razón cuando el Consejo de Estado se pronunció positivamente en sentencia del 19 de abril de 2007 Dra. Bertha Lucia Ramírez. Por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si procede el reajuste de la pensión de jubilación de la actora, en los términos del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 teniendo, en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De lo probado en el proceso Mediante la Resolución 009812 de 2004 el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión a la actora, por haber cumplido con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (55 años de edad y tiempo de cotización), efectiva a partir del 13 de diciembre de 2003 (fls 5). Reposa a folio 44 constancia suscrita por la Superintendencia Bancaria del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2003, certificando factores salariales. El Subdirector de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria de Colombia, certificó que desde el 1º de diciembre de 1994 hasta el 2 de diciembre de 2003 prestó sus servicios a dicha entidad visible a folio 36. Se anexa reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales periodo de 1967 hasta 1994 (fls. 216 a 218). De la pensión de jubilación por aportes
Antes de resolver el problema jurídico, para la Sala se hace necesario hacer las siguientes observaciones: El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años de edad si es mujer y 60 si es varón y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el seguro social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial El parágrafo del citado artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-012 del 21 de enero de 1994 disponiendo en el numeral segundo de su parte resolutiva que “su efecto se extiende al reconocimiento de los derechos pensiónales adquiridos por las personas que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso 1º del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan el requisito de la edad”. A su vez, esta norma fue reglamentada por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1º preceptuó: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La pensión a la
que se refiere el artículo 7 de la ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo 20 años o más de cotización o aportes continuos o discontinuos en el instituto de Seguros Sociales o en una varias de las entidades de previsión social del sector público”. Respecto al monto de esta prestación, señaló: “Artículo 8 MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferir al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”. Adicionalmente, vale la pena recordar que el artículo 6 ibídem determinó que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, sería el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997. Es de anotar, que la Ley 71 de 1988 no contiene un régimen pensional, sino que simplemente permite la acumulación de tiempos de servicios en el sector público y privado. De tal suerte, que está pensión de jubilación por aportes es diferente de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues ésta última supone
que se ha tratado tan sólo en el sector público, mientras que aquella acumula el tiempo de servicios con el Estado y con el sector privado, tiempos que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, 19 de diciembre de 1988 no se podían acumular, dejando desprotegidas a las personas que no cumplían en su integridad los 20 años de servicios al Estado ni tampoco el total de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad . Como el requisito del tiempo en la Ley 33 de 1985 sólo puede acreditarse en el sector público, así como el número de semanas de cotización es exclusivo del régimen administrado por el ISS, una persona que pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder a la pensión, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 o del ISS según el caso. Ahora bien, como se trata de regímenes pensiónales, debe tenerse presente que la selección de alguno de los dos comporta la aceptación de todas sus condiciones, sin que sea jurídicamente posible acoger solamente lo favorable de uno y de otro, en razón del principio de inescindibilidad que rige la interpretación de la ley. Por ello, a partir de la Ley 71 de 1988 resulta posible acumular los tiempos de servicios cotizados en el sector público y privado para tener derecho a una pensión, siempre y cuando, cumpla con los demás requisitos establecidos en la referida ley. En vigencia de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Sistema General
de Pensiones tienen derecho a la pensión de vejez cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con independencia del sector al que se efectúen las cotizaciones, salvo que la persona sea beneficiaria del régimen de transición. Descendiendo al caso en concreto, la Sala encuentra que la actora prestó sus servicios al sector oficial así: al Banco de la República desde el 15 de marzo de 1984 hasta el 1º de julio de 1990, posteriormente se reintegra el 1º de agosto de 1990 hasta el 28 de abril de 1994, esto es durante 10 años y 13 días; en la Superintendencia Bancaria desde el 1º diciembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2003, es decir, durante 8 años, 10 meses y 30 días; en Corpofinanciera Popular desde el 15 de enero de 1971 hasta el 1º de agosto de 1973, esto es 2 años, 6 meses y 16 días, para un total de 21 años 5 meses y 29 días al servicio del sector público. Ahora bien en el sector privado laboró por un tiempo de 10 años, 7 meses y 10 días en el Banco de Bogotá y Alma viva, conforme al reporte de semanas cotizadas al Instituto Seguros Sociales (fls 216-222). Mediante Resolución No 009812 de 26 de abril de 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció el derecho a la pensión de jubilación a la actora a partir del 13 de diciembre de 2003, por encontrase en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que este régimen exige para los
afiliados al ISS tener 60 años o más de edad para el hombre, 55 para la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad, según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año ( fl 152 a 159); el 1º de noviembre de 2006, elevó derecho de petición al ISS para que se le reliquidará la pensión con todos los factores salariales, operando el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud. Del fondo del asunto El a quo no accedió a las súplicas de la demanda por las siguientes razones. Encontró que la señora Martha Hernández Pico, nació el 13 de diciembre de 1948, es decir que para la fecha que entro en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), la actora tenía más de 45 años de edad, esto es, era mayor de 35 años, además contaba igualmente con más de 15 años de servicios cotizados, pues comenzó a cotizar en el ISS desde el 1º de enero de 1971, cumpliendo de esta forma con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo que consideró, que el anterior precedente justifica que, el reconocimiento de la pensión de jubilación debía hacerse bajo el régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, por tanto el derecho pensional de la actora debe reconocerse con fundamento en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, régimen que regula la denominada pensión por aportes, único que permite
computar tiempos entre el sector privado y oficial. De esta forma halló que la demandante no reunió uno de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, como es el haber prestado 20 años de servicios en el sector público, los cuales no se encontraron acreditados en el proceso, por lo que consideró que la norma aplicable es la Ley 71 de 1998 y su decreto reglamentario. La Sala encuentra de este modo que el Tribunal, al hacer el cómputo de los reportes de semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales, del sector público y privado se equivocó. Porque quedó demostrado en el proceso, que la señora Martha Hernández Pico, cotizó al ISS por 21 años, 6 meses y 29 días al servició del Estado, cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1983, que señala: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” La norma transcrita establece como requisitos para acceder a él, que el “empleado oficial” denominación genérica que involucra los “empleados públicos” y “trabajadores oficiales”, haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años. El artículo 3º de la citada ley señala la base de salario y los factores
prestacionales para liquidar los aportes para la pensión, norma que posteriormente fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que expresamente, dijo: “Artículo 1º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial , estará constituido por los siguientes factores, cuando se traten de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima de antigüedad; técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” En síntesis el monto de la pensión bajo éste régimen, es equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, aportes que no necesariamente son los relacionados taxativamente en la norma antes transcrita, sino que deben comprender todos aquellos que perciba el trabajador y que sean constitutivos de salario1. Para dirimir el conflicto surgido, entre la aplicación del artículo 7º de
la Ley 71 de 1988 que avala la sentencia de primera instancia, y la Ley 33 de 1985 que el demandante reclama se le aplique para definir su derecho pensional, la Sala considera pertinente referirse al sentido y alcance de la denominada pensión por aportes, así: El artículo 7º de la Ley 71 de 1988, establece: “… Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es 1 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020060750901 (N.I.0112-09). Sentencia de 4 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Luis Mario Velandia - contra - Caja Nacional de Previsión Social. “…es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que
reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio…” varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer” La Corte Constitucional en sentencia C-623 de 1998, se ocupó de estudiar la constitucionalidad de la norma transcrita, y con respecto al régimen de jubilación contenido en dicha norma realizó las siguientes consideraciones: “El artículo 7°. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.” “En relación con esta modalidad pensional, ya la Corte en Sentencia C-012 de 1994 señaló que "la filosofía de la acumulación de los aportes prevista en el artículo 7° es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de pensiones en las
entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación". “Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la Ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la Ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo). En efecto, según el artículo 11 de la misma Ley 71, "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez". “De otra parte, y como lo ha expresado la Corte en Sentencia C012 de 1994 (M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), "es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es
varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años a diferentes entidades de previsión social y al ISS. Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS". La pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permitió que quienes hubieren, durante su trayectoria laboral, prestado sus servicios a empleadores de entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado pudieran consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988. Dicha ley en su artículo 11 estableció que la Ley 33 de 1985 seguía vigente y aplicándose en favor de los empleados oficiales que cumplieren los requisitos previstos en ella para pensionarse, esto es, que hayan servido durante 20 años y cumplan 55 años o más de edad. Por lo expuesto, la Sala esti
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