CE-25000-23-25-000-2008-00041-01(0065-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00041-01(0065-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / SANCION DE DESTITUCION - Niega suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedente, no se evidencia una violación flagrante de las normas invocadas De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala, que no cumple los presupuestos señalados, pues el demandante se limita a solicitar el decreto de la medida, olvidando que la sustentación debe ser expresa, resaltando los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación de los actos con las normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión. En efecto, a folio 209 del expediente obra la solicitud de suspensión en la que afirma: “siendo fundamentos de esta petición, que fueron expedidas transgrediéndose varias Normas y Derechos de los Fundamentales amparados por la Constitución Nacional, como las de los Artículos 2°, 4, 6, 25, 29 (Derecho
de Defensa , a la Reserva Sumarial, a la Contradicción, entre otros) igual, de los Artículos 48, 90, 218, 222, 228 ibídem, del C.C.A. en su Artículo 85 y demás concordantes con los hechos y omisiones de esta Demanda, así como también por la omisión y desconocimiento de la jurisprudencia Nacional, del Principio Universal del IN DUBIO PRO REO y violación de la Ley de Acoso Laboral…”. Luego de transcribir los artículos 29, inciso 2° de la Constitución Política y 215 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los requisitos para dictar sentencia condenatoria, afirma que las actuaciones administrativas deben cumplirse conforme a los principios de Ley, y añade que de la simple confrontación de las resoluciones demandadas con las mencionadas normas se evidencia la manifiesta infracción. En consecuencia, de la simple comparación de los actos demandados con las normas que se citan como vulneradas no se evidencia una violación flagrante de las mismas, siendo necesario examinar toda la actuación para determinar si en efecto los preceptos fueron transgredidos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 INCISO 2 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00041-01(0065-09)
Actor: JIMENO MARTINEZ CABRERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Por cumplir con los requisitos legales habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpone el señor
JIMENO MARTÍNEZ CABRERA.
Como en capítulo separado solicita la suspensión provisional a su decisión se procede, previo los siguientes antecedentes:
1. Actos cuya suspensión se solicita.
Fallo proferido por el Inspector Delegado Especial de la Policía Nacional el 28 de junio de 2007 mediante el cual lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 15 años para ejercer funciones públicas. Fallo proferido por el Inspector General de la Policía Nacional el 7 de agosto de 2007, por el cual se resolvió la apelación interpuesta contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.
2. Normas violadas.
En la sustentación de solicitud de suspensión provisional, el apoderado del demandante se limita en alegar que los actos proferidos por la entidad demandada vulneran el contenido de los artículos 2°, 4°, 6°, 25 y 29 de la Constitución Política; 48, 90, 218, 222 y 228 del C.C.A y la Ley 1010 de 2006.
Para resolver se Considera: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas
invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala, que no cumple los presupuestos señalados, pues el demandante se limita a solicitar el decreto de la medida, olvidando que la sustentación debe ser expresa, resaltando los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación de los actos con las normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión. En efecto, a folio 209 del expediente obra la solicitud de suspensión en la que afirma: “siendo fundamentos de esta petición, que fueron expedidas transgrediéndose varias Normas y Derechos de los Fundamentales amparados por la Constitución Nacional, como las de los Artículos 2°, 4, 6, 25, 29 (Derecho de Defensa , a la Reserva Sumarial, a la Contradicción, entre otros) igual, de los Artículos 48, 90, 218, 222, 228 ibídem, del C.C.A. en su Artículo 85 y demás concordantes con los hechos y omisiones de esta Demanda, así como también por la omisión y desconocimiento de la jurisprudencia Nacional, del Principio Universal del IN DUBIO PRO REO y violación de la Ley de Acoso Laboral…”
Luego de transcribir los artículos 29, inciso 2° de la Constitución Política y 215 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los requisitos para dictar sentencia condenatoria, afirma que las actuaciones administrativas deben cumplirse conforme a los principios de Ley, y añade que de la simple confrontación de las resoluciones demandadas con las mencionadas normas se evidencia la manifiesta infracción. En consecuencia, de la simple comparación de los actos demandados con las normas que se citan como vulneradas no se evidencia una violación flagrante de las mismas, siendo necesario examinar toda la actuación para determinar si en efecto los preceptos fueron transgredidos. Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad de los fallos proferidos por la Policía Nacional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1.- Admítese la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor JIMENO MARTÍNEZ CABRERA contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 2.- Notifíquese personalmente al Director General de la Policía Nacional o a quien haga sus veces y al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 3º.- Solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
5. Conforme con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., la parte demandante deberá depositar en la cuenta # 40070000667-9 del Banco Agrario de Colombia la suma de $13.000.oo. Término 10 días. 6.- No se decreta la suspensión provisional solicitada.
Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.