CE-25000-23-25-000-2008-00058-01(1373-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00058-01(1373-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION – Testimonio. Prueba supletoria de tiempo de servicio Ninguno de los declarantes recuerda donde vivía la demandante pese a la “amistad” y el conocimiento que tuvieron durante más de 12 años, y que se trataba de un pueblo pequeño donde “casi todo el mundo se conocía”. Tampoco se refirieron a los hechos narrados en el recurso de apelación según los cuales el esposo de la actora también trabajaba en esa localidad en la Secretaría de Agricultura del Departamento y que fue por esa razón que se trasladaron a esa población. No se allegó documento alguno que demostrara la residencia de la actora en el Municipio de Mosquera, Nariño, y tampoco la de su esposo, con quien vivió durante los años 1952 a 1965, según lo afirmado en la apelación. Todos los declarantes coinciden en afirmar que la actora los atendió en calidad de Pagadora del Municipio “era revisora” y “tramitaba las cuentas de cobro con la Alcaldía” y “revisaba las cuentas que me pagaba el Municipio”, sin embargo no se recurrió a “documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos” como por ejemplo recibos o comprobantes de pago archivados por otras entidades públicas o personas naturales o jurídicas que adviertan que para esa época se encargaba de las cuentas municipales. Para la época en que la actora afirma que inició el vínculo laboral con el Municipio de Mosquera, Nariño, año 1952, contaba con 18 años de edad y dos de los declarantes con 8 y 13 años de edad, por lo se deduce que no tuvieron
conocimiento directo de los hechos narrados. La demandante no expresó de manera precisa el tiempo que duró su vinculación laboral con el Municipio de Mosquera, Nariño, se limitó a afirmar que inició en el año 1952 y terminó en 1965 sin especificar fechas y las declaraciones tampoco permiten deducir cuando inició y terminó el vínculo laboral. Todo lo anterior evidencia que las documentales allegadas al proceso no llevan al convencimiento de los hechos expuestos por la actora y en tal sentido no es posible incluir el tiempo supuestamente laborado entre los años 1952 a 1965, que evidentemente es indeterminado, para efectos de ordenar el reconocimiento pensional reclamado por la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886 – ARTICULO 7 / LEY 50 DE 1886 – ARTICULO 8 / LEY 50 DE 1886 – ARTICULO 9
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ – Por no cumplimiento de semanas cotizadas antes o después de la vigencia de sistema de pensiones. Principio de favorabilidad. Liquidaciòn La indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez pero no cumple el mínimo de semanas exigidas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. En este orden de ideas, en aplicación del principio de favorabilidad a situaciones causadas antes de la Ley 100 de 1993, se ordenará el reconocimiento de la indemnización sustitutiva causada el 18 de julio de 2005, fecha en que la actora optó por manifestar la
imposibilidad de seguir cotizando y por tanto la Entidad demandada debió proceder a liquidarla teniendo en cuenta los aportes realizados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la forma como lo dispone el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 37 / DECRETO 1730 DE 2001 – ARTICULO 3
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con aportes anteriores a la entidad en vigencia de la ley 100 de 1993, Corte Constitucional, sentencia de 24 de noviembre de 2009, Rad
849, M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00058-01(1373-09)
Actor: LILYAM SARMIENTO DE SANTAMARIA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Lilyam Sarmiento de Santamaría contra la Caja Nacional de Previsión Social,
CAJANAL.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 16228 de 10 de
abril de 2006 proferida por Cajanal que le negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y una indemnización sustitutiva y 09383 de 20 de octubre de 2006, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar al ente demandado a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación desde que cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad, siendo el último cargo desempeñado el de Primer Secretario, Grado ocupacional 3EX, en la Embajada de Perú, Ministerio de Relaciones Exteriores. Pagarle las mesadas causadas y no pagadas, actualizadas en la forma como lo establecen los artículos 178 y 179 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Como pretensión subsidiaria solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente actualizada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante laboró en el Municipio de Mosquera, Nariño, de 1952 a 1965, en el cargo de tramitadora de cuentas. La Oficina de archivo del Municipio de Mosquera, Nariño, fue destruida por un “terremoto maremoto” que azotó la costa pacífica el 11 de diciembre de 1979. El incendio ocurrido el 30 de septiembre de 1988 en las instalaciones de la Contraloría Departamental de Nariño destruyó los archivos de la entidad por lo que tampoco allí reposa información anterior a esa fecha tal como lo indicó el Jefe
de Archivo. La accionante fue elegida diputada de la Asamblea del Departamento de Santander por los años 1976 a 1977. De 1978 a 1981 y, de 1982 a 1986, desempeñó el cargo de Representante a la Cámara por el Departamento de Santander. El último cargo que ocupó fue el de Primer Secretario grado ocupacional 3EX, en la Embajada de Colombia en Perú, Ministerio de Relaciones Exteriores, donde fue encargada de las funciones consulares. Nació el 10 de julio de 1934, es decir, que para 1990 ya contaba con más de 50 años de edad. Cuando la actora le solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión tenía más de 25 años de servicio y 50 de edad. Además, en el evento de que ésta no fuere procedente solicitó la indemnización sustitutiva establecida en la Ley 100 de 1993, denominada con anterioridad “devolución de aportes”. Mediante Resolución No. 16228 de 10 de abril de 2006, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez argumentando que no contaba con 20 años porque los 13 años laborados en el Municipio de Mosquera, no fueron tenidos en cuenta por no aportarse el certificado de la entidad pagadora. Tampoco procede la “pensión sustitutiva” porque la actora cotizó hasta el 14 de noviembre de 1990, fecha en la que no había sido expedida la Ley 100 de 1993.
Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición que fue desatado en forma negativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 76, 83, 84, 228 y 336; Ley 50 de 1986, artículos 7, 8 y 9; Ley 6 de 1945, artículos 21, 22 y 29; Ley 5 de 1969, artículos 3 y 17; Ley 100 de 1993, artículos 6, 8, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 33, 36, 37 y 279; Decreto 1359 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985, artículo 13; Ley 71 de 1988, artículo 7; Decreto Reglamentario 625 de 1989; Código Contencioso Administrativo, artículo 57; Código de Procedimiento Civil, artículos 175, 262 y 264; Decreto 1166 de 1989; Decreto 3041 de 1966 y Ley 797 de 2003. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada no hizo pronunciamiento alguno (fl.116). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 280 a 310). Con el fin de determinar si la actora reunía los requisitos pensionales establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el A quo
se ocupó del estudio de las pruebas allegadas atendiendo lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 50 de 1886, según los cuales la prueba testimonial no es admisible “…sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican…”. Luego de relacionar las pruebas manifestó que a la demandante le correspondía allegar todos los documentos que acreditaran el pago de salarios y de aportes, para demostrar la vinculación laboral, más si se tiene en cuenta que algunos de los documentos archivados en la Contraloría Departamental de Nariño fueron rescatados del incendio, y si no era así, por lo menos demostrar la imposibilidad de obtenerlos. La actora no justificó en debida forma la ausencia absoluta de la prueba “preestablecida legalmente, para poder acudir a la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 8° de la Ley 50 de 1886” y, si en gracia de discusión se procediera al estudio de los testimonios, éstos tampoco llevan al convencimiento de los hechos pues provienen de personas con quienes la actora tiene amistad o aprecio pero no tienen conocimiento real y directo de la vinculación laboral. Para efectos de establecer el tiempo laborado en calidad de Representante a la Cámara y Diputada del Departamento de Santander, se remitió a lo dispuesto en las Leyes 48 de 1962 y 5 de 1969, concluyendo que los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias son contabilizados como si se hubiera laborado el año
completo siempre que el servidor hubiera asistido a todas las sesiones de lo contrario debe hacerse en forma proporcional. Para los Diputados debe atenderse lo dispuesto en la Ley 6 de 1958 y el Decreto 1222 de 1986, que establecen el período de sesiones ordinario entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de cada año. La actora en el primer período que se desempeñó como Parlamentaria asistió a 136 sesiones de 198 y en el segundo, asistió a 148 de 200 sesiones por lo que se le debe contabilizar un tiempo total de 7 años. No existe certeza de las sesiones a las que asistió la actora en calidad de Diputada entre los años 1976 a 1977 porque en la certificación allegada nada se precisa al respecto es decir que no hay elementos fácticos para determinar si se le debe computar un año completo o un lapso inferior. Precisó que en caso de tenerse como laborado el año completo la actora no reuniría el requisito de tiempo de servicio. Pese a que la actora acreditó 55 años de edad para el 10 de julio de 1989 no satisface el requisito pensional de 20 años de servicio porque “no comprobó con fechas precisas el supuesto desempeño de sus funciones en el Municipio de Mosquera-Nariño en el cargo de tramitadora de cuentas, durante los años 1952 a 1965” y por tanto no tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y por tanto negó la pretensión principal. En relación con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, concluyó que la demandante sí es acreedora
de ésta porque para la fecha en que cumplió 55 años de edad, 10 de julio de 1989, no reunía el tiempo de servicio para acceder a una pensión y, el 18 de julio de 2005, manifestó la imposibilidad de seguir cotizando para los riesgos de vejez, invalidez y muerte por tener más de 71 años de edad. Teniendo en cuenta lo anterior determinó que la indemnización sustitutiva se causó desde el 18 de julio de 2005, fecha en que cumplió los requisitos exigidos en la ley manifestando su imposibilidad de seguir cotizando. La circunstancia de que la demandante se haya desvinculado del servicio oficial el 14 de noviembre de 1990, fecha para la cual no había sido expedida la Ley 100 de 1993, no es obstáculo para acceder a una prestación establecida en tal normatividad. Para sustentar la decisión transcribió apartes de sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, concluyendo ésta última lo siguiente: “…el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que incurra en un enriquecimiento sin causa (…)”. En consideración a lo anterior le ordenó a la entidad demandada proceder al
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, liquidándola conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Las sumas de condena deberán ser actualizadas aplicando lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta que el derecho de la demandante a la indemnización sustitutiva de la pensión se generó el 18 de julio de 2005, fecha en que manifestó la imposibilidad de seguir cotizando. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 311). Se encuentra plenamente demostrado que la accionante nació el 10 de julio de 1934 y que para el año 1990 se desvinculó del servicio oficial, contando con el tiempo de servicio y la edad requerida por la ley para obtener el reconocimiento de la pensión pues contaba con 56 años de edad. La mayor controversia se suscita respecto del tiempo de servicio laborado en el Municipio de Mosquera entre los años 1952 a 1965, en razón a que el A quo no aceptó como prueba supletoria las declaraciones extrajuicio que acreditan el vínculo laboral por ese lapso de tiempo. El artículo 8 de la Ley 50 de 1886 estableció que es admisible la prueba testimonial sólo en caso de falta absoluta y bien justificada de las pruebas preestablecidas y escritas. La interpretación del A quo respeto a esta norma no es correcta porque afirma que en este caso la actora podía allegar documentos como recibos de pago y constancia de aportes para acreditar el tiempo laborado sin
tener en cuenta que han transcurrido más de 45 años y por supuesto no cuenta con tales documentos. Para acreditar el tiempo laborado, la demandante acudió a la Tesorería y a la Alcaldía del Municipio de Mosquera (Nariño) donde le indicaron que no era posible expedir la certificación de servicio porque un maremoto que azotó la Costa Pacífica destruyó el archivo anterior al 11 de diciembre de 1979, advirtiéndose así la inexistencia de documentación. Al no encontrar la demandante la documentación requerida se dirigió a la Contraloría del Departamento de Nariño, donde el Jefe de Archivo le informó que no era posible expedir la certificación de tiempo de servicio ni record de sueldos porque la documentación archivada fue destruida por un incendio ocurrido el 30 de septiembre de 1988. Para efectos de probar lo anterior, allegó copia de la Resolución No. 083 de 23 de febrero de 1993 que da cuenta del incendio y advierte la recuperación de algunos documentos que no corresponden a los de la actora. El Tesorero Municipal de Mosquera, Nariño, certificó que esa entidad era nominadora y pagadora para los años en que la actora prestó sus servicios, en tal sentido, resulta evidente que la señora Sarmiento de Santamaría agotó todos los medios posibles para recuperar la documentación preestablecida pero le fue imposible. Para probar los hechos narrados allegó declaraciones rendidas ante Notario, que fueron ratificadas ante el Inspector de Policía y el Juez comisionado por el Tribunal para el efecto. Considera que la fecha en la cual se radicó la petición mediante la cual solicitó la
indemnización sustitutiva de la pensión, que fue el 18 de julio de 2005, es una fecha arbitraria que no consulta el espíritu de la institución de los aportes y ella no se había solicitado con anterioridad debido a la convicción que la demandante tiene derecho a una pensión de jubilación. “Considero poco afortunada la valoración de los testimonios que el mismo Tribunal ordenó oficiosamente y recepcionó por intermedio del Señor Juez Promiscuo Municipal de Mosquera” según la cual los declarantes no tuvieron conocimiento real y directo de la vinculación laboral cuando lo que en realidad se advierte es que quienes las rindieron fueron atendidos por la actora cuando se desempeñó como Tramitadora de Cuentas o eran compañeros de trabajo en la Alcaldía. La actora llegó a Mosquera “recién casada desde su natal Vélez (Sder.) en compañía de su esposo que recién egresado logró vincularse con la secretaria de agricultura del departamento de Nariño (…). Ya después del año 1965, aplacados un poco los ánimos partidistas, el esposo de la señora LILYAM regresó a su departamento de origen, el Departamento de Santander”. La actora no ha vuelto a Mosquera desde esa época. El relato de un testigo permite afirmar que la vinculación de la demandante con el Municipio inició en el año 1952, y lo recuerda con exactitud porque fue el año en que nació su hijo. Otro afirma que la accionante laboró hasta el año 1965 “fecha en que la trasladaron o se fue”. “Los testigos fueron interrogados según cuestionario elaborado por el Magistrado
Ponente de esta providencia, en las que considero, se incluyeron todos los hechos y circunstancias orientados al esclarecimiento de la verdad”. El A quo descartó la prueba supletoria porque la actora podía allegar al expediente los recibos de pago de los salarios sin tener en cuenta que fueron percibidos hace 51 años y la mayoría de los servidores no los guarda durante tantos años. “De todas maneras es una exigencia de la Sala que no contempla la norma”. También se equivoca el Tribunal cuando pone en duda los tiempos laborados por la actora en la Asamblea del Departamento de Santander porque la norma es clara al establecer que el período de sesiones ordinarias era del 1 de octubre al 30 de noviembre de cada año, y por tanto debe entenderse que el Diputado asistió durante todo el año, por expreso mandato legal. Si en gracia de discusión la prueba testimonial no fuera admisible, debe modificarse la fecha a partir de la cual el A quo consideró causada la indemnización sustitutiva, 18 de julio de 2005, porque la devolución de aportes implica el pago de unos rendimientos que deben realizarse a partir del momento en que son depositados. “El 18 de julio de 2005 fue la fecha en que se hizo la manifestación de la incapacidad para seguir cotizando para efectos de solicitar como subsidiaria esta indemnización, pero debe entenderse que esta petición no se había radicado antes por la convicción, como la tenemos todavía hoy, de que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Problema jurídico Consiste en establecer si la señora Lilyam Sarmiento de Santamaría tiene derecho a que Cajanal le pague una pensión de jubilación por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, éste último demostrado con las declaraciones allegadas conforme a lo dispuesto en la Ley 50 de 1886. Como pretensión subsidiaria, solicita la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en razón a que no está en capacidad de seguir cotizando. Actos acusados
1. Resolución No. 16228 de 10 de abril de 2006, expedida por el Asesor de la Gerencia General de Cajanal, que le negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez y una indemnización sustitutiva.
En relación con la prestación pensional, Cajanal concluyó que la actora es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y por tanto tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior dispuesto en la Ley 33 de 1985 que exige 55 años de edad y 20 de servicio. Las pruebas allegadas evidencian que la señora Lilyam Sarmiento no reúne el tiempo de servicio exigido para hacerse acreedora de la pensión de jubilación porque las declaraciones allegadas para acreditarlo no cumplen las exigencias de la Ley 50 de 1886, como quiera que los testigos no fueron contrainterrogados, ni intervino el Ministerio Público y son copia de otra copia (fl. 3). La indemnización sustitutiva de la pensión le fue negada porque el retiro del servicio ocurrió el 14 de noviembre de 1990 es decir, con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tanto no es posible concederle efectos retroactivos a la ley, además, para esa fecha no contaba con la edad exigida.
2. Resolución No. 09383 de 20 de octubre de 2006, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes, en razón a que la demandante no cumple con el requisito de 20 años de servicio ya que “el tiempo laborado entre 1952 y 1964 se desestima de conformidad con la norma antes transcrita, porque no se agotó la prueba principal, toda vez que sólo aporto certificado de la entidad nominadora (alcaldía municipal) y fiscalizadora (contraloría municipal) faltando aportar certificado de la entidad pagadora”.
No es posible acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva porque su retiro se produjo el 14 de noviembre de 1990, fecha en la que contaba con 3747 días cotizados a Cajanal, y la Ley 100 de 1993 entró a regir con posterioridad y por tanto era imposible que estuviera afiliada al Sistema General de Pensiones. De lo probado en el proceso Con la copia de la cédula de ciudadanía y la partida de bautismo de la señora Lilyam Sarmiento de Santamaría, quedó acreditado que nació el 10 de julio de 1934 (fls. 44 y 45). A folio 47 obra constancia expedida por el Alcalde y el Tesorero del Municipio de Mosquera, Nariño, fechada el 5 de agosto de 1997, en la que manifiestan que “no
pueden certificar el tiempo de servicios, pagos de sueldos a aporte que realizó LILIAN SARMIENTO DE SANTA MARIA, identificada con cédula número C.C.27.911.679 expedida en Bucaramanga, cuando laboró en esta institución: Toda vez que los archivos de años anteriores a diciembre 11 de 1979 fueron desaparecidos debido al terremoto, que azotó la costa Pacífica” (fl.47). En constancia expedida el 22 de septiembre de 1997, la Jefe Sección de Archivo de la Contraloría General del Departamento de Nariño, afirmó lo siguiente: “Que por efectos del incendio sucedido en las instalaciones de la Contraloría General del Departamento de Nariño el 30 de septiembre de 1988 quedó destruida toda la documentación existente de los años comprendidos de 1988 y todos los anteriores según consta en la Resolución Nro. 083 de Febrero de 1993, suscrita por los Doctores Juan Silvio Pantoja y Angel Córdoba Chamorro, el primero en calidad de Contralor General del Departamento y el segundo como Secretario General de la misma Entidad. Por lo anterior y ante la inexistencia de pruebas idóneas sobre la documentación solicitada, esta Dependencia no expedirá constancia de trabajo ni récord de sueldos anteriores a dicha fecha” (fl. 48). A folio 49 obra constancia en igual sentido, expedida el 18 de mayo de 1998 por el Jefe de Sección de Archivo. A las anteriores documentales se anexó copia de la Resolución No. 0083 de 23 de febrero de 1993, expedida por el Contralor General del Departamento de Nariño,
a través de la cual resolvió “dar de baja el material de desecho de los documentos que se especifican” en razón a que no pudieron ser recuperados por su deterioro total luego del incendio ocurrido en las oficinas de Archivo de la Contraloría General del Departamento el 30 de septiembre de 1988 (fl. 50). Según constancia expedida por el Tesorero del Municipio de Mosquera, Nariño, el 5 de agosto de 1997, esa entidad era a la vez nominadora y pagadora para la época en que desaparecieron los archivos y documentos de los años anteriores al 11 de diciembre de 1979, fecha en que fueron destruidos por un terremoto que afectó toda la costa pacífica (fl. 52). Tiempo de servicio certificado
1. A folio 68 obra certificación expedida el 30 de junio de 1995, por la Coordinación del Grupo de Administración de Documentos Adscrito a la Secretaría General de la Gobernación de Santander en la que consta que la actora desempeñó el cargo de Diputada de la Asamblea Departamental de Santander del 1 de octubre de 1976 al 30 de noviembre del mismo año y del 1 de octubre de 1977 al 30 de noviembre del mismo año. También se especificaron en esa documental las sumas que le fueron pagadas por concepto de salario y primas (fl.68).
La Coordinadora del Grupo de Administración de Documentos Adscrito a la Secretaría General de la Gobernación de Santander, a través de certificación expedida el 25 de mayo de 2005, hizo constar que la actora, en calidad de Diputada de la Asamblea de Santander, asistió a 20 sesiones en el año 1976 y a
15 sesiones en 1977 (fl.69).
2. El Secretario General de la Cámara de Representantes, a través de constancia expedida el 26 de febrero de 1997, certificó que la actora fue elegida Representante Suplente por la circunscripción electoral del Departamento de Santander para el período Constitucional 1978-1982. Prestó sus servicios desde el 8 de agosto de 1978 hasta el 1 de abril de 1981 y del 16 de septiembre al 26 de septiembre de 1981.
Fue elegida como Representante Principal para el período Constitucional 19821986, cargo que ejerció del 20 de julio de 1982 al 19 de julio de 1986 en forma ininterrumpida (fl.72). El Secretario General de la Cámara de Representantes certificó que la actora, durante el período Constitucional de 1978-1982, asistió a 136 sesiones de 198, cuatro con excusa. En el período 1982-1986, asistió a 148 sesiones de un total de 200, 44 con excusa (fls. 73 y 78).
3. El Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en certificación expedida el 22 de marzo de 2005, hizo constar que la señora Lilyam Sarmiento de Santamaría laboró en ese Ministerio desde el 16 de junio de 1987, en el cargo de Consejero Económico en la Misión Permanente de Colombia ante la ONU, con sede en Nueva York. Del 18 de diciembre al 21 del mismo mes y año se le concedió licencia no remunerada. Del 14 de enero de
1988 al 14 de noviembre de 1990, desempeñó el cargo de Primer Secretario, grado Ocupacional 3EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Perú, encargada de las funciones Consulares en Lima (fl.87). ANALISIS DE LA SALA Como en el presente caso la actora pretende acceder a la pensión de jubilación acreditando tiempos de servicio a través de pruebas supletorias, la Sala procede a su estudio para luego, si es el caso, determinar el régimen pensional aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación reclamada. La actora pretende acreditar más de 12 años de servicio como servidora pública del Municipio de Mosquera, Nariño laborados entre los años 1952 y 1965. Aduce que es imposible allegar documento que acredite la prestación de esos tiempos porque el Archivo del Municipio fue destruido como consecuencia de un maremoto que afectó toda la Costa del Pacífico en el año 1979. Afirmó que en la Contraloría Departamental de Nariño tampoco se encontró documento alguno que le permitiera demostrar el vínculo laboral con el Municipio de Mosquera, porque el archivo de esta entidad fue destruido por un incendio ocurrido en septiembre de 1988. Por lo anterior, atendió lo dispuesto en la Ley 50 de 1886 sobre prueba supletoria en caso de inexistencia total de prueba documental. Prueba supletoria Ley 50 de 1886 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante documental, pueden ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional, mediante la recepción de testimonios. Los artículos 7, 8 y 9 de la citada Ley 50 de 1886, establecen lo siguiente:
“Art. 7.- No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por la las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas”. Art. 8.- En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió.”. Art. 9.- En todo caso que conforme a esta ley, al código militar o a cualquiera otra disposición haya de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a
obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes: 1ª Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que ex
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